REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000373

PARTE ACTORA: JOSE CULTRERA MAURY, CARLOS ALBERTO CARNEIRO, JESUS DE LA CRUZ LUGO CORDERO, YEANMARIE GARCIA y EDMUNDO ISRAEL ESPARRAGOSA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CIPRIANO ANTONIO EUREA SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LA PRIMERA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DEVERA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar el abogado LUIS HERNANDEZ SANGUINO en su carácter de coapoderado judicial de las partes accionantes, y por otra parte el Abogado JOSE DEVERA en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, declarándose concluida la audiencia preliminar en fecha 30-07-12.

Remitido el expediente a este Tribunal y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora, y por la parte demandada todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día 26-11-12, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 03-12-12, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Exponen los coapoderados judiciales de los accionantes que conforman el litisconsorcio activo abogados LUIS HERNANDEZ SANGUINO y CIPRIANO ANTONIO EUREA SANCHEZ, que sus representados prestaron servicios para la empresa Mercantil CONSTRUCTORA LA PRIMERA C.A.

Indican los accionantes que como contraprestación de sus servicios devengaban un salario de acuerdo a la categoría de cada trabajador, y según los años de servicios prestados.

En base a ello acuden a fin de demandar a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA LA PRIMERA, C.A., con el objeto de obtener del patrono la cancelación de los siguientes conceptos:

1. Ciudadano JOSE CULTRERA MAURY:
- Antigüedad/Compensación
- Cláusula 46 Contrato Colectivo (162 días) Bolívares 11.477,70
- Prestación de Antigüedad (dìas 60 ) Bolívares 10.194,79
- Utilidades Fraccionadas (dìas 7,08) Bolívares 849,57.
- Bono Vacacional Fracc: (dìas 0,00) Bolívares 0,00
- Vacaciones (días 65,00) Bolívares 4.605
- Bono Vacacional días Bolívares 0,00
- Utilidades días 85 Bolívares 10.194,79
- Intereses Art. 108 LOT (dìas) Bolívares 992,21
- Vacaciones Fraccionadas (dìas 5,42) Bolívares 383,77
- Indemnizacion Despido (dìas 30,00) Bolívares 5.097,39
- Indemnizacion Preaviso (dìas 45,00) Bolívares 7.646,09
- Vacaciones no disfrutadas (dìas) Bolívares 0,00
Total Asignaciones: 51.441,56.

2. Ciudadano CARLOS ALBERTO CARNEIRO:
- Antigüedad/Compensación
- Salarios Retenidos (dìas 150) 115 Bolívares.
- Prestación de Antigüedad (dìas 60) Bolívares 54.561,11.
- Utilidades Fraccionadas (dìas 20) Bolívares 15.333,33.
- Bono Vacacional Fracc: (dìas 2,33) Bolìvares1.788,89.
- Vacaciones: (dìas 15) Bolívares 11.500,00
- Bono Vacacional: (dìas 7,00) Bolívares 5.366,67
- Utilidades: (dìas 15) Bolívares 11.500,00
- Intereses Art. 108 LOT (dìas) Bolívares 5.117.
- Vacaciones Fraccionadas: (dìas 5,00) Bolívares 3.833,33.
- Indemnizacion Despido (dìas 30,00) Bolívares 27.280,56.
- Indemnizacion Preaviso (dìas 45,00) Bolívares 40.920,83.
- Vacaciones No Disfrutadas (días) Bolìvares0,00.
Total Asignaciones: 292.202,70

3. Ciudadano JOSE DE LA CRUZ LUGO CORDERO:
- Antigüedad/Compensación
- Cláusula 46 Contrato Colectivo (191 días) Bolívares 10.151,65
- Prestación de Antigüedad (días 55) Bolívares 5.535,07
- Utilidades Fraccionadas (días 70,83) Bolívares 5.031,88.
- Bono Vacacional Fracc: (días 0,00) Bolívares 0,00
- Vacaciones (días) Bolívares 0,00
- Bono Vacacional (días) Bolívares 0,00
- Utilidades (días) Bolívares 0,00
- Intereses Art. 108 LOT (días) Bolívares 494,18
- Vacaciones Fraccionadas (días 54,17) Bolívares 3.837,71
- Indemnización Despido (días 30,00) Bolívares 3.019,13
- Indemnización Preaviso (días 45,00) Bolívares 4.528,69
- Vacaciones no disfrutadas (días) Bolívares 0,00
Total Asignaciones: 32.598,31.

4. Ciudadano YEANMARIE GARCIA:
- Antigüedad/Compensación
- Cláusula 46 Contrato Colectivo (125 días) Bolívares 6.643,75
- Prestación de Antigüedad (días 15) Bolívares 1.309,00
- Utilidades Fraccionadas (días 28,33) Bolívares 1.745,33.
- Bono Vacacional Fracc: (días 0,00) Bolívares 0,00
- Vacaciones (días -) Bolívares 0,00
- Bono Vacacional (días -) Bolívares 0,00
- Utilidades (días -) Bolívares 0,00
- Intereses Art. 108 LOT (días -) Bolívares 37,32
- Vacaciones Fraccionadas (días 21,67) Bolívares 1.535,08
- Indemnización Despido (días 10,00) Bolívares 872,67
- Indemnización Preaviso (días 15,00) Bolívares 1.309,00
- Vacaciones no disfrutadas (días) Bolívares 0,00
Total Asignaciones: 13.452,15.
5. Ciudadano EDMUNDO ESPARRAGOSA:
- Antigüedad/Compensación
- Cláusula 46 Contrato Colectivo (165 días) Bolívares 8.610,30
- Prestación de Antigüedad (días 60) Bolívares 7.190,49
- Utilidades Fraccionadas (días) Bolívares 0,00.
- Bono Vacacional Fracc: (días 0,00) Bolívares 0,00
- Vacaciones (días 65,00) Bolívares 3.454,75
- Bono Vacacional (días) Bolívares 0,00
- Utilidades (días 85) Bolívares 7.190,49
- Intereses Art. 108 LOT (días) Bolívares 699,82
- Vacaciones Fraccionadas (días) Bolívares 0,00
- Indemnización Despido (días 30,00) Bolívares 3.595,25
- Indemnización Preaviso (días 45,00) Bolívares 5.392,87
- Vacaciones no disfrutadas (días) Bolívares 0,00
Total Asignaciones: 36.133,96.

