REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 10 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000297
ASUNTO : FH16-X-2012-000125

En fecha 06 de diciembre del año en curso este Juzgado, admitió la acción de nulidad propuesta por el abogado FREDDLYN MAY MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.483, en el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, contra auto de Registro número 2012-00097 del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Profesores del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR;, solicitando la suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo incoado como acción principal.

UNICO
La pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto sentencias N° 00289/2004, 00766/2004, 01678/2004, 01824/2004 y 02142/2005), está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo, está dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de cautela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada al recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

En consecuencia, debe el Juez al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada. Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora, conforme lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son: el fumus boni iuris, el cual tiene que ver con la exhibición de algún elemento probatorio que demuestre con fundamento la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, el cual refiere a que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente e inmediato que ponga ante un riesgo manifiesto la ejecución de un fallo.

El conocido fumus boni iuris, cuya traducción literal es humo del buen derecho, lo entendemos como la razón de la juridicidad, suficientes para llevar a la convicción del Juez, sin necesidad de analizar el merito de la controversia y mediante un proceso de cognición reducida, de que el solicitante está munido verosimilitud en su reclamo y que el retardo en el juicio habrá de causar daños a esos derechos, por tanto la cautelar estará dirigida a determinar: a) que el derecho invocado se encuentre debidamente justificado; b) que la pretensión no sea contraria a la Ley y c) la certeza o no del derecho de la parte contraria.

Por otra parte, el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que la parte solicitante aguarda de la sentencia definitiva, al dictarse en el proceso principal, no pueda hacerse efectiva en razón de que el transcurso del tiempo hace faltar las circunstancias favorables a la tutela en si misma, y por tanto haga temer fundadamente daño jurídico derivado del retardo, es el conocido periculum in mora.

En sintonía con lo anterior, considera este Tribunal necesario destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 7369, de fecha 29 de abril de 2008 (caso: Inversiones La Económica C.A., La Económica, C.A. y Constructora 325 C.A. contra Del Sur Banco Universal C.A., Westchester Internacional Limited y Terreno Navarrete C.A.), mediante la cual en relación al pronunciamiento de las medidas cautelares, estableció lo siguiente:


“…resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio”.


(Omissis)


“En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:



‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).




Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado”.


Ahora bien, de los alegatos expuestos por la parte actora y los recaudos anexos al escrito del recurso, a criterio de este juzgador, no se evidencian elementos que le sirvan de convicción acerca de la existencia del daño irreparable o de difícil reparación como requisito de procedibilidad, que debe demostrar la recurrente, que se le estaría ocasionando en el supuesto de no acordarse la medida cautelar de amparo solicitada. Al respecto se observa que en su escrito recursivo ésta se limitó a señalar que los efectos del acto administrativo deben, - de no acordarse la medida cautelar de amparo- ser suspendidos mientras no exista una decisión definitivamente firme en lo que respecta a este recurso, sin consignar medio de prueba alguno que justifique tal aseveración.

DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada por el abogado FREDDLYN MAY MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.483, en el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, contra auto de Registro número 2012-00097 del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Profesores del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,


Abog. Yuritzza Parra


En esta misma fecha siendo las tres y veinte (3:20p.m.) de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.




La Secretaria,


Abog. Yuritzza Parra