REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FH07-X-2012-000056
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: RIVERO DANIEL, AFANADOR JOSE, FLORES LEDYS, CENTENO MIGUEL, DEVERA HENRY, MENA OMAR, RODRIGUEZ MARÍA y LUIS MORAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.595.766, 11.167.071, 13.507.289, 8.862.942, 9.909.739, 9.402.648, 8.872.873 y 8.873.580, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CELESTE RODRIGUEZ, YENDRY SILVA, EYNARD TOVAR y JOSÉ SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.606, 119.247, 6.340 y 6.190, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA, creada mediante Decreto Nº 3.416 emanado de la Presidencia de la República en fecha 11/01/2005 y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.109 en fecha 18/01/2005.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 06/10/2011.
En fecha 07 de noviembre de 2012, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FH07-X-2012-00056, reservándose esta Alzada el lapso para dictar la sentencia correspondiente, por lo que pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se lee en la decisión objeto de consulta inserta a los folios del 216 al 229 de la 3º pieza lo siguiente:
<< (…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en la norma in commento, le corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba, en tal sentido dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
(…)
Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, pasa el Tribunal a analizar la pretensión; encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Omissis “el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
(…)
En el caso bajo estudio, observa quien conoce, de la revisión del libelo de demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas. Muy por el contrario se evidencia la materialización injustificada de mejoras sobre los beneficios alcanzados por la masa trabajadora, situación que atenta flagrantemente los postulados al efecto señalados sobre la protección de los mismos.
(…)
Corresponde así verificar la procedencia en derecho de la pretensión aducida por los accionantes ello con vista a lo consagrado en el ordenamiento jurídico y las pruebas aportadas.
(…)
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que los accionantes demostraron que ciertamente existe a su favor lo reclamado y discriminado de la siguiente manera:
1. Ciudadano RIVERO PADRINO DANIEL:
- Diferencia de Salario de Enero del 2005 a Enero del 2006 la suma total de
Bs. 1.054.092,00. De febrero del 2006 a Octubre del 2006 la suma de Bs. 1.800.000, 00.
- Bono de Vivienda la suma total de Bs. 12.690.000,00.
- Diferencia de Cesta Tickets la suma total de Bs. 6.000.000,00.
- Bono Petrolero año 2006 la suma total de Bs. 882.398. Cuyo monto general arroja la cantidad de Bs. 24.426.490,00
2. Ciudadano AFANADOR JOSÉ RAMÓN:
- Diferencia de Salario de Enero del 2005 a Enero del 2006 la suma total de
Bs. 1.958.37. De febrero del 2006 a Octubre del 2006 la suma de Bs. 1.800.000, 00.
- Bono de Vivienda la suma total de Bs. 12.690.000,00.
- Diferencia de Cesta Tickets la suma total de Bs. 6.000.000,00.
- Bono Petrolero año 2006 la suma total de Bs. 1.070.958,00. Cuyo monto general arroja la cantidad de Bs. 25.519.334,00
3. Ciudadana FLORES LEDYS JOSEFINA:
- Diferencia de Salario de Enero del 2005 a Enero del 2006 la suma total de
Bs. 1.030.476,00. De febrero del 2006 a Octubre del 2006 la suma de Bs. 1.800.000, 00.
- Bono de Vivienda la suma total de Bs. 12.690.000,00.
- Diferencia de Cesta Tickets la suma total de Bs. 6.000.000,00.
- Bono Petrolero año 2006 la suma total de Bs. 1.070.958,00. Cuyo monto general arroja la cantidad de Bs. 24.382.878,00
4. Ciudadano CENTENO MIGUEL:
- Diferencia de Salario de Enero del 2005 a Enero del 2006 la suma total de
Bs. 1.109.712,00. De febrero del 2006 a Octubre del 2006 la suma de Bs. 1.800.000, 00.
- Bono de Vivienda la suma total de Bs. 12.690.000,00.
- Diferencia de Cesta Tickets la suma total de Bs. 6.000.000,00.
- Bono Petrolero año 2006 la suma total de Bs. 1.070.958,00. Cuyo monto general arroja la cantidad de Bs. 24.529.226,00
5. Ciudadano DEVERA HENRY DE JESÚS:
- Diferencia de Salario de Enero del 2005 a Enero del 2006 la suma total de
Bs. 1.109.712,00. De febrero del 2006 a Octubre del 2006 la suma de Bs. 1.800.000, 00.
- Bono de Vivienda la suma total de Bs. 12.690.000,00.
- Diferencia de Cesta Tickets la suma total de Bs. 6.000.000,00.
- Bono Petrolero año 2006 la suma total de Bs. 1.070.958,00. Cuyo monto general arroja la cantidad de Bs. 24.529.226,00
6. Ciudadano MENA OMAR JOSÉ:
- Diferencia de Salario de Enero del 2005 a Enero del 2006 la suma total de
Bs. 1.958.376,00. De febrero del 2006 a Octubre del 2006 la suma de Bs. 1.800.000, 00.
- Bono de Vivienda la suma total de Bs. 12.690.000,00.
- Diferencia de Cesta Tickets la suma total de Bs. 6.000.000,00.
- Bono Petrolero año 2006 la suma total de Bs. 1.070.958,00. Cuyo monto general arroja la cantidad de Bs. 25.519.334,00
7. Ciudadana RODRIGUEZ MARÍA PATRICIA:
- Diferencia de Salario de Enero del 2005 a Enero del 2006 la suma total de
Bs. 1.144.116,00. De febrero del 2006 a Octubre del 2006 la suma de Bs. 1.800.000, 00.
- Bono de Vivienda la suma total de Bs. 12.690.000,00.
- Diferencia de Cesta Tickets la suma total de Bs. 6.000.000,00.
- Bono Petrolero año 2006 la suma total de Bs. 1.070.958,00. Cuyo monto general arroja la cantidad de Bs. 24.515.458,00
8. Ciudadano MORAN CELIS LUIS RAMÓN:
- Diferencia de Salario de Enero del 2005 a Enero del 2006 la suma total de
Bs. 96.000,00. De febrero del 2006 a Octubre del 2006 la suma de Bs. 1.800.000, 00.