Todos estos montos hacen el gran total de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICOHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 425.828,68), se ordene corrección monetaria del monto definitivo así co o experticia complementaria del fallo, intereses moratorios, costas y costos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 02-08-2012, el Abogado JOSE RODOLFO DEVERA Apoderado Judicial de la empresa CONSTRUCTORA LA PRIMERA, C.A., contesta la Demanda en la siguiente forma:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS

- Es cierto que JESUS DE LA CRUZ LUGO CORDERO, titular de la Cédula de
Identidad Nº 19.728.143, mantuvo una relación de trabajo con mi representada desde el 08 de diciembre de 2008 hasta el 11 de octubre de 2009, es decir, durante diez (10) meses y tres (03) días, como AYUDANTE, con un horario de trabajo, de la mañana (8:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 p.m.) y el segundo turno de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) de lunes a viernes. Los sábados en el horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00) p.m., devengando desde el inicio y hasta el momento de la finalización de mi relación de trabajo el salario de DOS MIL CIENTO TREINTA UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.131,15) mensuales, vale decir SETENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 71,03), diarios.
- Es cierto que EDMUNDO ISRRAEL ESPARRAGOSA, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-10.574.771, mantuvo una relación de trabajo con mi representada desde el veinticuatro (24) de noviembre del 2008 hasta el once (11) de 2009, es decir durante diez (10) meses y trece (13) dìas, como ALBAÑIL DE PRIMERA, con un horario de trabajo, de la mañana (8:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m) y el segundo turno de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) Los sábados en el horario comprendido de ocho de la (8:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00.) devengando desde el inicio y hasta el momento de la finalización de mi relación de trabajo el salario de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÌVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.537,82) mensuales, vale decir OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 84,59) diarios.

