REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2012-000015

PARTE ACTORA: ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, titular de la Cédula Nro. 8.527.800.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EMIL LAN RODRIGUEZ, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 190.006
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR.
APODERADO DE LA DEMANDADA: BELLO VELOZO SCARLET PAMELA, Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.508.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nro.8.527.800, en contra de la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR C.A., por motivo de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 16-01-2012.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 19-01-2012, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 08-06-2012, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 03-10-2012, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 20-11-2012, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:





ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS en su libelo de demanda comenzó a prestar sus servicios para la empresa, VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, (VIPROSURCA, C.A) desempeñándose como Supervisor de Vigilancia Privada, en fecha 07/01/2002, hasta el día 29/08/2008, para un tiempo de servicio de 07 años, 07 meses y 29 días, con una jornada de trabajo de veintidós (22 horas) los salarios cancelado fueron los siguientes: SEIS CON TREINTA Y CUATRO (Bs. 6,34) como salario básico diario desde el 01 de octubre del año 2003 hasta el día 01 de Junio del año 2004 devengue el salario básico de BOLIVARES OCHO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs 8,24) y BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.20,80) como salario integral, desde el día 01 de mayo del año 2004 el monto del salario era de BOLIVARES NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9,88) y como salario diario integral el de BOLIVARES VEINTIUNO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.21,86), desde el dìa 01 de Agosto del año 2004 el salario de BOLIVARES DIEZ CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (bs. 10,78) como básica y BOLIVARES VEINTIUNO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21,73) desde el día 01 de mayo del año 2005 hasta el día 01 de enero del año 2006 se me fijó un salario Basoco de BOLIVARES TRECE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.13,50) y como salario integral diario de BOLIVARES QUINCE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 15.30), desde el día 01 de febrero del año 2006 hasta el 01 de agosto del año 2006 se me pagó un salario básico de BOLIVARES QUINCE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15,52) para un salario integral diario de BOLIVARES DIECISEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16,56), desde el dìa 01 de septiembre del año 2006 se me pagó un salario básico de BOLIVARES DIECISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17,78) y como salario integral diario el de BOLIVARES VEINTIUNO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 17,78) y como salario integral diario de BOLIVARES VEINTISEIS CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 26,19) y desde el día 01 de mayo del año 2007 hasta el día 01 de agosto del año 2008 tuve un salario básico diario de BOLIVARES VEINTE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20,49) y un salario integral de BOLIVARES VEINTICOHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 28,00).

El actor alega en su libelo de demanda que renuncio a su cargo por sentirse presionado a la excesiva jornada de trabajo veintidós (22) horas, es por ello que acude a demandar a la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR C.A (VIPROSURCA), para que convengan en pagarle y le pague la cantidad de BOLIVARES CIENTO UN MIL CIENTO CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.101.105,00) menos la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs. 5.610,26) cancelados anteriormente lo cual hacen el total demandado de BOLIVARES NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 95.494,74).

Alega el actor que todo el tiempo que duró la relación de trabajo se regía bajo los servicios de la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR C.A (VIPROSURCA), bases legales sobre las cuales reclama los siguientes conceptos: 1.-) Por concepto de pago de diferencias de horas extras trabajadas desde el día 07 de enero del año 2002, hasta el 28 de febrero del año 2005, son BOLIVARES CUARENTA Y NUEVE CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 49,15) conforme a las horas, dìas años y valor económico conforme a la tabla de cálculos salariales antes desarrollado; 2.-) Por concepto de pago de dìas domingos y de fiesta nacional trabajados desde el día 07 de enero del año 2002 hasta el día 28 de agosto del año 2008, son 187 dìas cuyo valor e indicación nominal se describe en la parte narrativa de esta demanda laboral en la tabla salarial de cálculo. Son BOLIVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA T TRES CENTIMOS (Bs. 4.443,73). 3.-) En concepto de dìas de vacaciones generadas desde el día 07 de enero del año 2002 hasta el día 28 de agosto del año 2008 son 105 dìas a razón del valor del último salario del mes de MAYO del año 2008, hacen el total de BOLIVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.640,00). Total de vacaciones son BOLIVARES CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE CON CERO CENTIMOS 8Bs. 4.909,00). 4.-) En concepto de pago de Antigüedad establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el día 07 de enero del año 2002 hasta el día 28 de agosto del año 2008 cuyo análisis, determinación, tiempo, cuantía y valor, valor diario describo en la tabla de análisis de cálculo de prestaciones sociales y otros (antigüedad mensual) son BOLIVARES VEINTE CON SETENTA Y UN CENTIMOS (bs. 20,71). Total Antigüedad son BOLIVARES VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (bs. 22.150,00) menos BOLIVARES CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS CON SESENTA CENTIMOS 8Bs. 4.902,60) son BOLIVARES DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 17.247,40) 5.-) Corrección monetaria e indexación cuya determinación se establecerá a través de una experticia complementaria del fallo que ordenará el Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 19 06-2012, la Abogada ESCARLET PAMELA BELLO VELOZO apoderada de la empresa VIGILANTS PROFESIONALES DEL SUR, C.A., (VIPROSURCA) contesta la Demanda en la siguiente forma:

