REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º Y 153º
ASUNTO: FP11-L-2011-000986
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO OBANDO ASTUDILLO, extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 81.841.603.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio GLORIS HERNANDEZ y CELESTINO FLORES venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.682 y 137.991 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NELVA JOSEFINA GRILLET GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.216.761.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio YOVANNY LEONEL GOMEZ venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.275.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
II
ANTECEDENTES
En fecha 04 de octubre de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que intentara el ciudadano LUIS ALBERTO OBANDO ASTUDILLO, contra la ciudadana NELVA JOSEFINA GRILLET GIRON siendo distribuido el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, quien admite la demanda, siendo redistribuido el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de fecha 26 de septiembre de 2012 ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.
En fecha 11 de octubre de 2012, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de Causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 19 de octubre de 2012 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 28 de noviembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual escuchadas las alegaciones pertinentes, se evacuo el material probatorio cursante en autos, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 04 de diciembre del año en curso, oportunidad en la cual se declara Parcialmente con Lugar la demanda que intentara el ciudadano: LUIS ALBERTO OBANDO ASTUDILLO, contra la ciudadana NELVA JOSEFINA GRILLET GIRON, en consideración de las motivaciones siguientes:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios el día 29 de mayo del 2009, desempeñando el cargo de chofer ejecutivo y para el momento de la terminación de trabajo devengaba un salario mensual de Bs. 5.100,00 con un sueldo diario de Bs. 170,00 cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 am a 12:00pm y desde la 1:00 pm hasta las 6:00pm, siendo despedido injustificadamente en fecha 05 de septiembre de 2011.
En consecuencia, reclama los siguientes conceptos y cantidades: La cantidad de Bs. 25.857,31 por concepto de indemnización por despido; Bs. 11.081,70 por indemnización sustitutiva de preaviso. Bs. 1.752,55 por prestación de antigüedad; Bs. 25.857,31 por diferencia de prestación de antigüedad; Bs. 1.108,17 por días adicionales por prestación de antigüedad; Bs. 521,03 intereses prestación de antigüedad; Bs. 5.718,90 por vacaciones fraccionadas; Bs. 2.079,60 por bono vacacional fraccionado; Bs. 6.100,16 por utilidades fraccionadas; Bs. 28.560,00 por horas extras. Que la sumatoria de los conceptos señalados asciende a la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 118.152,70).
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada niega que existiera relación de trabajo alguna entre el demandante de autos y su representada por cuanto la relación que existió entre ellos fue netamente mercantil, ya que los mismos suscribieron un contrato regido por normas establecidas en el Código de Comercio Venezolano, a fin de realizar un intercambio comercial de un bien propiedad de su representada, por la remuneración que le hiciera el actor a la misma para la adquisición de dicho bien, el cual era un vehículo automotor.
Alega que la relación que existía se encuentra inmersa en los supuestos de hecho de un contrato de promesa bilateral de compra-venta bajo la sujeción de ciertas cláusulas en las cuales se establecieron las condiciones para el cumplimiento y perfeccionamiento de dicho contrato. Asimismo, señala la falta de cualidad de su representada toda vez que ni recibía de parte del demandante de autos una remuneración por el uso y disfrute de su vehículo para su posterior adquisición
En consecuencia, niega el cargo desempeñado por el demandante así como la fecha de ingreso y de egreso, el salario supuestamente devengado, el horario de trabajo, el supuesto despido injustificado alegado y todos y cada uno de los conceptos señalados en el escrito libelar.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de noviembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual escuchadas las alegaciones pertinentes, se evacuo el material probatorio cursante en autos, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 04 de diciembre del año en curso, oportunidad en la cual se declara Parcialmente con Lugar la demanda que intentara el ciudadano: LUIS ALBERTO OBANDO ASTUDILLO, contra la ciudadana NELVA JOSEFINA GRILLET GIRON.
VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.
En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.