- Bono de Vivienda la suma total de Bs. 12.690.000,00.
- Diferencia de Cesta Tickets la suma total de Bs. 4.500.00, 00.
- Bono Petrolero año 2006 la suma total de Bs. 916.000,00. Cuyo monto general arroja la cantidad de Bs.22.002.000,00
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, interpuesta por los ciudadanos DANIEL RIVERO PADRINO, JOSE RAMON AFANADOR, LEDYS JOSEFINA FLORES, MIGUEL CENTENO, HENRY DE JESUS DEVERA, OMAR JOSE MENA, MARIA PATRICIA RODRIGUEZ y LUIS RAMON MORAN CELIS, en contra del REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERIA, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 195.423.946,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes, Bs.F 195.423,94, discriminados de la siguiente manera:
1. Ciudadano RIVERO PADRINO DANIEL la cantidad de Bs. 24.426.490,00 o su equivalente en Bs. F. 24.426,49
2. Ciudadano AFANADOR JOSÉ RAMÓN la cantidad de Bs.
25.519.334,00 o su equivalente en Bs. F. 25.519,33
3. Ciudadana FLORES LEDYS JOSEFINA la cantidad de Bs.
24.382.878,00 o su equivalente en Bs. F. 24.382,87
4. Ciudadano CENTENO MIGUEL la cantidad de Bs. 24.529.226,00 o su
equivalente en Bs. F. 24.529,22
5. Ciudadano DEVERA HENRY DE JESÚS la cantidad de Bs.
24.529.226,00 o su equivalente en Bs. F. 24.529,22
6. Ciudadano MENA OMAR JOSÉ la cantidad de Bs. 25.519.334,00 o su equivalente en Bs. F. 25.519,33
7. Ciudadana RODRIGUEZ MARÍA PATRICIA la cantidad de Bs. 24.515.458,00 o su equivalente en Bs. F. 24.515,45
8. Ciudadano MORAN CELIS LUIS RAMÓN la cantidad de Bs.22.002.000,00 o su equivalente en Bs. F. 22.002,00 (…)>>
Ahora bien, esta Alzada, pasa a revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, para determinar si la decisión del a quo, esta ajustada a derecho, y de las actuaciones del expediente se desprende:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda (folios del 309 al 330 de la 1ª pieza) la representación judicial de la parte accionante conformada por un litis consorcio activo sostiene que sus representados:
Prestan servicios para el Ministerio de Industrias básicas y Minería (MIBAM), antiguo Ministerio de Energía y Minas, el cual por Decreto de fecha 11/01/2005 Nro. 3.416 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se transformó en el Ministerio de Industrias Básicas y Minería y en el Ministerio de Energía y Petróleo.
Que como contraprestación de sus servicios devengaban un salario de acuerdo a la categoría de obrero y según los años de servicios, sufriendo dicho salario una reducción considerable y notoria al ser transferidos al Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MIBAN). Que desde el año 1.996, los trabajadores percibían un bono especial de vivienda que ascendía a la suma de Bs. 1.060.000,00 mensual, ello de manera consecutiva, mensual, regular y permanente que a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo debe ser considerado salario y en consecuencia un derecho adquirido, cuyos pagos eran depositados en las cuentas de nómina de cada trabajador, siendo incrementada la suma en el mes de Enero del año 2006 a la cantidad de Bs. 1.4100.000, 00.
Señalan que en el desarrollo de la relación laboral a los trabajadores del Ministerio de Energía y Minas les fue aprobado en Septiembre del año 2004 una tarjeta electrónica de comisariato por un monto de 500.000,00 mensuales, siendo suprimido dicho beneficio sin justificación alguna con ocasión de la sustitución de los Ministerios plenamente identificados.
Manifiestan que el beneficio de cesta ticket era cancelado por días fijos mensuales a razón de 25 tickets por cada mes de trabajo.
Aducen que también percibían un bono petrolero, constitutivo de dos meses de salario anual, con incidencia salarial en vacaciones, aguinaldos, prestaciones sociales, el cual era cancelado la primera quincena del mes de octubre de cada año, según Decreto Nº 37.296, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.296, de fecha 03/10/2001, pero que en virtud de la ocurrencia de la transformación de los Ministerios fue eliminado.
Alegan que el beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, (HCM) tenía una cobertura de Bs. 115.000.000,00 anuales cubriendo en la actualidad la cantidad de Bs. 40.000.000,00 anuales, constituyendo en consecuencia una desmejora en las condiciones laborales.
Arguyen los accionantes que el Ministerio de Energía y Minas cancelaba bonos sustitutivos por concepto de útiles escolares y uniformes para los hijos de los trabajadores, independientemente del nivel de estudio, en virtud de la transformación de los Ministerio cancela en la actualidad únicamente dicho concepto sólo para quienes cursen niveles de estudio de primaria y bachillerato.
Asimismo, aducen los accionantes que fue aprobado para los trabajadores préstamos personales para la adquisición de equipos de computación hasta por un monto de Bs. 4.000.000,00 y que el referido beneficio es negado de manera injustificada e ilegitima por su actual patrono. Igualmente manifiesta que la antigüedad era depositaba puntual y mensualmente, tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de la transformación de los Ministerios la mencionada obligación se dejó de cumplir.
Alegan que se ha materializado un atraso en la cancelación de las cuotas correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, así como la entrega de manera puntual de los recibos por concepto de pago de salarios.
Arguyen que actualmente se encuentran prestando sus servicios para el Ministerio de Industrias Básicas y Minería, manifestando que desde su creación el referido Ministerio ha ignorado las normas aplicables a los trabajadores en la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a la Sustitución de Patronos, establecida en los artículos del 88 al 91 eiusdem.
