REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Cuatro (04) de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-001230
PARTE DEMANDANTE: LEYLA NINOSKA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.902.943.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA SAAB GIBSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.789.
PARTE DEMANDADA: TOYUPATA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Revisadas las actas contentivas del presente expediente, el Tribunal observa que:
Se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 20 de Noviembre del 2012, Demanda interpuesta por la ciudadana LEYLA NINOSKA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.902.943, debidamente representada por la ciudadana MARIELA SAAB GIBSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.789, en su carácter de apoderada judicial, por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada en contra de la empresa TOYUPATA.
Distribuida como fue, tocó conocer a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 23 de Noviembre del 2012, se Abstuvo de Admitir dicha Demanda, por cuanto consideró que no cumplía con los requisitos contenidos en los ordinal 2º, 3º y 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo a la parte actora dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que procediera a corregir la misma.
Ahora bien, en fecha 30 de Noviembre del 2012, la parte accionante procedió a subsanar Escrito señalando al Tribunal, lo siguiente: “Ratifico todo y cada uno de los hechos alegados en escrito de demanda consignado en fecha 20 de Noviembre de 2012 e igualmente subsano todos los Conceptos de Prestaciones de Antigüedad, en dicho libelo ajustándolo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, exigiendo en este nuevo cálculo de liquidación de prestaciones Sociales, los siguientes particulares, tales como: Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de prestaciones sociales e indemnización por causas justificadas de retiro; esta representación judicial se afianza en la fecha de ingreso de la trabajadora que es el 02 de Mayo de 1.995 y como fecha de egreso el 07 de Julio del presente año (2012), tomando entonces como tiempo de servicio mi representada; Diecisiete años (17) y (2) dos meses……”
El Tribunal procedió revisar el contenido del mismo, a los fines de revisar si se dio cumplimiento a la subsanación ordenada al Libelo, en fecha 23 de Noviembre del 2012, a la luz de lo establecido en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como su primer aparte; los cuales están referidos a:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentara por escrito y deberá contener los siguientes datos: …. Omissis… 2.- Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al Nombre y Apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales;… omissis.. 3.- El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama; omissis.. 4.- Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda……que se refiere el artículo 126 de esta Ley …”
NEGRILLA Y SUBARYADO DE ESTE TRIBUNAL
En tal sentido, aprecia este Tribunal de la revisión del escrito cursante a los folios 49 y 50 del presente expediente, que efectivamente la representación actoral dio cumplimiento a la subsanación, en lo que respecta al ordinal 2º del artículo 123, puesto que informo a este despacho respecto al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatuitarios o judiciales de la empresa demandada en el cual ha de materializarse la notificación. Ahora bien, no obstante lo anterior, observa la suscrita que la parte actora en modo alguno índico a este despacho la información requerida, respecto a los ordinales 3º y 4º del artículo 123; dado que lo solicitado por el Tribunal fue lo referente al método de calculo que utilizado a los fines de la obtención de los montos demandados por cada concepto; puesto que tales argumentos, son indispensables a los fines que el Tribunal pueda tener una apreciación clara de lo que se pretende, y la parte demandada pueda argumentar sus defensas debidamente.
Asimismo, observa este despacho que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece a la parte actora una obligación de hacer, cuando señala que el libelo de demanda deberá; lo cual no es optativo sino que se constituye como un deber de la parte demandante para poder garantizar el derecho a la defensa de la parte contra quien se opone la demanda y que esta pueda en atención a los fundamentos esgrimidos aportar el correspondiente material probatorio y preparar su defensa.
Como corolario de lo anterior este Tribunal por las razones anteriores, considera que la Apoderada Judicial de la parte actora, no subsanó correctamente el Escrito de demanda, tal como le fuera ordenado mediante despacho saneador, de fecha 23 de Noviembre del 2012; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SEXTO DE S.M.E.,
ABOG. DANIELLA FARÍAS
LA SECRETARIA DE SALA,
DF/cg.-
FP11-L-2012-001230
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