En el caso de autos, la parte demandada niega de forma expresa la relación laboral alegada por el ciudadano Luís Alberto Obando, señalando que la relación que la unió con el demandante era de naturaleza netamente mercantil. Ahora bien, vista la forma en que fue contestada la demanda y ante el hecho de que la prestación del servicio del ciudadano Luís Obando no fue calificada de naturaleza laboral sino mercantil, corresponde a la parte demandada, de conformidad con la Presunción iuris tantum establecida a favor del trabajador en el artículo 65 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, probar la naturaleza de la relación alegada que le unió con el actor; y de resultar procedente, le corresponde probar la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el demandante de autos.
Ahora bien, en cuanto a las cantidades demandadas por concepto de descansos y horas extras trabajadas, por cuanto lo mismos constituyen un exceso legal, corresponde al trabajador demostrar la procedencia de los mismos.
VII
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
Prueba Documental: Marcadas con las letras A1 hasta la A25, cursante a los folios 58 al 82 de la primera pieza del expediente, recibos de pago y depósitos bancarios. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. De los mismos se evidencian recibos semanales numerados del 01 al 76, por diversos montos de los cuales se extraen los siguientes datos: hemos recibido de: Luís Obando. Por concepto de: pago de taxi por honorarios profesionales. Asimismo, se evidencian depósitos realizados en la cuenta Nro. 0112-28-0000002042 del Banco Bicentenario con nombre del titular “Luís Ibarra” y del depositante “Luís Obando”, por un monto de Bs. 1.360,00. Así se establece.-
Marcada con la letra B, cursante a los folios 83 al 87 de la primera pieza del expediente, Carta de Compromiso y Aceptación de fecha 25 de mayo de 2009, la cual se encuentra suscrita por las partes intervinientes en la presente causa. La misma se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fue reconocida por la parte demandada. De la misma se evidencia el documento denominado por las partes intervinientes en la presente causa como: “Carta de Compromiso y Aceptación” para la prestación de honorarios profesionales (servicio de taxi ejecutivo). Así se establece.-
Marcada con la letra C, Autorización de fecha 25 de mayo de 2009 cursante al folio 88 de la primera pieza del expediente, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fue reconocido por la parte demandada. De la misma se evidencia la autorización otorgada por la ciudadana Nelva Josefina Grillet al ciudadano Luís Alberto Obando para conducir un vehículo de su propiedad con las siguientes características: placas DCAOOH, marca chevrolet, serial carrocería 8Z1SC21Z25V343093, serial del motor 25V343093, modelo CORSA/CORSA 3 puertas, clase automóvil, tipo coupe, color gris año 2005. Así se establece.-
De la parte demandada.
Prueba Documental: Marcada como anexo 1 cursante a los folios 100 al 105 de la primera pieza del expediente, Carta de Compromiso y Aceptación de fecha 25 de mayo de 2009 y anexos, la cual se encuentra suscrita por las partes intervinientes en la presente causa. La misma se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fue reconocida por la parte demandante. En consecuencia, se ratifican las consideraciones realizadas en la valoración de la documental consignada por la parte demandante de autos marcada con la letra B. Así se establece.-
Marcada como anexo 2 cursante al folios 107 de la primera pieza del expediente, autorización de fecha 25 de mayo de 2009 cursante al folio 88 de la primera pieza del expediente, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fue reconocido por la parte demandante. En consecuencia, se ratifican las consideraciones realizadas en la valoración de la documental consignada por la parte demandante de autos marcada con la letra C. Así se establece.
Marcadas con los números 3 al 55 cursante a los folios 108 al 159 de la primera pieza del expediente, recibos de pago y depósitos bancarios. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. En consecuencia, se ratifican las consideraciones realizadas en la valoración de la documental consignada por la parte demandante de autos marcadas con las letras A1 hasta la A25. Así se establece.
Marcada con el número 56 cursante a los folios 160 al 181 de la primera pieza del expediente, estados de cuenta del Banco Bicentenario. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. De los mismos se evidencian los movimientos bancarios correspondientes a la cuenta corriente Nro. 0175-0112-28-0000002042 a nombre del ciudadano Luís Antonio Ibarra. Así se establece.