DE LOS HECHOS QUE RECHAZA

- Negamos rechazamos y contradecimos lo señalado por LUIS OSWALDO
HERNANDEZ SANGUINO, Coapoderados Judicial de los demandantes: JOSE CULTRERA MAURY, CARLOS ALBERTO CARNEIRO, JESUS DE LA CRUS LUGO CORDERO, YEANMARIE GARCIA y EDMUNDO ISRRAEL ESPARRAGOSA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Húmeros: 8.860.098, 10.202.171, 19.728.143.15.618.468 y 10.574.771, respectivamente, en el líbelo de demanda cuando señala: Mis demandantes prestaron servicios personales para la empresa Mercantil: CONSTRUCTORA LA PRIMERA, C.A., con domicilio en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caronì, del Estado Bolívar, a saber:
JOSE CULTRERA MAURY, ya identificado, desde el (13) de Octubre de 2.008 hasta el 10 de Noviembre de 2.009, es decir durante Un (01) año y veintisiete dìas, como MAESTRO DE OBRA DE PRIMERA, con un horario de trabajo, de la mañana (8:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00m), y el segundo turno de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) de lunes a viernes. Los sábados en el horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m) devengando desde el inicio y hasta el momento de la finalización de mi trabajo el salario de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.598,16) mensuales, vale decir, CIENTO DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 119.,93), diarios. Este hecho es negados o rechazado es por cuanto JOSE CULTRERA MAURY no presto servicios personales ni mantuvo relación de trabajo con la Empresa Mercantil CONSTRUICTORA LA PRIMERA, C.A., desde el (13) de Octubre de 2008 hasta el diez (10) de noviembre de 2009, es decir, durante un (01) año y veintisiete dìas.
- Negamos rechazamos y contradecimos lo señalado por LUIS OSWALDO
HERNANDEZ SANGUINO, Coapoderados Judicial de los demandantes: JOSE CULTRERA MAURY, CARLOS ALBERTO CARNEIRO, JESUS DE LA CRUS LUGO CORDERO, YEANMARIE GARCIA y EDMUNDO ISRRAEL ESPARRAGOSA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Húmeros: 8.860.098, 10.202.171, 19.728.143.15.618.468 y 10.574.771, respectivamente, en el líbelo de demanda cuando señala: Mis demandantes prestaron servicios personales para la empresa Mercantil: CONSTRUCTORA LA PRIMERA, C.A., con domicilio en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caronì, del Estado Bolívar, a saber:
CARLOS ALBERTO CARNEIRO: desde el (13) de Octubre de 2.008 hasta el 26 de Febrero de 2.010, es decir, durante Un (01) año y cuatro (04) meses, como INGENIERO RESIDENTE, con un horario de trabajo, de la (8:00 a.m.) de la mañana a doce del mediodía (12:00m), y el segundo turno de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) de lunes a viernes. Los sábados en el horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m) devengando desde el inicio y hasta el momento de la finalización de mi trabajo el salario de VEIONTITRES MIL BOLIVARES (Bs.23.000, 00) mensuales, vale decir, SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS (Bs. 766,66). Este hecho es negados o rechazado es por cuanto CARLOS ALBERTO MANEIRO no presto servicios personales ni mantuvo relación de trabajo con la Empresa Mercantil CONSTRUICTORA LA PRIMERA, C.A., desde el (13) de Octubre de 2008 hasta el veintiséis (26) de febrero de 2010, es decir, durante.
- Negamos rechazamos y contradecimos lo señalado por LUIS OSWALDO
HERNANDEZ SANGUINO, Coapoderados Judicial de los demandantes: JOSE CULTRERA MAURY, CARLOS ALBERTO CARNEIRO, JESUS DE LA CRUS LUGO CORDERO, YEANMARIE GARCIA y EDMUNDO ISRRAEL ESPARRAGOSA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Húmeros: 8.860.098, 10.202.171, 19.728.143.15.618.468 y 10.574.771, respectivamente, en el líbelo de demanda cuando señala:
YEANMARIE GARCIA: desde el (10) de Agosto de 2.009 hasta el 08 de Diciembre de 2.009, es decir, catorce (14) meses y (08) dìas como AYUDANTE, con un horario de trabajo, de (8:00 a.m.) de la mañana a doce del mediodía (12:00m), y el segundo turno de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) de lunes a viernes. Los sábados en el horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m) devengando desde el inicio y al momento de la finalización de mi trabajo el salario de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.848,00) mensuales, vale decir, SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.61,60), diarios. Por cuanto YEANMARIE GARCIA no presto servicios personales ni mantuvo relación de trabajo con la Empresa Mercantil CONSTRUICTORA LA PRIMERA, C.A., desde el (10) de Agosto de 2008 hasta el dieciocho (18) de diciembre de 2010, es decir, durante cuatro (04) y ocho (08) dìas.
- Negamos rechazamos y contradecimos lo señalado por LUIS OSWALDO
HERNANDEZ SANGUINO, Coapoderados Judicial de los demandantes: JOSE CULTRERA MAURY, CARLOS ALBERTO CARNEIRO, JESUS DE LA CRUS LUGO CORDERO, YEANMARIE GARCIA y EDMUNDO ISRRAEL ESPARRAGOSA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Húmeros: 8.860.098, 10.202.171, 19.728.143.15.618.468 y 10.574.771, respectivamente, en el líbelo de demanda cuando señala:
Todos mis representados laboraron en la obra REHABILITACION INTEGRAL Y AMPLIACION E.T. FRANCISCO VITANZA.
En las fechas indicadas para cada trabajador, los representantes de esta empresa, a que esta próxima la terminación de dicha obra, decidieron prescindir de sus servicios, no obstante que no firmaron ningún contrato por obra determinada escrito con los mismos y sin que hasta la fecha de presentación de esta demanda, se le hubiera satisfecho sus prestaciones sociales.
Este hecho es negados o rechazados es por cuanto al ciudadano: JESUS DE LA CRUZ LUGO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.728.143, nada le adeuda mí representada por concepto de prestaciones sociales, ni al ciudadano: EDMUNDO ISRRAEL ESPARRAGOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.574.771, nada le adeuda mí representada por concepto de prestaciones sociales.
Por cuanto el Sr. JOSE CULTRERA MAURY no presto servicios personales ni mantuvo relación de trabajo con la Empresa Mercantil: CONSTRUCTORA LA PRIMERA, C.A., desde el trece (13) de Octubre de 2008 hasta el diez (10) de Noviembre de 2009, es decir, durante Un (01) Año y veintisiete (27) dìas.
Por cuanto el Sr. CARLOS ALBERTO CARNEIRO, no presto servicios personales ni mantuvo relación de trabajo con el Empresa Mercantil: CONSTRUCTORA LA PRIMERA, C.A., desde el trece (13) de Octubre de 2008 hasta el (26) de febrero de 2010.
Por cuanto la Sra. YEANMARIE GARCIA, no presto servicios personales ni mantuvo relación de trabajo con el Empresa Mercantil: CONSTRUCTORA LA PRIMERA, C.A., desde el diez (10) de Agosto de 2008 hasta el (18) de Diciembre de 2009, es decir, durante cuatro (04) meses y ocho (08) dìas.
- Negamos rechazamos y contradecimos lo señalado por LUIS OSWALDO
HERNANDEZ SANGUINO, Coapoderados Judicial de los demandantes: JOSE CULTRERA MAURY, CARLOS ALBERTO CARNEIRO, JESUS DE LA CRUS LUGO CORDERO, YEANMARIE GARCIA y EDMUNDO ISRRAEL ESPARRAGOSA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Húmeros: 8.860.098, 10.202.171, 19.728.143.15.618.468 y 10.574.771, respectivamente, en el líbelo de demanda cuando señala:
Por todas las razones expuestas a mis mandantes se le adeudan los siguientes pagos laborales:
Mi representada les pago las PRESTACIONES SOCIALES a los ciudadanos: JESUS DE LA CRUZ LUGO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.728.143, quien mantuvo una relación de trabajo con mi representada desde el ocho (08) de Diciembre de 2008 hasta el once (11) de Octubre de 2009, es decir, durante diez (10) meses y tres (03) dìas, como AYUDANTE, con un horario de trabajo, de la mañana (8:00a.m.) a doce (12:00 p.m. ) y el segundo turno de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 pm.) de lunes a viernes. Los sábados en el horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 m.) a doce del mediodía (12:00 p.m.) devengando desde el inicio hasta el momento de la finalización de mi relación de trabajo el salario de DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.135,15) mensuales, vale decir, SETENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 71,03), diarios. Y al ciudadano EDMUNDO RAFAEL ESPARRAGOSA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.574.771 quien mantuvo una relación de trabajo con mi representada desde el veinticuatro (24) de Noviembre de 2008 hasta el once (11) de Octubre de 2009, es decir, durante diez (10) meses y tres (13) dìas, como ALBAÑIL DE PRIMERA, con un horario de trabajo, de la mañana (8:00a.m.) a doce (12:00 m) y el segundo turno de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 pm.) de lunes a viernes. Los sábados en el horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 m.) a doce del mediodía (12:00 m.), devengando desde el inicio hasta el momento de la finalización de mi relación de trabajo el salario de DOS MIL QUINIENTOS TREITA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.537,82) mensuales, vale decir, OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 84,59), diarios. No teniendo ninguna deuda con ellos quienes son los únicos trabajadores demandantes que prestaron servicios de trabajo a mi representada.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De conformidad con el artículo in commento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, tomando en cuenta la forma conforme a la cual la parte demandada dio contestación a la demanda, evidenciándose en primer orden el reconocimiento expreso de la relación existente respecto de los ciudadanos JESUS DE LA CRUZ LUGO CORDERO y EDMUNDO ISRRAEL ESPARRAGOSA y de forma subsidiaria el desconocimiento respecto de los ciudadanos JOSÈ CULTRERA MAURY, CARLOS ALBERTO CARNEIRO y YEANMARIE GARCÌA, por lo que corresponderá a los precitados ciudadanos la carga de la prueba de la prestación de servicio, para que resulte aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte en lo atinente al resto de los accionantes, de quienes fue reconocida la relación laboral y con base a lo esgrimido por la demandada en su contestación de demanda, corresponderá a esta la demostración de sus afirmaciones, específicamente la efectiva cancelación de los conceptos hoy reclamados por los accionantes ciudadanos JESUS DE LA CRUZ LUGO CORDERO y EDMUNDO ISRRAEL ESPARRAGOSA.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió la prueba de exhibición de documentos. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte demandada manifestó en primer orden no disponer el Cuadro de Evaluación de Obras, Nro.- 12-, a favor de la demandada, Contrato Nro. DGET-FP-2008-11, por la obra: “REHABILITACION INTEGRAL Y AMPLIACION E.T. FRANCISCO VITANZA, EN EL MUNICIPIO AUTONOMO HERES, ESTADO BOLIVAR. Por otra parte en lo relativo a los comprobantes de pago de salarios desde el comienzo de su prestación de servicios hasta la fecha de finalización de su relación de trabajo, manifestó que el lo que respecta a JOSE CULTRERA MAURY, CARLOS ALBERTO CARNEIRO y YEANMARIE GARCÌA, los mismos no prestaron servicios para su representada, reconociendo por el contrario los comprobantes de los ciudadanos JESUS DE LA CRUZ LUGO CORDERO y EDMUNDO ISRAEL ESPARRAGOSA. En tal sentido, corresponde aplicar lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOSE ANTONIO ALVARADO BRICEÑO, ROBINSON JOSE LOPEZ GUTIERREZ, IGOR JOSE MARTINEZ AVILA y LUIS ENRIQUE MAURI NATERA. En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se constató la presencia de los siguientes ciudadanos: IGOR JOSE MARTINEZ AVILA y LUIS ENRIQUE MAURI NATERA. En cuanto a lo depuesto; a criterio de quien valora, los mismos no fueron contestes en sus declaraciones, resultando ambiguo y contradictorio lo declarado, quedando de manifiesto el nexo familiar existente entre el ciudadano LUIS ENRIQUE MAURI NATERA y uno de los accionantes. En consecuencia, este Juzgado se abstiene de conferirles valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Acta de Pago Voluntario de fecha 06 de Junio del año 2011, relacionado con el expediente Nº 018-2011-03-00285, marcado con la letra “A” que corre inserta al folio (25) del presente expediente. Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tal documental de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma no fue objetada en su oportunidad por la representación judicial de la parte accionante, quedando por tanto plenamente reconocida. Así se establece.

