REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2012-000137
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ROBERTO CARLOS CHIRINOS ODREMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.533.382.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RIVERO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.469.
PARTE DEMANDADA: EURO LICORES, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13/05/1993, quedando anotada bajo el N° 1, folios 1 al 6 vto., del libro de Registro de Comercio N° 348.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR RODRÍGUEZ y MARIBEL FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 27.239 y 81.203.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 19/10/2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra el acta de juicio levantada en fecha 03 de Abril de 2012, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000230. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo del recurso de apelación que ejerció sobre el acta levantada en fecha 03 de Abril de 2012, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000230, manifestando que el día de la celebración de la audiencia de juicio, se dio inicio a la misma concediéndose el derecho de palabra a las partes para que hicieran sus alegatos, y la parte demandada alego un error de foliatura en la primera pieza al folio 192, y por tal motivo solicitó se suspendiera la causa y se remitiera el expediente al Tribunal Tercero de Sustanciación, Medición y Ejecución, a los efectos que se subsanara dicho error, una vez terminado los alegatos de la demandada, la juez constató que existía el referido error y procedió a suspender la audiencia y ordenó remitir el expediente al tribunal de sustanciación, motivo por el cual apela por considerar que esa circunstancia no era procedente, dado que se rompía el hilo procedimental, acotando que una vez que se da inicio a la audiencia la juez suspende la misma a solicitud de la parte demandada que argumentó que se le estaba violando el derecho a la defensa, en virtud que el referido error de foliatura le estaba causando una indefensión, continuando el recurrente con sus alegatos señaló que si bien es cierto que el tribunal de sustanciación es el que agrega las pruebas, y el tribunal de juicio es el que las admite, considera que perfectamente el a quo antes de la admisión de las pruebas pudo haber subsanado el error de foliatura, dado que la ley la facultad para hacerlo, señalando que esa suspensión era inútil ya que con ese proceder si se estaba quebrantando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, en virtud que el acta levantada se estableció que se suspende la causa y se iba a reanudar en la fase de la evacuación de las pruebas, acotando que la audiencia de juicio es una audiencia única que tiene unos principios establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la concentración, la inmediación, la celeridad y la brevedad de los actos procesales que tiene su esencia en un solo acto y que en casos excepcionales es que se difiere por la complejidad del asunto para el día siguiente, pero en ningún momento se suspende y se vuelve a retomar en la fase de evacuación de pruebas, indicando que desde la celebración de la audiencia de juicio hasta que hubo pronunciamiento sobre la apelación habían transcurrido aproximadamente 3 meses, situación esta que rompe con el principio de la inmediación, y con el hilo procedimental, según su decir, creando una crisis en el proceso, es por lo que considera que al suspender la causa y haber remitido el expediente al tribunal de sustanciación se esta violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva garantías estas constitucionales.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Visto todo lo anterior, hay que señalar que la apelación consiste en que el recurrente solicita que sea revocada el acta de audiencia celebrada en fecha 03/04/2012, en virtud que fue suspendida la misma, dado que la parte demandada alegó error en la foliatura y el tribunal a quo suspendió la misma y ordenó su remisión al Tribunal Tercero de Sustanciación, Medición y Ejecución, a los efectos que se subsanara y según su decir, con tal proceder se estaba quebrantando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, esta Alzada de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso de apelación, pudo constatar que efectivamente en fecha 03/04/2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 05 y 06), quedando establecido lo siguiente:
“(…) Finalizada la exposición de alegatos de la parte actora, la ciudadana Juez le sede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien como punto previo planteó observación respecto de la existencia de error de foliatura en la causa específicamente la omisión del folio 192 de la primera pieza y solicita por tanto su subsanación y debida remisión al Juzgado de mediación. En este estado la ciudadana Juez tras una verificación de lo delatado pudo constatar la certeza de lo expuesto, razón por la cual con vista a lo solicitado acuerda la suspensión de la continuación del presente juicio a los fines de remitir de manera inmediata la causa al Juzgado Tercero de Mediación con el objeto de que el mismo proceda a realizar lo pertinente a la brevedad posible a cuya recepción de resultas se fijará por auto separado la oportunidad de continuación de la Audiencia Oral de Juicio a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, situación que será notificada previamente…” (Resaltado de esta Alzada).