En base a todo lo aquí expuesto, acuden a fin de demandar a la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Industrias Básicas y Minería por la cantidad total de Bs. 195.423.946,00, por los siguientes conceptos:
1.- RIVERO DANIEL:
Diferencia de salario de enero del 2005 a enero del 2006, a razón de Bs. 87.841,00 mensual x 12 meses da la suma total de Bs. 1.054.092,00; de febrero del 2006 a octubre del 2006, a razón de Bs. 200.000,00 mensual x 09 meses da la suma de Bs. 1.800.000, 00; por bono de vivienda a razón de Bs. 1.410.000,00 mensual x 09 meses da la suma total de Bs. 12.690.000,00; por diferencia de cesta tickets la suma total de Bs. 2.000.000,00; por pago de tarjeta electrónica dejada de percibir Bs. 500.000,00 x 12 meses da la suma total de Bs. 6.000.000,00; por bono petrolero año 2006, a razón de Bs. 441.119,00 x 02 meses da la suma total de Bs. 882.398,00; cuyos montos arrojan la cantidad total de Bs. 24.426.490,00.
2.- AFANADOR JOSÉ RAMÓN:
Diferencia de salario de enero del 2005 a enero del 2006, a razón de Bs. 163.168,00 mensual x 12 meses da la suma total de Bs. 1.958.376,00; de febrero del 2006 a octubre del 2006, a razón de Bs. 200.000,00 mensual x 09 meses da la suma de Bs. 1.800.000, 00; por bono de vivienda a razón de Bs. 1.410.000,00 mensual x 09 meses da la suma total de Bs. 12.690.000,00; por diferencia de cesta tickets la suma total de Bs. 2.000.000,00; por pago de tarjeta electrónica dejada de percibir Bs. 500.000,00 x 12 meses da la suma total de Bs. 6.000.000,00; por bono petrolero año 2006, a razón de Bs. 535.479,00 x 02 meses da la suma total de Bs. 1.070.958,00; cuyos montos arrojan la cantidad total de Bs. 25.519.334,00.
3.- FLORES LEDYS JOSEFINA:
Diferencia de salario de enero del 2005 a enero del 2006, a razón de Bs. 85.873,00 mensual x 12 meses da la suma total de bs. 1.030.476,00; de febrero del 2006 a octubre del 2006, a razón de Bs. 200.000,00 mensual x 09 meses da la suma de Bs. 1.800.000, 00; por bono de vivienda a razón de Bs. 1.410.000,00 mensual x 9 meses la suma total de bs. 12.690.000,00; por diferencia de cesta tickets la suma total de Bs. 2.000.000,00; por pago de tarjeta electrónica dejada de percibir Bs. 500.000,00 x 12 meses da la suma total de Bs. 6.000.000,00; por bono petrolero año 2006, a razón de Bs. 535.479,00 x 02 meses da la suma total de Bs. 1.070.958,00; cuyos montos arrojan la cantidad total de Bs. 24.382.878,00.
4.- CENTENO MIGUEL:
Diferencia de salario de enero del 2005 a enero del 2006, a razón de Bs. 92.476,00 mensual x 12 meses da la suma total de Bs. 1.109.712,00; de febrero del 2006 a octubre del 2006, a razón de Bs. 200.000,00 mensual x 09 meses da la suma de Bs. 1.800.000, 00; por bono de vivienda a razón de Bs. 1.410.000,00 mensual x 09 meses da la suma total de Bs. 12.690.000,00; por diferencia de cesta tickets la suma total de Bs. 2.000.000,00; por pago de tarjeta electrónica dejada de percibir Bs. 500.000,00 x 12 meses da la suma total de Bs. 6.000.000,00; por bono petrolero año 2006, a razón de Bs. 535.479,00 x 02 meses da la suma total de Bs. 1.070.958,00; cuyos montos arrojan la cantidad total de Bs. 24.529.226,00.
5.- DEVERA HENRY DE JESÚS:
Diferencia de salario de enero del 2005 a enero del 2006, a razón de Bs. 92.476,00 mensual x 12 meses da la suma total de Bs. 1.109.712,00; de febrero del 2006 a octubre del 2006, a razón de Bs. 200.000,00 mensual x 09 meses da la suma de Bs. 1.800.000, 00; por bono de vivienda a razón de Bs. 1.410.000,00 mensual x 09 meses da la suma total de Bs. 12.690.000,00; por diferencia de cesta tickets la suma total de Bs. 2.000.000,00; por pago de tarjeta electrónica dejada de percibir Bs. 500.000,00 x 12 meses da la suma total de Bs. 6.000.000,00; por bono petrolero año 2006, a razón de Bs. 535.479,00 x 02 meses da la suma total de Bs. 1.070.958,00; cuyos montos arrojan la cantidad total de Bs. 24.529.226,00.
6.- MENA OMAR JOSÉ:
Diferencia de salario de enero del 2005 a enero del 2006, a razón de Bs. 163.168,00 mensual x 12 meses da la suma total de Bs. 1.958.376,00; de febrero del 2006 a octubre del 2006, a razón de Bs. 200.000,00 mensual x 09 meses da la suma de Bs. 1.800.000, 00; por bono de vivienda a razón de Bs. 1.410.000,00 mensual x 09 meses da la suma total de Bs. 12.690.000,00; por diferencia de cesta tickets la suma total de Bs. 2.000.000,00; por pago de tarjeta electrónica dejada de percibir Bs. 500.000,00 x 12 meses da la suma total de Bs. 6.000.000,00; por bono petrolero año 2006, a razón de Bs. 535.479,00 x 02 meses da la suma total de Bs. 1.070.958,00; cuyos montos arrojan la cantidad total de Bs. 25.519.334,00.
7.- RODRIGUEZ MARÍA PATRICIA:
Diferencia de salario de enero del 2005 a enero del 2006, a razón de Bs. 95.343,00 mensual x 12 meses da la suma total de Bs. 1.144.116,00; de febrero del 2006 a octubre del 2006, a razón de Bs. 200.000,00 mensual x 09 meses da la suma de Bs. 1.800.000, 00; por bono de vivienda a razón de Bs. 1.410.000,00 mensual x 09 meses da la suma total de Bs. 12.690.000,00; por diferencia de cesta tickets la suma total de Bs. 2.000.000,00; por pago de tarjeta electrónica dejada de percibir Bs. 500.000,00 x 12 meses da la suma total de Bs. 6.000.000,00; por bono petrolero año 2006, a razón de Bs. 535.479,00 x 02 meses la suma total de Bs. 1.070.958,00; cuyos montos arrojan la cantidad total de Bs. 24.515.458,00.