Promovió Acta de Pago Voluntario de fecha 06 de Junio del año 2011, relacionado con el expediente Nº 018-2011-03-00286, marcado con la letra “B” que corre inserta al folio (26). Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tal documental de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma no fue objetada en su oportunidad por la representación judicial de la parte accionante, quedando por tanto plenamente reconocida. Así se establece.

Promovió Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 09 de Octubre del año 2009, marcado con la letra “C” que corre inserta al folio (27). Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tal documental de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma no fue objetada en su oportunidad por la representación judicial de la parte accionante, quedando por tanto plenamente reconocida. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos KATIUSCA COROMOTO GARCIA RENJIFO, ROSSI GABRIELA MATA GUZMAN, OTHNYZ DEL VALLE GUZMAN CEDEÑO, OSKARINA JOSE RIVAS LARA. En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia de la falta de comparecencia de los testigos promovidos, no existiendo en consecuencia elemento probatorio que valorar. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo este Juzgado emitido pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes; corresponde resolver en primer lugar la defensa opuesta por la parte demandada CONSTRUCTORA LA PRIMERA, relativa al desconocimiento de la presunta relación laboral que la vinculó con los ciudadanos JOSÈ CULTRERA MAURY, CARLOS ALBERTO CARNEIRO y YEANMARIE GARCÌA, por lo que resulta necesario alterar el orden procesal en que fueron expuestos los alegatos y defensas pasando de seguidas a resolver lo planteado en los siguientes términos:

Es de destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Dentro de la doctrina destaca lo señalado por el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG para quien el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De igual forma, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En este orden de ideas, tomando como referencia lo alegado por la parte accionante en el sentido de atribuirse tal cualidad y siendo que la demandada en su contestación de demanda negó que los ciudadanos JOSÈ CULTRERA MAURY, CARLOS ALBERTO CARNEIRO y YEANMARIE GARCÌA, mantuvieren una relación laboral con la misma. Al respecto, partiendo de la verificación del cúmulo probatorio aportado por la parte accionante y habiendo correspondido a esta la demostración de lo rechazado por la accionada de destaca para quien conoce que inserto a los folios 28 al 35 de la primera pieza consta una serie de instrumentales consignadas por la accionante y ratificadas en su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron valoradas en su integridad, revestidas todas de pleno valor probatorio por cuanto nada objetó la representación judicial de la demandada, constituidas las mismas por títulos valores girados a favor de los ciudadanos CARLOS CARNEIRO, JESÚS LUGO, EDMUNDO ESPARRAGOSA, de cuenta corriente cuyos titulares según descripción de los mismos son CONSTRUCTORA LA PRIMERA, C.A y MANSOR RACHED YACOUB, quien según poder conferido e inserto al folio 66 tiene el carácter de Presidente de la Compañía Anónima CONSTRUCTORA LA PRIMERA, C.A. Por otra parte, constan listines de pago pertenecientes a los ciudadanos JOSÈ CULTRERA MAURY, CARLOS ALBERTO CARNEIRO y YEANMARIE GARCÌA, de quienes fue desconocida la relación laboral en la oportunidad de contestación de la demanda.

Ahora bien, desde el punto de vista expuesto resalta para quien aquí conoce que no con base a las instrumentales previamente señaladas fue demostrado que los ciudadanos JOSÈ CULTRERA MAURY, CARLOS ALBERTO CARNEIRO y YEANMARIE GARCÌA, prestaron servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la empresa CONSTRUCTORA LA PRIMERA, C.A; por lo que es evidente la existencia de una relación jurídica sustancial que vinculó a las partes intervinientes, evidenciándose una identidad lógica entre los que se adjudican la cualidad de trabajadores con respecto al que señalan como patrono; pudiendo colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en el presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar.

Resulta pertinente traer a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo.

En sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.) fijó la Sala de Casación Social: (….) “2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”. Por su parte, estableció igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), (….) “…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Así las cosas, la normativa adjetiva laboral contiene una previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.

Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que los ciudadanos JOSÈ CULTRERA MAURY, CARLOS ALBERTO CARNEIRO y YEANMARIE GARCÌA, lograron cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la empresa CONSTRUCTORA LA PRIMERA, C.A; haciéndose por consiguiente acreedores de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, al constatarse en el presente caso pruebas instrumentales que demuestran que los ciudadanos JOSÈ CULTRERA MAURY, CARLOS ALBERTO CARNEIRO y YEANMARIE GARCÌA prestaron un servicio personal a la demandada, debe este Juzgado aplicar la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los accionantes supra identificados y la demandada, razón por la cual corresponde descender a la verificación de procedencia de los conceptos pretendidos:

Así las cosas, se tiene que deben tomarse como válidas las fechas de ingreso y egreso indicadas por cada uno de los accionantes, ello en razón de no haber objetado nada a su favor la demandada, así como lo concerniente al salario invocado y la causa de finalización de la relación laboral.

Ciudadano JOSE CULTRERA MAURY:

Reclama 162 días por concepto de aplicación de la Cláusula 46 Contrato Colectivo para un total de Bs. 11.477,70. Al respecto, se observa que la parte demandada sólo se limitó a negar y contradecir lo invocado por el accionante. En tal sentido, por cuanto lo pretendido no es contrario a derecho este Juzgado lo acuerda. Así se establece.

Reclama 60 dìas por concepto de Prestación de Antigüedad para un total de Bolívares 10.194,79. En cuanto a este particular se refiere, siendo que el tiempo de servicio invocado por el accionante es de un (01) año veintisiete (27) dìas y habiendo efectuado la reclamación de 60 dìas de salario, este Juzgado acuerda lo pretendido por no ser contrario a derecho. Así se establece.

Reclama 7,08 dìas a razón de utilidades fraccionada para un total de 849,57 Bsf. Al respecto, se observa que la parte demandada sólo se limitó a negar y contradecir lo invocado por el accionante. En tal sentido, por cuanto lo pretendido no es contrario a derecho este Juzgado lo acuerda. Así se establece.

Reclama 65 dìas por concepto de vacaciones para un total de 4.605 Bsf. Al respecto, se observa que la parte demandada sólo se limitó a negar y contradecir lo invocado por el accionante. En tal sentido, por cuanto lo pretendido no es contrario a derecho este Juzgado lo acuerda. Así se establece.

Reclama 85 dìas por concepto de Utilidades para un total de Bolívares 10.194,79. Al respecto, se observa que la parte demandada sólo se limitó a negar y contradecir lo invocado por el accionante. En tal sentido, por cuanto lo pretendido no es contrario a derecho este Juzgado lo acuerda. Así se establece.

Reclama la cantidad de Bsf. 992,21 por concepto de intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se observa que la parte demandada sólo se limitó a negar y contradecir lo invocado por el accionante. En tal sentido, por cuanto lo pretendido no es contrario a derecho este Juzgado lo acuerda. Así se establece.

Reclama 5,42 dìas a razón de vacaciones fraccionadas para un total de Bolívares 383,77. Al respecto, se observa que la parte demandada sólo se limitó a negar y contradecir lo invocado por el accionante. En tal sentido, por cuanto lo pretendido no es contrario a derecho este Juzgado lo acuerda. Así se establece.