Marcada con el número 57 cursante a los folios 182 al 192 de la primera pieza del expediente, documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar con fecha 19 de Marzo de 2009, inserto bajo el N° 41 Tomo 39 de los libros autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cual se reconoce como único dueño y propietaria a la señora Nelva Josefina Grillet Girón. El cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere por cuanto se trata de un documento público, aunado al reconocimiento realizado por la parte demandante. Del mismo se evidencia que el vehículo conducido por el ciudadano Luís Alberto Obando era propiedad de la ciudadana Nelva Josefina Grillet, parte demandada de autos. Así se establece.
Marcadas con los números 58 al 62 cursante a los folios 193 al 197 de la primera pieza del expediente, denuncia de fecha 05 de septiembre de 2011 interpuesta por la ciudadana Nelva Josefina Grillet, parte demandada de autos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Ciudad Guayana, copia simple de experticia realizada a un vehículo con las siguientes características: placas DCAOOH, marca chevrolet, serial carrocería 8Z1SC21Z25V343093, serial del motor 25V343093, modelo CORSA/CORSA 3 puertas, clase automóvil, tipo coupe, color gris año 2005; copia simple de oficios No. BO-F2-2C-5497-11 y BO-F2-2C-5498-11 dirigidos al CICPC y factura Nro. 2103 de fecha 19 de septiembre de 2011 emitida por la sociedad mercantil Estacionamiento y Remolque La Reo, C.A. A pesar de que los mismos fueron reconocidos de la parte demandante, este Juzgador las desecha en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto nada aportan a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.
Visto el análisis efectuado por este Tribunal, en relación al material probatorio promovido por ambas partes, se pasa a establecer las siguientes consideraciones:
VIII
DE LAS MOTIVACIONES
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
Este mandato Constitucional consagra lo que en la doctrina se denomina Contrato Realidad, principio éste que según Freddy Zambrano (2002), consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia cada vez que se verifiquen en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio y que ésta sea subordinada, debe declara la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra igualmente el principio contenido en la Ley sustantiva laboral referido a la determinación de la verdadera naturaleza de la prestación del servicio, es decir, independientemente de lo alegado por las partes debe analizarse la verdadera naturaleza jurídica de la relación, de allí que en el derecho existe un aforismo, que reza que la naturaleza jurídica de una relación de una relación depende de la correcta denominación que el legislador le dé, y no de la determinación que las partes le hayan conferido.
En el caso de autos, resulta controvertida la naturaleza jurídica de la relación que unió al ciudadano Luís Alberto Obando con la ciudadana Nelva Josefina Grillet, toda vez que la parte demandada alega que la relación que mantuvo con el accionante fue de tipo mercantil y que se encontraban unidos bajo un contrato de promesa bilateral de compra venta que denominaron “Acta de Compromiso y Aceptación” ; al respecto resulta pertinente señalar lo establecido en el único aparte del artículo 65 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”
De la norma en comento, se consagra la presunción de laboralidad, la cual es una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y si bien se presume primeramente la existencia de una relación laboral, el pretendido patrono puede alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se ésta o no, en presencia de una relación laboral, es decir cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en el artículo 65 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, considera pertinente este Juzgador, aplicar el llamado test de laboralidad o test de dependencia el cual fue diseñado como una herramienta esencial a los fines de determinar si se está en presencia de una relación de trabajo o no, tomando en consideración la ejecución real del servicio o las labores efectuadas.
En tal sentido, la sentencia N° 725 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.
Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad esta Sala, sin embargo, procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:
“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
(Omissis)
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
(Omissis)
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
(Omissis)
Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
A los fines de determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos a los fines de establecer la relación laboral y en consideración al criterio antes trascrito, procede este Tribunal a analizar las características determinantes de una relación laboral:
1. Forma de determinación de la labor prestada:
En relación a éste punto, la labor realizada, según el acervo probatorio cursante en autos en especial lo relativo a la carta de compromiso y aceptación cursante al folio 100 de la primera pieza del expediente y ante el señalamiento de la parte demandada en su escrito de contestación, la labor convenida era para prestar servicios por honorarios profesionales (servicio de taxi ejecutivo).
2. Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:
La cláusula segunda de la “carta de compromiso y aceptación” suscrita y plenamente reconocida por las partes intervinientes en la presente causa cursante al folio 100 de la primera pieza del expediente establece lo siguiente:
“El ciudadano LUIS ALBERTO OBANDO ASTUDILLO, para el cumplimiento de sus funciones se compromete a cumplir una jornada de trabajo de lunes a sábado durante 26 a 27 días al mes quedándose o entendiéndose los días domingos de cada semana como día de descanso, teniendo asignado el vehículo antes descritos las 24 horas del día, responsabilizándose del cuidado y custodio del mismo.”
De la misma se desprende que el accionante de autos cumplía un horario de labores previamente establecido, estableciéndose inclusive un (01) día a la semana de descanso.
3. Forma de efectuarse el pago:
Tal como fue señalado por el demandante de autos en la declaración de parte y de las pruebas aportadas en la presente causa, relativas a los recibos de pago y depósitos bancarios cursantes a los folios 108 al 159 de la primera pieza del expediente, y de conformidad con lo establecido en la “carta de compromiso y aceptación” el accionante entregaba a la parte demandada el monto convenido semanalmente por los servicios de taxi ejecutivo que éste prestaba. Evidenciándose así la periodicidad y el compromiso por parte del ciudadano Luís Obando de entregar las sumas de dinero acordadas por la prestación del servicio ejecutivo de taxi que éste prestaba a terceros.
4. Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:
En el presente caso, se evidencia de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera de la “carta de compromiso y aceptación” plenamente reconocida por ambas partes, que el demandante de autos ejercía su actividad bajo la supervisión, evaluación y conformidad de los ciudadanos: Luís Antonio Ibarra y Nelva Josefina Grfflet Girón o por la persona que este designara.
5. Inversiones y Suministro de Herramientas:
Se observa del material probatorio aportado, en especial del documento promovido por la parte demandada relativo al documento que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar con fecha 19 de Marzo de 2009, inserto bajo el N° 41 Tomo 39, que la ciudadana Nelva Josefina Grillet Girón (demandada de autos) era la única propietaria del vehículo automotor en el cual el demandante de autos realizaba sus labores; es decir que si bien es cierto que el demandante de autos tenía la responsabilidad de cuidar el vehículo identificado con las placas DCAOOH, marca chevrolet, serial carrocería 8Z1SC21Z25V343093, serial del motor 25V343093, modelo CORSA/CORSA 3 puertas, clase automóvil, tipo coupe, color gris año 2005, no es menos cierto que el mismo era propiedad de la demandada de autos y que según lo establecido en la cláusula décima quinta de la tan mencionada “carta de compromiso y aceptación” reconocida por las partes, la póliza de seguros del vehículo estaría a nombre de la mencionada ciudadana y la misma se comprometía, en caso de pérdida, en la adquisición de un vehículo con las características y condiciones necesarias a fin de que el demandante de autos continuara con la prestación de sus servicios.
De lo anterior se determina claramente que la presunción laboral contemplada en el artículo 65 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, no logro ser desvirtuada por la parte demandada de autos, considerando este Juzgador que se está en presencia de una relación jurídica laboral por cuanto el demandante de autos prestó servicios para la demandada de forma subordinada, sujeto a un horario de trabajo, sin plena autonomía en el ejercicio de sus funciones y empleando para el ejercicio de sus labores el vehiculo automotor propiedad de la demandada. Así se decide.