8.- MORAN CELIS LUIS RAMÓN:
Diferencia de salario de enero del 2005 a enero del 2006, a razón de Bs. 8.000,00 mensual x 12 meses da la suma total de Bs. 96.000,00; de febrero del 2006 a octubre del 2006, a razón de Bs. 200.000,00 mensual x 09 meses da la suma de Bs. 1.800.000,00; por bono de vivienda a razón de Bs. 1.410.000,00 mensual x 09 meses da la suma total de Bs. 12.690.000,00; por diferencia de cesta tickets la suma total de Bs. 2.000.000,00; por pago de tarjeta electrónica dejada de percibir Bs. 500.000,00 x 09 meses da la suma total de Bs. 4.500.000,00; por bono petrolero año 2006, a razón de Bs. 458.000,00 x 02 meses da la suma total de Bs. 916.000,00; cuyos montos arrojan la cantidad total de Bs. 22.002.000,00.
Igualmente demandan que se de cumplimiento a lo acordado por el Ministerio de Energía y Minas durante la vigencia de la relación laboral y se siga cancelando de la misma manera que se hacía antes de la Sustitución en cuanto a la escala de salarios y beneficios de orden económico y social actualizándose dichos pagos y ordenándose su cumplimiento de manera consecutiva, asimismo, que se de cumplimiento a las normas y demás beneficios de la Convención Colectiva vigente, de la misma forman demandan las costas y costos procesales, los intereses que se hayan generados y los que se generen hasta la cancelación definitiva, honorarios profesionales, intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no dio contestación a la demanda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta alzada previa revisión minuciosa de la sentencia objeto de consulta y del escrito libelar, observa de la decisión del a quo que no fueron analizados todos los conceptos demandados en el libelo de demanda, dígase los beneficios dejados de percibir por desmejora -según su decir- en virtud de la transformación al Ministerio de Industrias Básicas y Minería en sustitución del Ministerio de Energía y Minas; tales como: cobertura del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), bonos sustitutivos por concepto de útiles escolares y uniformes para los hijos de los trabajadores, prestamos personales para la adquisición de equipos de computación, cumplimiento en la puntualidad mensual de la antigüedad, cumplimiento en la cancelación de las cuotas correspondientes al Seguro Social Obligatorio y de la Ley de Política Habitacional, así como, la entrega de manera puntual de los recibos por concepto de pago de salarios, igualmente, no emitió pronunciamiento sobre el concepto por pago de tarjeta electrónica y sobre la figura de sustitución de patrono de conformidad con lo establecido en los artículos 88 al 94 de la Ley Orgánica del Trabajo alegada por la parte actora.
En este orden de ideas se constata que el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”
De lo anterior, se puede inferir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).
El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Juzgado que conoce la causa; puede ser que el Sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).
En razón de lo antes expuesto se evidencia que la sentencia consultada se halla inmersa en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre todos los pedimentos solicitados en el libelo, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, de allí que resulte necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por tanto, se anula el fallo objeto de consulta. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
Primeramente se procede a verificar las pruebas aportadas por las partes:
De las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de demanda se desprende lo siguiente:
Promovió copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.109 de fecha 18/01/2005, mediante la cual entra en vigencia el Decreto N 3.414 de fecha 11/01/2005, referente a la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, a los fines de demostrar la sustitución de patrono de conformidad con los artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, -según decir de la parte actora- (folios del 27 al 39 de la 1º pieza), al respecto de dicha documental, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que no constituye un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.
Promovió copia simple de Oficio Nº 080, de fecha 27 de Enero del 2006, correspondiente a comunicación enviada por el Ministerio de Energía y Petróleo, a la Directora de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, S.A., mediante el cual actualiza el contenido del Oficio Nro. 1.080 de fecha 07/01/2004, en lo referente a las facilidades que presta la Industria Petrolera a los trabajadores adscrito al Ministerio de Energía y Petróleo en el interior del país, dentro de las cuales se encuentran vivienda, servicio médico odontológico, educación, transporte, recreación, tarjeta electrónica de alimentación, alimentación, entre otros, el cual entraría en vigencia a partir del 01/09/2005 (folios del 40 al 45 de la 1º pieza) y por cuanto el mismo no fue impugnado, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió copia simple de circular código DGD-067 de fecha 20/11/2003 emanada del Director General del Despacho del Ministerio de Energía y Minas dirigida a todo el personal del referido ministerio en relación a pagos especiales de fin de año al personal (folios del 46 al 47 de la 1º pieza) y por cuanto el mismo no fue impugnado, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió copia simple de Punto de Cuenta de fecha 23 de Marzo del 2005, presentado por el Ministerio de Energía y Petróleo, a través del cual se aprobó la cancelación del pago de bonificación mensual, única y especial para los trabajadores del servicio del sector minero trasladados al MIBAM (folios del 48 al 49 de la 1º pieza) y por cuanto la misma no fue impugnado, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió copia simple de Oficio Nº 1.355, de fecha 30 de Diciembre del 2004, emitido por el extinto Ministerio de Energía y Minas a la Dirección de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, y copia simple de Oficio Nº 1080, de fecha 07 de Enero del 2004, emitido por el extinto Ministerio de Energía y Minas, al Presidente de Petróleo de Venezuela, a los fines de demostrar todos los beneficios y derechos adquiridos por los trabajadores adscritos a ese ministerio (folios del 50 al 61 de 1º pieza) y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió copia simple de legajos contentivos de cuadro referencial de las desmejoras de cada uno de los trabajadores que fueron transferidos del Ministerio de Energía y Minas al Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MIBAM) (folios del 62 al 69 de la 1º pieza) y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió en original expedientes administrativos Nros. 018-2008-03-00165 y 018-2006-03-000563, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, contentivo de los reclamos por desmejora en las condiciones de trabajo interpuesto por la abogada Celeste Rodríguez, actuando en representación de los trabajadores que fueron transferidos al Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MIBAM), en contra del referido ministerio (folios del 70 al 74 de la 1º pieza), en cuanto a esta instrumental, reiteradamente lo ha explicado nuestro mas alto Tribunal de la República que al tratarse de un documento administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió copia simple de Memorándum Código Nº DGFCM-105 de fecha 29/08/2005 suscrito por el Director General de Fiscalización y Control Minero del Ministerio de Industria Básicas y Minería, dirigido a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual remite comunicaciones de fecha 11 y 26 de agosto de 2005, a través de las cuales los trabajadores adscritos a la Inspectoría Técnica Regional Nº 01, Región Guayana, exponen una serie de planeamientos relacionadas con su situación actual, en lo referente a los beneficios laborales (folios del 75 al 80 de la 1º pieza) y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió copias simples de las comunicaciones suscritas por el personal del MIBAM Bolívar, a través de las cuales presentaron las desmejoras en su condición laboral, dirigidas al Inspector Técnico Regional N-1 en fecha 24/11/2005; a la Directora General de RRHH. MIBAM en fechas 11/08/2005 y 01/02/2006; al Ministro de Industrias Básicas y Minería en fecha 26/08/2005 (folios del 81 al 95 de la 1º pieza) y por cuanto las mismas no fueron impugnados, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió copia simple de la Notificación del Procurador General de la República con relación al Expediente Administrativo Nº 018-2006-03-000165, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, contentivo del reclamo por desmejora salarial interpuesto por los trabajadores: María Rodríguez, Ledys Flores, José Rojas, Omar Mena, José Afanador, Henrry Devera, Miguel Centeno y Daniel Rivero en contra del Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MIBAM), debidamente recibida por la Coordinación de Asuntos Laborales del referido ente (folio 96 de la 1º pieza) y por cuanto el mismo no fue impugnado, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 02 al 05 de la 3º pieza, se desprende lo siguiente:
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial de los ciudadanos Luís García, Willians Alejos, José Zamora, Luís Guerra y José Marcano, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.694.154, 2.912.419, 3.016.728, 3.012.215 y 4.299.319, respectivamente, dejándose constancia de la comparecencia de Luís García, José Zamora y Luís Guerra supra identificados, quienes rindieron declaración en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, y previa verificación de la grabación de la misma, se apreció que éstos señalaron que los actores sufrieron desmejoras en la condiciones de trabajo, referidas a la reducción del salario y del seguro de hospitalización cirugía y maternidad, privación del Bono petrolero, del bono de vivienda, de la tarjeta electrónica y de los útiles escolares, que fue transformado el ministerio de energía y minas en MIBAM, a cuyas deposiciones esta Alzada les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
PRUEBA DOCUMENTAL:
Ratificó las documentales que fueron acompañados con el escrito libelar (folios del 27 al 96 de la 1º pieza), al respecto se debe señalar que las mismas fueron valoradas precedentemente por lo que se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.
Promovió copias simples de constancias de trabajo y recibos de pagos emitidos por el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MIBAM), a favor de los actores, a fin de demostrar las desmejora salarial de los trabajadores (folios del 06 al 27, del 42 al 49, del 89 al 94, del 105 al 109, 118, del 129 al 132 y del 147 al 148 de la 3º pieza) y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió copias simples de Libretas de Ahorros de los actores, emanadas de los bancos Industrial de Venezuela, Provincial y Unión, a los fines de demostrar el salario, y los bonos de vivienda y petrolero que percibían los trabajadores (folios del 28 al 41, del 50 al 88, del 95 al 104, del 110 al 128, del 133 al 146, del 149 al 184 de la 3º pieza) y por cuanto las mismas no fueron impugnados, esta Alzada les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.491 de fecha 25/07/2002; Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Público Nacional de los Estados y de los Municipios; Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.180 de fecha 05/05/2005 (folios del 185 al 196 de la 3º pieza) al respecto de dichas documentales, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que no constituyen un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Promovió la Inspección Judicial en las instalaciones del Banco Provincial de Venezuela, ubicado en Ciudad Bolívar, en relación con esta prueba la misma no fue admitida por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.
PRUEBA DE OFICIO (INFORME):
Solicito se oficiare a la Oficina del Banco Industrial de Venezuela ubicado en la Ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de que informare sobre unos particulares, sin embargo, la misma no fue admitida por el a quo, y en consecuencia no fue requerida por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se establece.
Con relación de las pruebas de la parte demandada no consta en autos que las hubiere promovido, ni hubo contestación de la demanda, sin embargo, se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de las prerrogativas que goza el Estado.
Una vez concluida con la valoración de las pruebas esta Alzada, procede a pronunciarse sobre la sustitución de patrono invocada por la parte actora:
Siendo necesario verificar lo estipulado en los artículos 88, 89 y 90 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguientes:
“Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.”
De la lectura de las normas citadas se observa una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir que se esta en presencia de la figura de sustitución de patrono, tales como: la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa, asimismo, se está en presencia de una sustitución cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones y materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa.
Ahora bien, del contenido del Decreto N 3.416 de fecha 11/01/2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.109 de fecha 18/01/2005 (folios del 27 al 39 de la 1º pieza), se evidencia que el referido decreto esta basado en la organización y funcionamiento de la Administración Pública Central, específicamente en su Capitulo IV establece el número, denominaciones y competencias que contempla cada ministerio, constatándose que dentro lo dispuesto en el artículo 5º se encuentra el Ministerio de Industria Básicas y Minería, en el artículo 11 esta discriminadas sus competencias, y en sus disposiciones transitorias específicamente en la Octava contempla los organismos que estarán adscritos al Ministro de Industrias Básicas y Minerías los cuales son: 1) Corporación Venezolana de Guayana (CVG), 2) Petroquímica de Venezuela, C.A. (PEQUIVEN)y el 3) Instituto Nacional de Geología y Minas (INGEOMIN), estableciéndose como consecuencia de esa disposición lo siguiente: “(…) procédase a la reforma de los correspondientes documentos constitutivos y estatutarios, a los fines de formalizar la transferencia de la representación de las acciones propiedad de la República al Ministerio de Industrias Básicas y Minería…”
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1246 de fecha 03/08/2009, en lo referido a la sustitución de patrono, ha reiterado el criterio que a continuación se transcribe:
<< (…) es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.