Reclama 30 dìas por concepto de Indemnizacion por Despido para un total de Bolívares 5.097,39. Al respecto, se observa que la parte demandada sólo se limitó a negar y contradecir lo invocado por el accionante. En tal sentido, por cuanto lo pretendido no es contrario a derecho este Juzgado lo acuerda. Así se establece.

Reclama 45 dìas por concepto de Indemnizacion de Preaviso para un total de Bolívares 7.646,09. Al respecto, se observa que la parte demandada sólo se limitó a negar y contradecir lo invocado por el accionante. En tal sentido, por cuanto lo pretendido no es contrario a derecho este Juzgado lo acuerda. Así se establece.

Ciudadano CARLOS ALBERTO CARNEIRO:

Reclama por concepto de Salarios Retenidos la cantidad de 150 dìas para un total de Bs. 115.000,00. Al respecto, se observa que la parte demandada sólo se limitó a negar y contradecir lo invocado por el accionante. En tal sentido, por cuanto lo pretendido no es contrario a derecho este Juzgado lo acuerda. Así se establece.

Reclama por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de 60 dìas para un total de Bolívares 54.561,11. Al respecto, se observa que la parte demandada sólo se limitó a negar y contradecir lo invocado por el accionante. En tal sentido, por cuanto lo pretendido no es contrario a derecho este Juzgado lo acuerda. Así se establece.

Reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de 20 dìas para un total de Bolívares 15.333,33. Al respecto, se observa que la parte demandada sólo se limitó a negar y contradecir lo invocado por el accionante. En tal sentido, por cuanto lo pretendido no es contrario a derecho este Juzgado lo acuerda. Así se establece.


Reclama por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de 2,33 dìas para un total de Bolívares 1.788,89. Al respecto, se observa que la parte demandada sólo se limitó a negar y contradecir lo invocado por el accionante. En tal sentido, por cuanto lo pretendido no es contrario a derecho este Juzgado lo acuerda. Así se establece.

Reclama por concepto de Vacaciones 15 dìas para un total de Bolívares 11.500,00. Al respecto, se observa que la parte demandada sólo se limitó a negar y contradecir lo invocado por el accionante. En tal sentido, por cuanto lo pretendido no es contrario a derecho este Juzgado lo acuerda. Así se establece.

Reclama por concepto de Bono Vacacional 7 dìas para un total de Bolívares 5.366,67. Al respecto, se observa que la parte demandada sólo se limitó a negar y contradecir lo invocado por el accionante. En tal sentido, por cuanto lo pretendido no es contrario a derecho este Juzgado lo acuerda. Así se establece.

Reclama por concepto de Utilidades 15 días para un total de Bolívares 11.500,00. Al respecto, se observa que la parte demandada sólo se limitó a negar y contradecir lo invocado por el accionante. En tal sentido, por cuanto lo pretendido no es contrario a derecho este Juzgado lo acuerda. Así se establece.

Reclama por concepto de Intereses Artículo 108 LOT la cantidad de Bsf. 5.117. Al respecto, se observa que la parte demandada sólo se limitó a negar y contradecir lo invocado por el accionante. En tal sentido, por cuanto lo pretendido no es contrario a derecho este Juzgado lo acuerda. Así se establece.

Reclama por concepto de Vacaciones Fraccionadas 5 dìas para un total de Bs. 3.833,33. Al respecto, se observa que la parte demandada sólo se limitó a negar y contradecir lo invocado por el accionante. En tal sentido, por cuanto lo pretendido no es contrario a derecho este Juzgado lo acuerda. Así se establece.

Reclama por concepto de Indemnizacion por Despido 30 dìas para un total de Bolívares 27.280,56. Al respecto, se observa que la parte demandada sólo se limitó a negar y contradecir lo invocado por el accionante. En tal sentido, por cuanto lo pretendido no es contrario a derecho este Juzgado lo acuerda. Así se establece.

Reclama por concepto de Indemnizacion de Preaviso 45 dìas para un total de Bolívares 40.920,83. Al respecto, se observa que la parte demandada sólo se limitó a negar y contradecir lo invocado por el accionante. En tal sentido, por cuanto lo pretendido no es contrario a derecho este Juzgado lo acuerda. Así se establece.

Ciudadano JOSE DE LA CRUZ LUGO CORDERO:

Reclama por concepto de la Cláusula 46 Contrato Colectivo 191 días para un total de Bolívares 10.151,65. Por concepto de Prestación de Antigüedad 55 dìas para un total de Bolívares 5.535,07. Por concepto de Utilidades Fraccionadas 70,83 dìas para un total de Bolívares 5.031,88. Por concepto de Intereses Artículo 108 LOT la cantidad de Bsf. 494,18. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de 54,17 dìas para un total de Bolívares 3.837,71. Por concepto de Indemnización Despido 30 dìas para un total de Bolívares 3.019,13. Por concepto de Indemnización Preaviso 45 dìas para un total de Bolívares 4.528,69. Al respecto, este Juzgado declara la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos descritos toda vez que consta en autos inserto al folio 25 de la segunda pieza, acta suscrita ante la inspectorìa del Trabajo del Estado Bolívar, promovida por la parte accionada conforme a la cual consta la cancelación a razón de cumplimiento voluntario de la cantidad de Bs. 5.800.00 y que comprende pago de diferencia de prestaciones sociales, instrumental no objetada por la representación judicial de la parte accionante y valorada en consecuencia por este Juzgado. Adicionalmente consta inserto al folio 27 planilla de liquidación de prestaciones sociales que da cuenta de la recepción por parte del ciudadano JOSE DE LA CRUZ LUGO CORDERO de la cantidad de Bs. 13.440,59, instrumental promovida por la parte demandada, no objetada por la parte accionante y previamente valorada por este Juzgado. Así se declara.