Que en fecha 09/04/2012, el tribunal a quo ordenó la remisión del expediente signado con la nomenclatura FP02-L-2011-000230, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede Judicial, a los fines que el referido tribunal procediera a subsanar el error de foliatura existente, (folios 07 y 08).
Que en fecha 12/04/2012, el Abogado Miguel Rivero, actuando en su condición de Coapoderado Judicial del ciudadano Roberto Carlos Chirinos, parte actora consignó diligencia mediante la cual apeló del acta de juicio de fecha 03 de Abril del 2012, siéndole asignado al referido recurso la nomenclatura FP02-R-2012-000137 (folios 10 y 11).
Que el fecha 24/05/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial dio reingreso al presente expediente signado con la nomenclatura N° FP02-L-2011-000230, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, igualmente fijó el día Lunes 25-06-2012, para que tuviere lugar la Audiencia Oral de Juicio (folio 14).
Que en fecha 12/06/2012, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual se abstiene de tramitar el recurso interpuesto en fecha 12/04/2012 por el Abogado José Miguel Rivero Armas, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante contra el Acta de fecha 03/04/2012, mediante la cual suspendió la continuación de la Audiencia de Juicio, estableciendo que resultaba inoficioso dada la reanudación de la causa y por consiguiente la fijación de la continuación de la Audiencia Oral de Juicio ratificando que se llevaría a cabo para el día 25/06/2012 a las 09:30 a.m., ordenando notificar a las partes a los fines de crear certeza jurídica (folio 15).
Así las cosas, con el fin de constatar la infracción realizada, esta Alzada observa que el artículo 157 de la Ley Adjetiva Laboral, establece lo siguiente:
“La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.”

Como se aprecia, el dispositivo legal antes transcrito indica que la audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta agotarse el debate, igualmente establece la excepción en que puede diferirse para el día hábil siguiente cuando dicho acto no fuera suficiente para agotar el debate.
Todo ello deviene del espíritu y propósito de la Ley Adjetiva Laboral, que establece que la actuación del juez debe estar orientada en dar cumplimiento a los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, de igual manera contempla que el proceso será oral, breve y contradictorio.
Por tanto, esta Alzada constata que la suspensión de la audiencia de juicio celebrada el día 03/04/2012, y subsiguiente remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede Judicial, a los fines que el referido juzgado procediera a subsanar el error de foliatura existente, resulta inoficioso, e innecesario, dada la potestad que tiene el juez en subsanar tales errores, aunado al hecho, que circunstancias como esa, no se encuentran dentro del iter procesal laboral (suspensión por error de foliatura y remisión al tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución para su corrección), siendo que dicha audiencia estaba en fase de evacuación de pruebas, la cual se había aperturado y todavía no estaba concluida, tal y como se pudo evidenciar de la grabación de la misma, a la cual pudo tener acceso esta Superioridad por notoriedad judicial al encontrarse la causa principal (FP02-L-2011-230) en el archivo que comparten los Juzgados de Juicio y el Superior, lo cual podría generar desventajas entre las partes, cercenándose con ello uno de los derechos constitucionales fundamentales del proceso, como lo es, la equidad, tal como lo estipula el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “…El Estado Garantizará una justicia… equitativa…”; y por cuanto han transcurrido aproximadamente más de 8 meses desde que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, y dando estrito cumplimiento a lo contemplado en la norma Adjetiva Laboral que estatuye que la audiencia de juicio debe realizarse en un solo acto, solo pudiéndose diferir su continuación para el día hábil siguiente dado la complejidad del asunto a fin de que se logre agotar el debate, en virtud de la concentración e inmediación que reviste el referido acto, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra el acta de juicio levantada en fecha 03 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000230. SEGUNDO: SE REVOCA el acta recurrida y en consecuencia SE REPONE la causa al estado que la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio desde su inicio. Asimismo se deja establecido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 150, 157, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 05 días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2012-000137
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ROBERTO CARLOS CHIRINOS ODREMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.533.382.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RIVERO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.469.