En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.
Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime Rafael Alfonso-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del Prisma Laboral, siete estudios de Derecho del Trabajo”).
En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública…>>
Así las cosas, de todo lo anterior se observa que lo que se dio fue una reestructuración de los ministerios, dado que las empresas, entes u organismos adscritos a cada ministerio pertenecen a la República, no hubo la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta, no se verificó una transmisión del factor de producción, no hubo ningún negocio jurídico: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa, lo que sucedió fue la desaparición de un ente público como fue el Ministerio de Energía y Minas por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado como es el Ministerio de Industrias Básicas y Minería, y siendo que la República no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública, por lo tanto no se esta en presencia de los supuestos de hecho que debe existir de conformidad con lo estatuido en los artículos 88 y 89 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo para que conduzcan al sentenciador a presumir que se esta en presencia de la figura de sustitución de patrono, en consecuencia, esta Alzada declara improcedente tal argumento. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgador, a los fines de determinar si los beneficios reclamados por los accionantes son procedentes o no, pasa a verificar lo siguiente:
El Decreto N 3.416 de fecha 11/01/2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.109 de fecha 18/01/2005, (folios del 27 al 39 de la 1ª pieza), establece la organización y funcionamiento de la Administración Pública Central, a través del cual se reestructuró los diferentes ministerios que conforman la misma, constatándose en capitulo IV en el artículo 5º el número de ministerios que integran la Administración Pública Central y entre ellos se encuentra el Ministerio de Industria Básicas y Minería y el Ministerio de Energía y Petróleo, en los artículos 11 y 19 están discriminadas sus competencias, y en el capitulo V su organización interna, en el artículo 26 esta establecido que cada Ministerio estará integrado por el Despacho del Ministro y los Despachos de los Vice Ministros, en sus disposiciones transitorias específicamente en la Octava y la Décima contempla los organismos que estarán adscritos a los supra mencionados ministerios.
En este orden de ideas, los ciudadanos Rivero Daniel, Afanador José, Flores Ledys, Centeno Miguel, Devera Henry, Mena Omar, Rodríguez María y Luís Moran, solicitan la cancelación del bono de vivienda; diferencia de cesta tickets; pago de tarjeta electrónica; bono petrolero; que se le mantenga la cobertura del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, (HCM) de Bs. 115.000.000,00 anuales; los bonos sustitutivos por concepto de útiles escolares y uniformes para los hijos de los trabajadores, independientemente del nivel de estudio; igualmente solicitan que se le sigan otorgando los préstamos personales para la adquisición de equipos de computación, conceptos y montos demandados de conformidad con las facilidades que prestaba la Industria Petrolera a los trabajadores que se encontraban adscritos al antiguo Ministerio de Energía y Minas, y que fueron transferidos al Ministerio de Industrias Básicas y Minería (caso de los actores) y al Ministerio de Energía y Petróleo, al respecto tenemos que en cuanto a los alegatos esgrimidos por los accionantes con respecto a que el Ministerio de Industrias Básicas y Minería debe continuar cancelando los beneficios ut supra mencionados otorgados por la Industria Petrolera a los trabajadores adscritos al antiguo Ministerio de Energía y Minas, se observa que no puede este Juzgado conminar al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías a continuar cancelando de la misma manera los referidos beneficios, ya que éstos les corresponden a los trabajadores adscritos al Ministerio de Energía y Petróleo, en virtud que son cancelados en razón de que cada ministerio es autónomo e independiente el uno del otro, donde cada uno cuenta con un presupuesto propio, y las condiciones y beneficios laborales son diferentes, ya que son otorgados de manera potestativa y discrecional en atención a las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados, y dentro de una estructura organizativa, de allí que a los mismos les dejó de corresponder, ya que a partir de la creación del Ministerio de Industrias Básicas y Minería y del Ministerio de Energía y Petróleo, ahora los beneficios socioeconómicos solicitados, solo le corresponderían a los trabajadores que se encontraren adscritos al último de los ministerios mencionados, así mismo, hay que dejar establecido que los accionantes deben estar en igualdad de condiciones, con el resto del personal que se encuentran adscrito al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, ya que lo contrario implicaría además de un pago de lo indebido, una diferencia de remuneración en relación con el resto de los trabajadores que ejercen su actividad en el mismo ente de la administración pública, razón por la cual se declara improcedente dichas reclamaciones, por lo tanto los beneficios socioeconómicos que percibirán los demandantes serán acordes a lo que contempla el Ministerio de Industrias Básicas y Minerías a sus trabajadores. Así se decide.
Con relación a las diferencias de salario pasa esta Superioridad a pronunciarse de manera individual:
1.- RIVERO DANIEL:
Con relación a la diferencia de salario de enero del 2005 a enero del 2006, a razón de Bs. 87.841,00 mensual y de febrero del 2006 a octubre del 2006, a razón de Bs. 200.000,00 mensual; al respecto esta Alzada del acervo probatorio constata:
Constancia de trabajo de fecha 04/01/2005 expedida por el extinto Ministerio de Energía y Minas de la cual se evidencia que el mencionado trabajador devengaba una renumeración mensual de Bs. 441.199,82 (folio 06 de la 3º pieza).
Constancia de trabajo expedida en fecha 23/06/2005 por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Industrias Básicas y Minería de la cual se observa que el actor en cuestión devengaba una renumeración mensual de Bs. 437.123,00 (folio 08 de la 3º pieza).
Recibos de pagos de fechas 17 y 31 de enero de 2006 cada uno por la cantidad de Bs. 238.811,50 emitidos por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Industrias Básicas y Minería (folios 42 y 43 de la 3º pieza), la sumatoria de dicho montos arroja la cantidad mensual de Bs. 477.623,00.