Ahora bien, establecida la relación laboral, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la demandada no logró demostrar el pago oportuno de las prestaciones sociales, ni las causas justificadas que dieron lugar a la terminación de la relación laboral correspondiéndole en consecuencia al demandante de autos, los conceptos que de seguidas se discriminan de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:
Antigüedad:
FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
29/05/2009 0 0 0 0 0 0 0
29/06/2009 0 0 0 0 0 0 0
29/07/2009 0 0 0 0 0 0 0
29/08/2009 0 0 0 0 0 0 0
29/09/2009 5 5100 170 7,083333 3,30555556 180,38889 901,9444444 901,9444444
29/10/2009 5 5100 170 7,083333 3,30555556 180,38889 901,9444444 1803,888889
29/11/2009 5 5100 170 7,083333 3,30555556 180,38889 901,9444444 2705,833333
29/12/2009 5 5100 170 7,083333 3,30555556 180,38889 901,9444444 3607,777778
29/01/2010 5 5100 170 7,083333 3,30555556 180,38889 901,9444444 4509,722222
29/02/2010 5 5100 170 7,083333 3,30555556 180,38889 901,9444444 5411,666667
29/03/2010 5 5100 170 7,083333 3,30555556 180,38889 901,9444444 6313,611111
29/04/2010 5 5100 170 7,083333 3,30555556 180,38889 901,9444444 7215,555556
29/05/2010 5 5100 170 7,083333 3,30555556 180,38889 901,9444444 8117,5
29/06/2010 5 5100 170 7,083333 3,77777778 180,86111 904,3055556 9021,805556
29/07/2010 5 5100 170 7,083333 3,77777778 180,86111 904,3055556 9926,111111
29/08/2010 5 5100 170 7,083333 3,77777778 180,86111 904,3055556 10830,41667
29/09/2010 5 5100 170 7,083333 3,77777778 180,86111 904,3055556 11734,72222
29/10/2010 5 5100 170 7,083333 3,77777778 180,86111 904,3055556 12639,02778
29/11/2010 5 5100 170 7,083333 3,77777778 180,86111 904,3055556 13543,33333
29/12/2010 5 5100 170 7,083333 3,77777778 180,86111 904,3055556 14447,63889
29/01/2011 5 5100 170 7,083333 3,77777778 180,86111 904,3055556 15351,94444
29/02/2011 5 5100 170 7,083333 3,77777778 180,86111 904,3055556 16256,25
29/03/2011 5 5100 170 7,083333 3,77777778 180,86111 904,3055556 17160,55556
29/04/2011 5 5100 170 7,083333 3,77777778 180,86111 904,3055556 18064,86111
29/05/2011 7 5100 170 7,083333 3,77777778 180,86111 1266,027778 19330,88889
29/06/2011 5 5100 170 7,083333 4,25 181,33333 906,6666667 20237,55556
29/07/2011 5 5100 170 7,083333 4,25 181,33333 906,6666667 21144,22222
29/08/2011 5 5100 170 7,083333 4,25 181,33333 906,6666667 22050,88889
Conforme el razonamiento precedentemente expuesto, le corresponde al actor por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 22.050,88. Así se establece.
Indemnizaciones por Despido Injustificado: En cuanto a las reclamaciones del actor por los conceptos de indemnizatorios por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena su pago, de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la manera siguiente:
60 días X 181,33 = Bs. 10.879, 8
60 días X 181,33 = Bs. 10.879, 8
Vacaciones y Bono Vacacional (2007-2008): Se procede al cálculo de estos beneficios laborales, de conformidad a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán cuantificados en base al salario básico devengado por el actor, de la siguiente manera:
17 días X 170= Bs. 2.890
9 días X 170= Bs. 1.530
Utilidades: Se procede al cálculo de este beneficio laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el mínimo legal establecido en la Ley sustantiva laboral vigente para el momento en cual tuvo lugar la prestación del servicio, ello al no quedar demostrado el hecho de que la demandada de autos cancela una cantidad como base, y que correspondan a los reclamados por el actor, en consecuencia se establece, la procedencia de este concepto de la siguiente manera:
15 días X 170= Bs. 2.550.
Descansos trabajados: De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa y en especial del escrito libelar se desprende el reclamo efectuado por el demandante demandante de autos en relación a la omisión de la representación patronal de cancelar el recargo correspondiente a los días de descanso laborados, el cual por regla general deberá coincidir con el día domingo salvo pacto en contrario por las partes o por tratarse de una entidad de trabajo que no puede interrumpir sus actividades.
En sintonía con lo anterior, no puede pretender el actor una remuneración doble por ser día de descanso y por ser día feriado, por cuanto al coincidir estos el empleador solo esta obligado a cancelar un día de salario.
Por su parte, en consideración del periodo de tiempo en cual tuvo lugar la prestación del servicio, el artículo 218 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa:
“Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal”.
Por otra parte, en relación a los días feriados trabajados la Ley in comento en sus artículos 217 y 154 preceptúan lo siguiente:
“Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme lo previsto en el artículo 154”.