En tal sentido, del contenido del acta de conciliación inserta al folio 25 de fecha 06-06-11, suscrita tanto por el hoy accionante, por la representación judicial de la parte demandada y un funcionario de la Inspectorìa del Trabajo, se constata la celebración de un acuerdo conciliatorio versado sobre Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Ahora bien, como se expuso en acápites anteriores, específicamente en la oportunidad de valoración de las pruebas, este Juzgado le confirió pleno valor probatorio a dicha documental, ello en razón de constituir la misma un documento público administrativo.

Al respecto, ha sido doctrina reiterada respecto del valor de los documentos públicos lo siguiente:

(…) Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
(Omisis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).”

Así entonces, tenemos que ambas partes de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno decidieron de mutuo acuerdo conciliar según contenido de acta levantada al efecto, por lo que cabe efectuar un estudio del alcance de dicha conciliación a la luz de lo establecido por la doctrina más acertada de nuestro máximo Tribunal.

Previamente, cabe considerar que la transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo, llamada en el ámbito laboral CONCILIACION y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados.

Como todo contrato, sólo puede celebrarlo la persona que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado extrajudicial no puede transigir sin autorización especial en la cual se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera transigir.

La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, la misma puede perfectamente oponerse.

Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.

El elemento esencial de las transacciones judiciales es que las partes se otorguen concesiones recíprocas, es decir, que cada una ceda un poco conceda en relación con su posición original, con la finalidad de resolver un problema. Este elemento tiene dos aspectos resaltantes:
1. Las concesiones recíprocas no tienen por qué ser proporcionales, pues la ley no exige que así sea. Aunque una parte esté cediendo casi todo, la otra parte podría estar cediendo casi nada.
2. Las partes pueden reservarse sus respectivas posiciones, en el sentido de que cada una puede ceder algo distinto sin reconocer para nada la posición de su contraria ni desmejorar la suya propia, con lo cual mantiene intacta su visión original del problema aún cuando esté transando.

En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

No obstante lo anterior, debe observarse que en materia laboral los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del funcionario competente del trabajo por el cual le da su aprobación, de conformidad con el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 1201 de fecha 30 de septiembre de 2009, las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo, adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca.

En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 19 LOTTT vigente) y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Del contenido de tales enunciados normativos, se desprende como regla general que una transacción laboral sólo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente: Juez o Inspector del Trabajo, quienes verifican si el acuerdo cumple con los requisitos correspondientes y no es contraria a los derechos fundamentales del trabajador.

En efecto, constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que una transacción que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los limites que fueron acordados por ellas, y es vinculante en todo proceso futuro –cosa juzgada material. Al respecto, dicha Sala ha expresado que si el juez laboral encontrare, al momento de su juzgamiento, que se alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y ésta hubiera sido homologada, “lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (…). (Sala de Casación Social Sentencia Nº 226/2004, del 11 de marzo, caso: Panamco de Venezuela, S.A.).

Asimismo, se debe precisar, que la ley exige que la transacción debe contener “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, por lo cual no basta expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia en la interpretación del mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy artículo 19 LOTTT vigente), que la transacción especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, a los fines que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Ahora bien en el caso de marras, existe cosa juzgada en lo que respecta a diferencia por concepto de prestaciones sociales, toda vez que ya fueron pagadas en su integridad por parte de la empresa y recibidos a satisfacción por el accionante, según la mencionada conciliación, razón por la cual nada queda a deber, resultando por tanto improcedente lo peticionado. Así se establece.



Ciudadano YEANMARIE GARCIA:

Reclama por concepto de la Cláusula 46 Contrato Colectivo 125 días para un total de Bolívares 6.643,75. Al respecto, se observa que la parte demandada sólo se limitó a negar y contradecir lo invocado por el accionante. En tal sentido, por cuanto lo pretendido no es contrario a derecho este Juzgado lo acuerda. Así se establece.

Reclama por concepto de Prestación de Antigüedad 15 dìas para un total de Bolívares 1.309,00. Al respecto, se observa que la parte demandada sólo se limitó a negar y contradecir lo invocado por el accionante. En tal sentido, por cuanto lo pretendido no es contrario a derecho este Juzgado lo acuerda. Así se establece.

Reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas 28,33 dìas para un total de Bolívares 1.745,33. Al respecto, se observa que la parte demandada sólo se limitó a negar y contradecir lo invocado por el accionante. En tal sentido, por cuanto lo pretendido no es contrario a derecho este Juzgado lo acuerda. Así se establece.

Reclama por concepto de Intereses Artículo 108 LOT la cantidad de Bsf. 37,32. Al respecto, se observa que la parte demandada sólo se limitó a negar y contradecir lo invocado por el accionante. En tal sentido, por cuanto lo pretendido no es contrario a derecho este Juzgado lo acuerda. Así se establece.

Reclama por concepto de Vacaciones Fraccionadas 21,67 dìas para un total de Bolívares 1.535,08. Al respecto, se observa que la parte demandada sólo se limitó a negar y contradecir lo invocado por el accionante. En tal sentido, por cuanto lo pretendido no es contrario a derecho este Juzgado lo acuerda. Así se establece.