PARTE DEMANDADA: EURO LICORES, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13/05/1993, quedando anotada bajo el N° 1, folios 1 al 6 vto., del libro de Registro de Comercio N° 348.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR RODRÍGUEZ y MARIBEL FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 27.239 y 81.203.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 19/10/2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra el acta de juicio levantada en fecha 03 de Abril de 2012, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000230. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo del recurso de apelación que ejerció sobre el acta levantada en fecha 03 de Abril de 2012, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000230, manifestando que el día de la celebración de la audiencia de juicio, se dio inicio a la misma concediéndose el derecho de palabra a las partes para que hicieran sus alegatos, y la parte demandada alego un error de foliatura en la primera pieza al folio 192, y por tal motivo solicitó se suspendiera la causa y se remitiera el expediente al Tribunal Tercero de Sustanciación, Medición y Ejecución, a los efectos que se subsanara dicho error, una vez terminado los alegatos de la demandada, la juez constató que existía el referido error y procedió a suspender la audiencia y ordenó remitir el expediente al tribunal de sustanciación, motivo por el cual apela por considerar que esa circunstancia no era procedente, dado que se rompía el hilo procedimental, acotando que una vez que se da inicio a la audiencia la juez suspende la misma a solicitud de la parte demandada que argumentó que se le estaba violando el derecho a la defensa, en virtud que el referido error de foliatura le estaba causando una indefensión, continuando el recurrente con sus alegatos señaló que si bien es cierto que el tribunal de sustanciación es el que agrega las pruebas, y el tribunal de juicio es el que las admite, considera que perfectamente el a quo antes de la admisión de las pruebas pudo haber subsanado el error de foliatura, dado que la ley la facultad para hacerlo, señalando que esa suspensión era inútil ya que con ese proceder si se estaba quebrantando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, en virtud que el acta levantada se estableció que se suspende la causa y se iba a reanudar en la fase de la evacuación de las pruebas, acotando que la audiencia de juicio es una audiencia única que tiene unos principios establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la concentración, la inmediación, la celeridad y la brevedad de los actos procesales que tiene su esencia en un solo acto y que en casos excepcionales es que se difiere por la complejidad del asunto para el día siguiente, pero en ningún momento se suspende y se vuelve a retomar en la fase de evacuación de pruebas, indicando que desde la celebración de la audiencia de juicio hasta que hubo pronunciamiento sobre la apelación habían transcurrido aproximadamente 3 meses, situación esta que rompe con el principio de la inmediación, y con el hilo procedimental, según su decir, creando una crisis en el proceso, es por lo que considera que al suspender la causa y haber remitido el expediente al tribunal de sustanciación se esta violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva garantías estas constitucionales.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Visto todo lo anterior, hay que señalar que la apelación consiste en que el recurrente solicita que sea revocada el acta de audiencia celebrada en fecha 03/04/2012, en virtud que fue suspendida la misma, dado que la parte demandada alegó error en la foliatura y el tribunal a quo suspendió la misma y ordenó su remisión al Tribunal Tercero de Sustanciación, Medición y Ejecución, a los efectos que se subsanara y según su decir, con tal proceder se estaba quebrantando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, esta Alzada de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso de apelación, pudo constatar que efectivamente en fecha 03/04/2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 05 y 06), quedando establecido lo siguiente:
“(…) Finalizada la exposición de alegatos de la parte actora, la ciudadana Juez le sede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien como punto previo planteó observación respecto de la existencia de error de foliatura en la causa específicamente la omisión del folio 192 de la primera pieza y solicita por tanto su subsanación y debida remisión al Juzgado de mediación. En este estado la ciudadana Juez tras una verificación de lo delatado pudo constatar la certeza de lo expuesto, razón por la cual con vista a lo solicitado acuerda la suspensión de la continuación del presente juicio a los fines de remitir de manera inmediata la causa al Juzgado Tercero de Mediación con el objeto de que el mismo proceda a realizar lo pertinente a la brevedad posible a cuya recepción de resultas se fijará por auto separado la oportunidad de continuación de la Audiencia Oral de Juicio a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, situación que será notificada previamente…” (Resaltado de esta Alzada).