DE LOS HECHOS QUE ADMITEN:

- Es cierto que el ciudadano ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, ingreso a prestar servicios en la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A., (VIPROSURCA) en fecha 07 de Enero de 2002 desempeñando el cargo de Supervisor de Vigilantes con una jornada de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 6:00p.m., devengando un salario integral variable de acuerdo a las horas y comisiones percibidas de cada mes.
- Es cierto que el ciudadano ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS renunció a prestar servicio en la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A (VIPROSURCA), el día 29 de Agosto de 2008, acotando que en la demanda incoada por el trabajador en un principio señala que fue despido y luego reconoce que renuncio por libre y sana voluntad.

- Es cierto que el ciudadano ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS al
Momento de renunciar a prestar servicio en la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A (VIPROSURCA), el día 29 de agosto de 2008, se le cancelo todos sus conceptos laborales los cuales ascendían a la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.902,60), luego de restar los adelantos de prestaciones sociales solicitados por el trabajador a lo largo de su tiempo de servicio.

DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN:

- Niego rechazo y contradigo que el ciudadano ELEAZAR DEL VALLE
BETANCOURT ARENAS, realizaba una jornada “inhumana” de 22 horas en la
Prestación de sus servicios.
- Niego rechazo y contradigo que la Empresa nunca le haya cancelado al
Ciudadano ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, horas extras, bono
Nocturno, bono de alimentación, dìas feriados trabajados, bono
Compensatorio, salario integral, vacaciones fraccionadas, utilidades
Fraccionada e intereses legales.
- Niego rechazo y contradigo que la Empresa haya fijado una jornada
“esclavista”, vialotoria de derechos humanos y laborales, induciendo a
Trabajar al ciudadano ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS
Veintidós (22) horas diarias durante muchos años.
- Niego rechazo y contradigo que la Empresa nunca le haya cancelado
Al ciudadano ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, el recargo del
50% al momento de laborar horas extras, dìas ferìados o bono nocturno.
- Niego rechazo y contradigo que la Empresa le adeuda al ciudadano
ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, por horas extraordinarias
Nocturnas trabajadas la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA
CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.490.00).
- Niego rechazo y contradigo que la Empresa le adeude al ciudadano
ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, por prestaciones sociales
Correspondiente al año 2002 la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS
BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.312,19).
- Niego rechazo y contradigo que la Empresa le adeude al ciudadano
ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, por prestaciones sociales
Correspondiente al año 2003 la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS
SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.570,89,).
- Niego rechazo y contradigo que la Empresa le adeude al ciudadano
ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, por prestaciones sociales
Correspondiente al año 2004 la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS
TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.330,51,).
- Niego rechazo y contradigo que la Empresa le adeude al ciudadano
ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, por prestaciones sociales
Correspondiente al año 2005 la cantidad de DOS MIL SEICIENTOS
VEINTIDO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.622,88,).
- Niego rechazo y contradigo que la Empresa le adeude al ciudadano
ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, por prestaciones sociales
Correspondiente al año 2006 la cantidad de DOS MIL TRESIENTOS
VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.325,25,).
- Niego rechazo y contradigo que la Empresa le adeude al ciudadano
ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, por prestaciones sociales
Correspondiente al año 2007 la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y COHO
BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.088,50,).
- Niego rechazo y contradigo que la Empresa le adeude al ciudadano
ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, por prestaciones sociales
Correspondiente al año 2008 la cantidad de MIL CUATROCIENTOS
SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.460,80,).
- Niego rechazo y contradigo que la Empresa le adeude al ciudadano
ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, cincuenta y nueve dìas
(59) por concepto de dìas domingos y feriados trabajados para el año 2002
Por ende niego, rechazo y contradigo que se le adeude la cantidad de
SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS SENTIMOS
(Bs. 743,16), más el recargo señala el demandante por la cantidad de MIL
CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS
(Bs. 1.114,74).
- Niego rechazo y contradigo que la Empresa le adeude al ciudadano
ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, sesenta (60) dìas por
Concepto de dìas domingos y ferìados trabajados para el año 2003, por ende niego, rechazo y contradigo que se le adeude la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTOCHO CENTIMOS (Bs. 866,28), más el recargo que señala el demandante por la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (1.299,42).
- Niego rechazo y contradigo que la Empresa le adeude al ciudadano
ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, sesenta (60) dìas por concepto de dìas domingos y ferìados trabajados para el año 2004, por ende niego, rechazo y contradigo que se le adeude la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.142,80), más el recargo que señala el demandante por la cantidad de MIL SETECIENTOS TRECE CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.713,00).
- Niego rechazo y contradigo que la Empresa le adeude al ciudadano
ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, ciento ochenta y nueve (189) dìas por Concepto de dìas domingos y ferìados trabajados para el año 2005, por ende niego, rechazo y contradigo que se le adeude la cantidad de DOS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS BOLIVARES CENTIMOS (Bs. 2.962,49), más el recargo que señala el demandante por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA TRES CENTIMOS (4.443,73).
- Niego rechazo y contradigo que la Empresa le adeude al ciudadano
ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, por concepto de utilidades
2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 la cantidad de TRES MIL SETECIENTO CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.704,00).
- Niego rechazo y contradigo que la Empresa le adeude al ciudadano
ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, por concepto de vacaciones
Generadas desde el día 07 de enero del 2002 al 28 de agosto de 2008, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.640,00).
- Niego rechazo y contradigo que la Empresa le adeude al ciudadano
ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, por concepto de dìas adicionales de vacaciones generadas desde el día 07 de enero del 2002 al 28 de agosto de 2008, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 268,67).
- Niego rechazo y contradigo que la Empresa le adeude al ciudadano
ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, por concepto de dìas adicionales de antigüedad desde el día 07 de enero del 2002 al 28 de agosto de 2008, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.438,56).
- Niego rechazo y contradigo que la Empresa le adeude al ciudadano
ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, por concepto de antigüedad la cantidad de VENTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.150,00)
- Niego rechazo y contradigo que la Empresa le adeude al ciudadano
ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, lo correspondiente a indexación o corrección monetaria.
- Niego rechazo y contradigo que la Empresa haya iniciado nuevamente con el ciudadano Eleazar Betancourt una nueva relación laboral en fecha Marzo del 2006, por ende con cualquier concepto laboral alegado por el demandante correspondiente a esa fecha es falso y mi representada lo niega, rechaza y contradice.
- Y niego rechazo y contradigo que mi representada tenga una deuda de NOVENTA Y CINCO CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 95.494,74) con el trabajador ciudadano ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, ya que el momento de su renuncia mi representada cumplió cabalmente con todos sus deberes laborales