“Artículo 154. Cuando el trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario”.
De la disposiciones normativas transcritas anteriormente, se desprende la obligación del patrono de cancelar al trabajador un (1) día de salario en aquellos casos en los cuales éste último hubiese prestado el servicio por cuatro horas o más en días domingos o en días que corresponda con su descanso semanal obligatorio y medio (1/2) día de salario cuando el servicio haya sido prestado por menos de cuatro horas, debiendo concedérsele al trabajador el descanso compensatorio en la semana siguiente al domingo o en el día de descanso que hubiese trabajado, no siendo aplicable esta disposición cuando la prestación del servicio tenga lugar en los días a que hace referencia el artículo 212 de la Ley sustantiva laboral y en relación a los días feriados laborados constituye un derecho del trabajador el de percibir además del pago del salario correspondiente a ese día, el recargo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.
Asimismo el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de los trabajadores de tener un descanso semanal o descanso semanal obligatorio remunerado y en las mismas condiciones que en las jornadas efectivamente laboradas, en el entendido de que el descanso semanal constituye la cesación completa del trabajo, en el curso de cada periodo de siete días comprendiendo un mínimo de veinticuatro horas consecutivas, lo cual igualmente es reconocido por la Organización Internacional del Trabajo, en su tercera reunión la cual dedicó el Convenio Internacional Nro. 14, artículo 21, al descanso semanal para los trabajadores de cualquier dependencia o industria, pública o privada, debiendo destacarse además que la intención del legislador, es sugerir que el día ideal para el descanso semanal es el día domingo, no obstante no siempre es el día de descanso semanal el cual pudiera ser tomado en cualquier otro día de la semana y el domingo pasara a ser un día laborable como cualquier otro.
Así las cosas, por cuanto del material probatorio cursante en autos no se desprende, que efectivamente el ciudadano Alberto Obando Astudillo, haya prestado servicio en el día correspondiente a su descanso semanal, máxime cuando del escrito libelar no se especifica en modo alguno los días de descanso efectivamente laborados, debe declararse improcedente el reclamo efectuado por la parte actora en relación a los días de descanso trabajados. Así se establece.
Horas extras: Observa el Tribunal, que el hoy actor reclama la cantidad de Bs. 28.560,00 por concepto de horas extraordinarias, en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto a la carga probatoria, que por tratarse de circunstancias de hecho especiales que no corresponden a los supuestos establecidos en el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, no puede imputarse la consecuencia jurídica cuando se determine la carga probatoria de las partes.
Por otro lado, la referida Sala mediante sentencia número 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, (caso: Manuel Herrera Suárez contra el Banco Italo Venezolano, C.A.), dejó sentado el criterio jurisprudencial, que de seguidas se transcribe:
“…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
Conforme lo anterior, debe dejarse sentado que atendiendo los términos mediante los cuales se fijaron los limites de la controversia, al no quedar demostrado mediante material probatorio alguna la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas, y por cuanto del contenido del escrito libelar solo se patentiza el hecho de las cantidades reclamadas, sin la debida determinación en relación a las horas extraordinarias efectivamente laboradas y la fecha en la cual a decir del actor se causo ese derecho, resulta manifiestamente improcedente lo reclamado por el actor en relación a este particular. Así se decide.
Atendiendo, el pronunciamiento precedente expresado, la parte demandada deberá cancelar al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cincuenta Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 50.780, 48).
Con respecto, a los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista en el cual el legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.
Este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.
Habiendo tenido lugar la prestación del servicio de la demandante, hasta el día 05 de septiembre de 2011, éstos deberán calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma. Así se establece.
Por otra parte, referente a relación a la corrección monetaria, la misma de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, pasara a establecer lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada principal a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO OBANDO ASTUDILLO, contra la ciudadana NELVA JOSEFINA GRILLET GIRON., en consecuencia, Se Condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Cincuenta Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 50.780, 48).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes diciembre de dos mil doce (2012).
El Juez,
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,
Abog. Yurtizza Parra
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres de la tarde (3:00p.m.)
La Secretaria,
Abog. Yurtizza Parra
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