Que en fecha 09/04/2012, el tribunal a quo ordenó la remisión del expediente signado con la nomenclatura FP02-L-2011-000230, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede Judicial, a los fines que el referido tribunal procediera a subsanar el error de foliatura existente, (folios 07 y 08).
Que en fecha 12/04/2012, el Abogado Miguel Rivero, actuando en su condición de Coapoderado Judicial del ciudadano Roberto Carlos Chirinos, parte actora consignó diligencia mediante la cual apeló del acta de juicio de fecha 03 de Abril del 2012, siéndole asignado al referido recurso la nomenclatura FP02-R-2012-000137 (folios 10 y 11).
Que el fecha 24/05/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial dio reingreso al presente expediente signado con la nomenclatura N° FP02-L-2011-000230, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, igualmente fijó el día Lunes 25-06-2012, para que tuviere lugar la Audiencia Oral de Juicio (folio 14).
Que en fecha 12/06/2012, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual se abstiene de tramitar el recurso interpuesto en fecha 12/04/2012 por el Abogado José Miguel Rivero Armas, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante contra el Acta de fecha 03/04/2012, mediante la cual suspendió la continuación de la Audiencia de Juicio, estableciendo que resultaba inoficioso dada la reanudación de la causa y por consiguiente la fijación de la continuación de la Audiencia Oral de Juicio ratificando que se llevaría a cabo para el día 25/06/2012 a las 09:30 a.m., ordenando notificar a las partes a los fines de crear certeza jurídica (folio 15).
Así las cosas, con el fin de constatar la infracción realizada, esta Alzada observa que el artículo 157 de la Ley Adjetiva Laboral, establece lo siguiente:
“La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.”

Como se aprecia, el dispositivo legal antes transcrito indica que la audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta agotarse el debate, igualmente establece la excepción en que puede diferirse para el día hábil siguiente cuando dicho acto no fuera suficiente para agotar el debate.
Todo ello deviene del espíritu y propósito de la Ley Adjetiva Laboral, que establece que la actuación del juez debe estar orientada en dar cumplimiento a los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, de igual manera contempla que el proceso será oral, breve y contradictorio.
Por tanto, esta Alzada constata que la suspensión de la audiencia de juicio celebrada el día 03/04/2012, y subsiguiente remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede Judicial, a los fines que el referido juzgado procediera a subsanar el error de foliatura existente, resulta inoficioso, e innecesario, dada la potestad que tiene el juez en subsanar tales errores, aunado al hecho, que circunstancias como esa, no se encuentran dentro del iter procesal laboral (suspensión por error de foliatura y remisión al tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución para su corrección), siendo que dicha audiencia estaba en fase de evacuación de pruebas, la cual se había aperturado y todavía no estaba concluida, tal y como se pudo evidenciar de la grabación de la misma, a la cual pudo tener acceso esta Superioridad por notoriedad judicial al encontrarse la causa principal (FP02-L-2011-230) en el archivo que comparten los Juzgados de Juicio y el Superior, lo cual podría generar desventajas entre las partes, cercenándose con ello uno de los derechos constitucionales fundamentales del proceso, como lo es, la equidad, tal como lo estipula el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “…El Estado Garantizará una justicia… equitativa…”; y por cuanto han transcurrido aproximadamente más de 8 meses desde que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, y dando estrito cumplimiento a lo contemplado en la norma Adjetiva Laboral que estatuye que la audiencia de juicio debe realizarse en un solo acto, solo pudiéndose diferir su continuación para el día hábil siguiente dado la complejidad del asunto a fin de que se logre agotar el debate, en virtud de la concentración e inmediación que reviste el referido acto, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra el acta de juicio levantada en fecha 03 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000230. SEGUNDO: SE REVOCA el acta recurrida y en consecuencia SE REPONE la causa al estado que la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio desde su inicio. Asimismo se deja establecido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 150, 157, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 05 días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,