Reclama por concepto de Indemnización Despido 10 dìas para un total de Bolívares 872,67. Al respecto, se observa que la parte demandada sólo se limitó a negar y contradecir lo invocado por el accionante. En tal sentido, por cuanto lo pretendido no es contrario a derecho este Juzgado lo acuerda. Así se establece.

Reclama por concepto de Indemnización por Preaviso 15 dìas para un total de Bolívares 1.309,00. Al respecto, se observa que la parte demandada sólo se limitó a negar y contradecir lo invocado por el accionante. En tal sentido, por cuanto lo pretendido no es contrario a derecho este Juzgado lo acuerda. Así se establece.

Ciudadano EDMUNDO ESPARRAGOSA:

Reclama por concepto de la Cláusula 46 Contrato Colectivo 165 días para un total de Bolívares 8.610,30. Por concepto de Prestación de Antigüedad 60 dìas para un total de Bolívares 7.190,49. Por concepto de Vacaciones 65 dìas para un total de Bolívares 3.454,75. Por concepto de Utilidades 85 dìas para un total de Bolívares 7.190,49. Por concepto de Intereses Artículo 108 LOT la cantidad de Bs. 699,82. Por concepto de Indemnización Despido 30 dìas para un total de Bolívares 3.595,25. Por concepto de Indemnización Preaviso 45 dìas para un total de Bolívares 5.392,87. Al respecto, este Juzgado declara la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos descritos toda vez que consta en autos inserto al folio 26 de la segunda pieza, acta suscrita ante la inspectorìa del Trabajo del Estado Bolívar, promovida por la parte accionada conforme a la cual consta la cancelación a razón de cumplimiento voluntario de la cantidad de Bs. 5.800.00 y que comprende pago de diferencia de prestaciones sociales, instrumental no objetada por la representación judicial de la parte accionante y valorada en consecuencia por este Juzgado. Así se declara.

En tal sentido, del contenido del acta de conciliación inserta al folio 26 de fecha 06-06-11, suscrita tanto por el hoy accionante, por la representación judicial de la parte demandada y un funcionario de la Inspectorìa del Trabajo, se constata la celebración de un acuerdo conciliatorio versado sobre Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Ahora bien, como se expuso en acápites anteriores, específicamente en la oportunidad de valoración de las pruebas, este Juzgado le confirió pleno valor probatorio a dicha documental, ello en razón de constituir la misma un documento público administrativo.

Al respecto, ha sido doctrina reiterada respecto del valor de los documentos públicos lo siguiente:

(…) Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
(Omisis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).”

Así entonces, tenemos que ambas partes de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno decidieron de mutuo acuerdo conciliar según contenido de acta levantada al efecto, por lo que cabe efectuar un estudio del alcance de dicha conciliación a la luz de lo establecido por la doctrina más acertada de nuestro máximo Tribunal.

Previamente, cabe considerar que la transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo, llamada en el ámbito laboral CONCILIACION y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados.

Como todo contrato, sólo puede celebrarlo la persona que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado extrajudicial no puede transigir sin autorización especial en la cual se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera transigir.

La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, la misma puede perfectamente oponerse.

Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.

El elemento esencial de las transacciones judiciales es que las partes se otorguen concesiones recíprocas, es decir, que cada una ceda un poco conceda en relación con su posición original, con la finalidad de resolver un problema. Este elemento tiene dos aspectos resaltantes:
1. Las concesiones recíprocas no tienen por qué ser proporcionales, pues la ley no exige que así sea. Aunque una parte esté cediendo casi todo, la otra parte podría estar cediendo casi nada.
2. Las partes pueden reservarse sus respectivas posiciones, en el sentido de que cada una puede ceder algo distinto sin reconocer para nada la posición de su contraria ni desmejorar la suya propia, con lo cual mantiene intacta su visión original del problema aún cuando esté transando.

En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

No obstante lo anterior, debe observarse que en materia laboral los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del funcionario competente del trabajo por el cual le da su aprobación, de conformidad con el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 1201 de fecha 30 de septiembre de 2009, las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo, adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca.

En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 19 LOTTT vigente) y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Del contenido de tales enunciados normativos, se desprende como regla general que una transacción laboral sólo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente: Juez o Inspector del Trabajo, quienes verifican si el acuerdo cumple con los requisitos correspondientes y no es contraria a los derechos fundamentales del trabajador.

En efecto, constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que una transacción que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los limites que fueron acordados por ellas, y es vinculante en todo proceso futuro –cosa juzgada material. Al respecto, dicha Sala ha expresado que si el juez laboral encontrare, al momento de su juzgamiento, que se alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y ésta hubiera sido homologada, “lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (…). (Sala de Casación Social Sentencia Nº 226/2004, del 11 de marzo, caso: Panamco de Venezuela, S.A.).

Asimismo, se debe precisar, que la ley exige que la transacción debe contener “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, por lo cual no basta expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia en la interpretación del mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy artículo 19 LOTTT vigente), que la transacción especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, a los fines que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Ahora bien en el caso de marras, existe cosa juzgada en lo que respecta a diferencia por concepto de prestaciones sociales, toda vez que ya fueron pagadas en su integridad por parte de la empresa y recibidos a satisfacción por el accionante, según la mencionada conciliación, razón por la cual nada queda a deber, resultando por tanto improcedente lo peticionado. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos: JOSE CONTRERAS, CARLOS CARNEIRO, JESUS LUGO, YEANMARIE GARCIA y EDMUNDO ISRAEL, en contra de la empresa CONSTRUCTORA LA PRIMERA, C.A, ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YAMILE AVILES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:14 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YAMILE AVILES





MVSA/md.-