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05). En tal sentido, corresponderá a la parte accionada demostrar la efectiva cancelación de los conceptos pretendidos por el actor, desprendiéndose ello de los términos en que dio contestación a la demanda, previa determinación de la defensa opuesta por la accionada referida a la consumación de la prescripción.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovió Sobres correspondiente desde el 07 de Enero del 2002 hasta el 31 de Diciembre 2002, marcado con las letras y números S.1-S.2-S.3-S.4-S.5-S.6-S.7-S.8-S.9-S.10-S.11-S.12-S.13-S.14-S.15-S.16-S.17 y S.18, emitido por la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A., (VIPROSURCA) a favor del ciudadano ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, inserto del folio (36) y (55) del presente expediente. Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Sobres correspondiente al 15 de Enero del 2.003 hasta el 31 de Marzo del 2003 marcados con la serie numeral del 1.1-1.2-1.3-1.4 y 1.5 y 16 Recibos de Salarios marcados con la serie numeral del 1.6-1.7-1.8-1.9-1.10-1.11-1.12-1.13-1.14.-1.15-1.16-1.17-1.18-1.19-1.20 y 1.21, emitido por la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A., (VIPROSURCA), a favor del ciudadano ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, inserto del folio (56) al (77) del presente expediente. Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Recibos de Pagos del Año 2004, marcado con los números del 2.1 al 2.28, emitido por la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A., (VIPROSURCA),a favor del ciudadano ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, inserto del folio (78) al (106) del presente expediente. Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Recibos de Pagos del Año 2005, marcado con la con la serie numeral 3.1-3.2-3.3-3.4-3.5-3.6-3.7-3.8-3.9-3.10-3.11-3.12-3.13-3.14-3.15-3.16-3.17-3.18-3.19-3.20-3.21-3.22-3.23 y 3.24, emitido por la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A., (VIPROSURCA)a favor del ciudadano, ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, inserto del folio (107) al (131) del presente expediente. Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Recibos de Pagos del Año 2006, marcados con la serie numeral 4.1-4.2-4.3-4.4-4.5-4.6-4.7-4.8-4.9-4.10-4.11-4.12-4.13-4.14-4.15-4.16-4.17-4.18-4.19-4.20-4.21-4.22-4.23 y 4.24, emitido por la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A., (VIPROSURCA)a favor del ciudadano, ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, inserto del folio (132) al (156) del presente expediente. Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Recibos de Pagos del Año 2007, marcados con la serie numeral 5.1-5.2-5.3-5.4-5.5-5.6-5.7-5.8-5.9-5.10-5.11-5.12-5.13-5.14-5.15-5.16-5.17-5.18-5.19-5.20-5.21-5.22-5.23 y 5.24, emitido por la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A., (VIPROSURCA)a favor del ciudadano, ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, inserto del folio (157) al (18182) del presente expediente. Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Recibos de Pagos del Año 2008, marcados con la serie numeral 6.1-6.2-6.3-6.4-6.5-6.6-6.7 y 6.8, emitido por la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A., (VIPROSURCA)a favor del ciudadano, ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, inserto del folio (183) al (191) del presente expediente. Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Recibos de Pagos de los Años 2004, 2005, 2006 y 2007 marcados con la con la serie numeral 7.1-2.004-7.2-2005-7.3-2006. y 7.4-2007, emitido por la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A., (VIPROSURCA) a favor del ciudadano, ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, inserto del folio (192) al (196) del presente expediente. Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Recibos de Pagos, marcados con la con la serie numeral 8.1-8.2-8.3-8.4-8.8 y 8.9, emitido por la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A., (VIPROSURCA)a favor del ciudadano, ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, inserto del folio (197) al (206) del presente expediente. Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Cheque Nº 74502075 de la Cuenta Corriente Nº 0133-0086-19-600002864, marcado con la con el numero 9.1, emitido por la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A., (VIPROSURCA), a favor del ciudadano, ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, inserto del folio (197) al (206) del presente expediente. Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de el Libro de Registros de Horas Extras trabajados y los salarios pagados, debidamente sellado y autorizado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar emitidos por la empresa demandada VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A., (VIPROSURCA)., favor del demandante. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte demandada manifestó no disponer del mismo por encontrarse en la ciudad de Puerto Ordaz. En tal sentido, dada la falta de exhibición este Juzgado aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió prueba informes a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos. Al respecto, consta en autos inserto a los folios 4 y 5 de la segunda pieza resultas de informes conforme a la cual el departamento oficiado da cuenta de lo solicitado por este Juzgado. En tal sentido, este Juzgado por constituir dichas resultas un documento público administrativo es por lo que se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Promovió prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: GONZALEZ SALAZAR JESUS RAFAEL, MACHADO ASCANIO LUIS ALEXIS y VICTOR RAUL, dejándose constancia de la sola comparecencia de los ciudadanos MACHADO ASCANIO LUIS ALEXIS y VICTOR RAUL, quienes rindieron declaración conforme a las preguntas formuladas por los representantes de las partes. Ahora bien, de lo depuesto por los testigos salvo algunas impresiones en cuanto a fecha se refiere, los mismos en términos generales fueron contestes en sus declaraciones por lo que en consecuencia este Juzgado aprecia y valora. Así se establece.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió documento “Recibos de Pago quincenales de cada uno de los meses de trabajados en las instalaciones desde la fecha 07 de enero de 2.002 hasta el 29 de agosto de 2.008”, marcado con las letras “D1” a “D77” que corre inserta al folio (257) al (340). Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió “Recibos de Pago sobre las utilidades anuales devengadas por el Sr. Betancourt, desde la fecha 07 de enero de 2.002 hasta el 29 de agosto de 2.008”, marcado con las letras “E1” a “E5” que corre inserta al folio (341) al (346) de la primera pieza. Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió “Recibos de Pago sobre las vacaciones devengadas por el Sr. Betancourt, desde la fecha 07 de enero de 2.002 hasta el 29 de agosto de 2.008”, marcado con las letras “F1” a “F6” que corre inserta al folio (347) al (354). Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió “Recibos de Pago sobre los días de antigüedad devengado por el Sr. Betancourt, desde la fecha 07 de enero de 2.002 hasta el 29 de agosto de 2.008”, marcado con las letras “G1” a “G4” que corre inserta al folio (355) al (359). Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió “Recibos de adelanto de prestaciones sociales solicitadas por el Sr. Betancourt, marcado con las letras “H1” a “H4” que corre inserta al folio (360) al (365). Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió “Planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitadas por el Sr. Betancourt, marcado con la letra “H5” que corre inserta al folio (366). Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió “Planillas sobre declaraciones trimestrales de empleo consignadas ante el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social relativo en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, marcados con las letras, marcado con la letra “J1” a “J15” que corre inserta al folio (367) al (382). Al respecto, este Tribunal valora y aprecia tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Habiendo opuesto la apoderada judicial de la parte demandada como defensa previa y perentoria de fondo la prescripción de la acción propuesta, pasa este Tribunal a decidir la misma de la siguiente manera:

En su escrito de contestación de demanda, la abogada SCARLET PAMELA BELLO VELOZO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A 8VIPROSURCA)., alegó la prescripción de la acción en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que desde la fecha que terminó la relación de trabajo (29 de Agosto de 2008) hasta la fecha de presentación de la acción judicial (16 de Enero de 2012) han transcurrió un lapso de tres (03) años y seis (06) meses, operando de esta manera la prescripción de la acción proveniente de la relación laboral entre el trabajador y su representada.

Por su parte, en el escrito libelar se observa que el ciudadano ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, alega que la relación laboral con la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A (VIPROSURCA), culminó en fecha 29 de Agosto del año 2008.

Opuesta como ha sido la prescripción de la acción, debe necesariamente esta Jurisdicente proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que por criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social se estableció como deber del Juez decidir la prescripción opuesta antes de resolver el fondo del asunto.

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte el artículo 64 ejusdem dispone lo siguiente:

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Dentro de las causales que interrumpen la prescripción, tenemos la establecida en el artículo 1.969, del Código Civil, que dispone:
Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Por otra parte tenemos las disposiciones generales de los artículos 1.975 y 1.976, todos del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.975: “La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas”.
Artículo 1.976: “La prescripción se consuma al fin del último día del término”.
Así las cosas, vemos que la parte actora ciudadano ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, señala en su libelo de demanda, que la relación de trabajo culminó en fecha 29 de Agosto del año 2008, interponiendo su acción ante esta jurisdicción laboral en fecha 16 de Enero de 2012.

Ahora bien, vale considerar que ha sido criterio reiterado que la prescripción puede interrumpirse por la presentación de una demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el caso que nos ocupa tenemos que la demandada de autos fue notificada en fecha 03 de Febrero del año 2012 de la admisión de la demanda interpuesta en su contra, siendo convocada por consiguiente a la instalación de la Audiencia Preliminar, habiéndose materializado con creces la fecha cierta de prescripción de la demanda, considerando que la relación laboral culminó en fecha 29-08-08, sin que conste en autos actuación interruptiva alguna de las fijadas en el artículo 64 de la Ley sustantiva Laboral; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción debe ser considerada prescrita. Y así se decide.




PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la Demandada SEGUNDO: Prescrita la Acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano, ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS y por consiguiente SIN LUGAR: la reclamación.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YAMILE AVILES

Nota: En esta misma fecha y siendo la 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YAMILE AVILES


MVSA/md.-