Recibos de pago de fechas 15 y 18 de febrero de 2006 emitidos por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Industrias Básicas y Minería (folios 44 y 45 de la 3º pieza) que contiene prima de ajuste salarial, retroactivo de prima de ajuste salarial, y compensación, cada uno por la cantidad total de Bs. 550.801,88 y 369.186,50, respectivamente.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que no existe desmejora en cuanto al salario que percibió el actor en el extinto Ministerio de Energía y Minas y lo que devenga en el Ministerio de Industrias Básicas y Minería, en virtud que en principio no se evidencia dicha desmejora y de haber existido, la misma fue retribuida con el ajuste salarial, compensaciones y retroactivo de dicho ajuste, por tal motivo se declara improcedente tal reclamación. Así se decide.
2.- AFANADOR JOSÉ RAMÓN:
Con relación a la diferencia de salario de enero del 2005 a enero del 2006, a razón de Bs. 163.168,00 mensual y de febrero del 2006 a Octubre del 2006, a razón de Bs. 200.000,00 mensual, esta Alzada del acervo probatorio constata:
Constancia de trabajo de fecha 04/01/2005 expedida por el extinto Ministerio de Energía y Minas de la cual se evidencia que el mencionado trabajador devengaba una renumeración mensual de Bs. 535.479,27 (folio 10 de la 3º pieza).
Constancia de trabajo expedida en fecha 08/06/2006 por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Industrias Básicas y Minería de la cual se evidencia que el actor devengaba una renumeración mensual de Bs. 762.160,00 (folio 12 de la 3º pieza).
Observándose, de lo anterior que no existe desmejora en cuanto al salario que devengaba en el extinto Ministerio de Energía y Minas y lo que devengaba en el Ministerio de Industrias Básicas y Minería, por tal motivo se declara improcedente tal reclamación. Así se decide.
3.- FLORES LEDYS JOSEFINA:
En cuanto a la diferencia de salario de enero del 2005 a enero del 2006, a razón de Bs. 85.873,00 mensual y de febrero del 2006 a octubre del 2006, a razón de Bs. 200.000,00; esta Alzada del acervo probatorio constata:
Constancia de trabajo de fecha 04/01/2005 expedida por el extinto Ministerio de Energía y Minas que la mencionada trabajadora devengaba una renumeración mensual de Bs. 431.201,58 (folio 13 de la 3º pieza).
Recibo de pago emitido por el Ministerio de Industrias Básicas y Minería de fecha 31/05/2005 por la cantidad de Bs. 172.664,00 quincenal cuyo monto mensual es de Bs. 345.328,00 (folio 14 de la 3º pieza).
Recibos de pagos de fechas 17 y 31 de enero de 2006 expedido por el Ministerio de Industrias Básicas y Minería cada uno por la cantidad de Bs. 229.734,00 (folios 91 y 92 de la 3º pieza), la sumatoria de dicho montos arroja la cantidad mensual de Bs. 459.468,00.
Recibos de pago de fechas 15 y 18 de febrero de 2006 (folios 93 y 94 de la 3º pieza) que contiene prima de ajuste salarial, retroactivo de ajuste salarial y compensación, cada uno por la cantidad total de Bs. 541.724,38 y 360.109,00, respectivamente.
Visto lo anterior se evidencia que no existe desmejora en cuanto al salario que devengaba en el extinto Ministerio de Energía y Minas y lo que devengaba por el Ministerio de Industrias Básicas y Minería, en virtud del ajuste salarial supra mencionado, por tal motivo se declara improcedente tal reclamación. Así se decide.
4.- CENTENO MIGUEL:
Con relación a la diferencia de salario de enero del 2005 a enero del 2006, a razón de Bs. 92.476,00 mensual y de febrero del 2006 a Octubre del 2006, a razón de Bs. 200.000,00 mensual, esta Alzada del acervo probatorio constata:
Constancia de trabajo de fecha 04/01/2005 expedida por el extinto Ministerio de Energía y Minas la cual expresa que el mencionado trabajador devengaba una renumeración mensual de Bs. 464.757,45 (folio 15 de la 3º pieza).
Recibo de pago emitido por el Ministerio de Industrias Básicas y Minería de fecha 31/05/2005 por la cantidad de Bs. 186.140,50 quincenal cuyo monto mensual es de Bs. 372.281,00 (folios 16 y 107 de la 3º pieza).
Recibos de pagos de fechas 17 y 31 de enero de 2006 expedidos por el Ministerio de Industrias Básicas y Minería cada uno por la cantidad de Bs. 226.551,50 (folio 108 de la 3º pieza), la sumatoria de dicho montos arroja la cantidad mensual de Bs. 453.103,00.
Recibos de pago de fechas 15 y 18 de febrero de 2006 (folio 109 de la 3º pieza) que contiene prima de ajuste salarial, retroactivo de prima de ajuste salarial y compensación, cada uno por la cantidad total de Bs. 538.541,88 y 356.926,50, respectivamente.
De lo anterior se evidencia que no existe desmejora en cuanto al salario que devengaba en el extinto Ministerio de Energía y Minas y lo que devengaba por el Ministerio de Industrias Básicas y Minería, en virtud del ajuste salarial supra mencionado, por tal motivo se declara improcedente tal reclamación. Así se decide.
5.- DEVERA HENRY DE JESÚS:
Con relación a la diferencia de salario de enero del 2005 a enero del 2006, a razón de Bs. 92.476,00 mensual y de febrero del 2006 a octubre del 2006, a razón de Bs. 200.000,00 mensual, esta Alzada del acervo probatorio constata:
Constancia de trabajo de fecha 04/01/2005 expedida por el extinto Ministerio de Energía y Minas en la que se señala que el mencionado trabajador devengaba una renumeración mensual de Bs. 464.757,45 (folio 17 de la 3º pieza).
Constancia de trabajo expedida en fecha 06/10/2005 por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Industrias Básicas y Minería la cual expresa que devengaba una renumeración mensual de Bs. 422.728,00 (folio 19 de la 3º pieza).
En cuanto al salario cancelado al trabajador por el Ministerio de Industrias Básicas y Minería tenemos recibo de pago de fecha 31/05/2005 por la cantidad de Bs. 186.140,50 quincenal cuyo monto mensual es de Bs. 372.281, 00 (folio 18 de la 3º pieza); ahora visto que no consta en autos ningún otro recibo de pago, sin embargo se observa que ostenta el mismo cargo de vigilante que el ciudadano Centeno Miguel, devengando el mismo salario, por tal motivo, es forzoso concluir que para el año 2006, le hicieron el ajuste salarial en las mismas condiciones, es decir, prima de ajuste y retroactivo de prima de ajuste salarial y compensación, cada uno por la cantidad total de Bs. 538.541,88 y 356.926,50, respectivamente, por lo que tal como se señaló precedentemente no existe desmejora en cuanto al salario que devengaba en el extinto Ministerio de Energía y Minas y lo que devengaba en el Ministerio de Industrias Básicas y Minería, en virtud del ajuste salarial supra mencionado, por tal motivo se declara improcedente tal reclamación. Así se decide.
6.- MENA OMAR JOSÉ:
Con relación a la diferencia de salario de enero del 2005 a enero del 2006, a razón de Bs. 163.168,00 mensual y de febrero del 2006 a octubre del 2006, a razón de Bs. 200.000,00 mensual, esta Alzada del acervo probatorio constata:
Constancia de trabajo de fecha 04/01/2005 expedida por el extinto Ministerio de Energía y Minas que el mencionado trabajador devengaba una renumeración mensual de Bs. 535.479,27 (folio 20 de la 3º pieza).
En cuanto al salario cancelado al trabajador por el Ministerio de Industrias Básicas y Minería tenemos recibo de pago de fecha 31/05/2005 por la cantidad de Bs. 186.140,50 quincenal cuyo monto mensual es de Bs. 372.281,00 (folio 21 de la 3º pieza); recibos de pagos de fechas 17 y 31 de enero de 2006 cada uno por la cantidad de Bs. 226.551,50 (folio 132 de la 3º pieza), la sumatoria de dicho montos arroja la cantidad mensual de Bs. 453.103,00; recibos de pago de fechas 15 y 18 de febrero de 2006 (folio 131 de la 3º pieza) que contiene prima de ajuste salarial, retroactivo de prima de ajuste salarial y compensación, cada uno por la cantidad total de Bs. 538.541,88 y 356.926,50, respectivamente, evidenciándose de lo anterior que no existe desmejora en cuanto al salario que devengaba por el extinto Ministerio de Energía y Minas y lo que devengaba por el Ministerio de Industrias Básicas y Minería, en virtud del ajuste salarial supra mencionado, por tal motivo se declara improcedente tal reclamación. Así se decide.
7.- RODRIGUEZ MARÍA PATRICIA:
Con relación a la diferencia de salario de enero del 2005 a enero del 2006, a razón de Bs. 95.343,00 mensual y de febrero del 2006 a octubre del 2006, a razón de Bs. 200.000,00 mensual, esta Alzada del acervo probatorio constata:
Constancia de trabajo de fecha 04/01/2005 expedida por el extinto Ministerio de Energía y Minas la cual señala que la mencionada trabajadora devengaba una renumeración mensual de Bs. 440.671,77 (folio 22 de la 3º pieza).
Constancia de trabajo expedida en fecha 05/09/2005 por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Industrias Básicas y Minería en la que se expresa que devengaba una renumeración mensual de Bs. 429.093,00 (folio 24 de la 3º pieza).
En referencia al salario cancelado a la trabajadora por el Ministerio de Industrias Básicas y Minería, encontramos recibos de pagos de fechas 17 y 31 de enero de 2006 cada uno por la cantidad de Bs. 234.796,50, la sumatoria de dicho montos arroja la cantidad mensual de Bs. 469.593,00 (folios 147 y 148 de la 3º pieza); recibos de pago de fechas 15 y 18 de febrero de 2006 (folios 147 y 148 de la 3º pieza) de los que se observa que contienen prima de ajuste salarial, retroactivo de ajuste salarial y compensación, cada uno por la cantidad total de Bs. 546.786,88 y 365.171,50, respectivamente, ahora bien, de lo anterior se evidencia que no existe desmejora en cuanto al salario que devengaba en el extinto Ministerio de Energía y Minas y lo que devengaba en el Ministerio de Industrias Básicas y Minería, en virtud del ajuste salarial supra mencionado, por tal motivo se declara improcedente tal reclamación. Así se decide.
8.- MORAN CELIS LUIS RAMÓN:
Con relación a la diferencia de salario de enero del 2005 a enero del 2006, a razón de Bs. 8.000,00 mensual y de febrero del 2006 a Octubre del 2006, a razón de Bs. 200.000,00 mensual, esta Alzada observa que el accionante alega que devengaba una renumeración mensual de Bs. 458.000,00 para el extinto Ministerio de Energía y Minas (folio 318 de la 1º pieza) y al folio 27 de la 3º pieza, cursa constancia de trabajo expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Industrias Básicas y Minería de fecha 08/06/2005 de la cual se observa que devengaba una renumeración mensual de Bs. 798.510,16, por lo que es claro que no existe desmejora en cuanto al salario que devengaba en el extinto Ministerio de Energía y Minas y lo que devengaba en el Ministerio de Industrias Básicas y Minería, por tal motivo se declara improcedente tal reclamación. Así se decide.
En relación al incumplimiento de depositar puntualmente y mensualmente la antigüedad, el seguro social y la ley de política habitacional, así como, la entrega puntual de los recibos de pago, no consta a los autos prueba alguna que demuestre tal aseveración de los accionantes, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.
En este orden de ideas, es necesario dejar establecido que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela es el primer garantista de los derechos de los trabajadores, por lo que si en algún momento de la transición de un ministerio a otro existió alguna diferencia dejada de cancelar, sería este el primer interesado en resolver tal situación, tal y como quedó demostrado en líneas anteriores.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 06/10/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quedando SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de acreencias laborales, interpuesta por los ciudadanos: RIVERO PADRINO DANIEL, AFANADOR JOSE RAMÓN, FLORES LEDYS JOSEFINA, CENTENO MIGUEL, DEVERA HENRY DE JESUS, MENA OMAR JOSÉ, RODRIGUEZ MARÍA PATRICIA y MORAN CELIS LUIS RAMÓN, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 10, 11 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 06 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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