REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º Y 153º
ASUNTO: FP11-L-2010-000847

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIGIO MANUEL PERDOMO y ROBERTO RAMON BELLAIS, venezolano, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad números 8.548.765 y 7.726.748.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MAIRLEN LÒPEZ INOJOSA y GILBERT CEBALLOS MARTINEZ venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.809 y 122.984.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICOZ ORDAZ, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de diciembre de 1964, anotado bajo el número 113, Tomo A-73 y posteriormente anotada asentada por ante la Oficina del Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 04 de mayo de 1981, anotada bajo el número 39, Tomo C-108.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio IRMA GARCIA DE RIVERA y JOSE ANTONIO NAIM LEZAMA, venezolano, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.788 y 154.174, respectivamente.


MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

II
ANTECEDENTES

En fecha 09 de agosto de 2010, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentara el ciudadano ELIGIO MANUEL PERDOMO y ROBERTO RAMON BELLAIS, contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOZ ORDAZ, C.A., siendo distribuido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz y redistribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de fecha 28 de septiembre de 2011 ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo, en cumplimiento del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, visto que habiéndose fijado la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció a la celebración del referido acto.

En fecha 13 de octubre de 2011, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 19 de octubre de 2011 se admiten las pruebas promovidas por la actora y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 12 de abril de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio prolongándose su celebración a los fines de que sean incorporadas a los autos, la totalidad de las pruebas de informes solicitadas por ambas partes y el día 27 de noviembre del año en curso, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en su fase de prolongación, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 05 de diciembre de 2012, en el cual se declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaran los ciudadanos ELIGIO PERDOMO y ROBERTO BELLAIS, contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., en consideración de las motivaciones siguientes:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la parte actora que sus representados comenzaron a prestar servicios para la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., (FRIOSA), como oficiales de seguridad, con una jornada mixta de trabajo, donde una semana correspondía trabajar en horario nocturno y otra semana en horario diurno. La jornada diaria de trabajo de los trabajadores era de doce (12) horas de trabajo, del día lunes al día sábado, con descanso del día domingo, de siete de la noche (7:00 p.m.) a siete de la mañana (7:00 p.m.) en unas semanas y de siete de la mañana (7:00 a.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) durante otras semanas, tal como se determina de sus recibos de pago.

Aduce que de forma regular y permanente, trabajaron durante cada mes de trabajo, redobles de su guardia de trabajo, es decir que culminada su jornada de doce (12) horas de trabajo diaria continuaban prestando servicio en la guardia siguiente de 12 horas de trabajo, lo cual se determina claramente de sus recibos de pago, según el actor.

Alega que los trabajadores en forma regular y permanente trabajaron durante cada mes de trabajo de su tiempo de servicio, días de descanso semanal o día domingo, por lo cual sólo le era pagado el día de trabajo y una prima dominical, sin que nunca se le concediese el día compensatorio de descanso, establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega igualmente que los redobles de guardia les eran pagados con un recargo del (160%), conforme a lo estipulado en la cláusula 07 de la Convención Colectiva, vigente para el año 1998-2002; la cláusula 06 de la Convención Colectiva, vigente para el periodo 2002-2005, y en la vigente Convención Colectiva 2006-2009, es decir, que a los trabajadores se les pagaba el redoble de guardia el salario ordinario de un día de trabajo más un recargo del sesenta 60%, sobre el salario ordinario.

Que el patrono considera el redoble de guardia como el trabajo del tiempo o día de descanso del trabajador a los efectos de su calculo, cuando realmente se trata según su decir de horas extraordinarias trabajadas siguientes a su jornada de trabajo ordinario de ocho (8) horas diarias, de acuerdo a la Convención Colectiva de trabajo de FRIOSA, que establece este beneficio para todos los trabajadores de la empresa, entre los cuales están comprendidos en el ámbito de aplicación de la convención, los vigilantes o personal de vigilancia o seguridad de la empresa, sin que se les haya excluido expresamente de la mencionada jornada de trabajo.

Que los redobles trabajados se tratan de una prolongación o continuación ininterrumpida de la jornada ordinaria, que se encontraban prestando los trabajadores y no el trabajo del día de descanso, todo conforme a lo contemplado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente el pago del redoble de guardia debió ser calculado como horas extraordinarias de trabajo continuas a la jornada ordinaria debió ser calculado como horas extraordinarias de trabajo continuas a la jornada ordinaria de trabajo y calculado el trabajo por los denominados redobles con el recargo convencional respectivo que establece la convención colectiva de trabajo de FRIOSA.

Alega que los trabajadores devengaron un salario básico mensual que era el salario mínimo urbano mensual más el bono nocturno, pago del día de descanso, prima dominical y pago de los redobles hechos por las guardias trabajadas siguientes a su turno de trabajo.

Que las Convenciones Colectivas de Trabajo 1998-2002 y 2002-2005, Cláusula 04, han establecido expresamente: “Las partes convienen en mantener, en los diversos centros y sitios de trabajos, tanto las jornadas (Diarias y semanales), como los horarios vigentes de cuarenta y cuatro (44) horas semanales de la siguiente manera: de lunes a viernes Mañana: 7:10 AM a 12:00 PM. Tarde: 2:00PM A 5:00 PM. Los días sábados mañana 7:10 AM a 12:00 PM. Los trabajadores prestarán sus servicios de lunes a viernes como los días sábados y domingos y feriados, si fuese necesario en el horario convenido por las partes actualmente en vigor de conformidad con lo que estipula la Ley Orgánica de Trabajo (SIC) y esta Convención Colectiva. EL SINDICATO hará todas gestiones (SIC) a su alcance para los trabajadores cumplan con eficiencia y diligencia sus jornadas de trabajo efectivo, conforme a las obligaciones previstas en el artículo 522 de la LOT en razón de las exigencias especificas de la producción por mercadeo de acuerdo con las normas universalmente reconocidas a favor de lograr la mayor eficiencia y coordinación de trabajo con las metas fijadas, la EMPRESA podrá organizar turnos regulares o extraordinarios diurnos, nocturnos y mixtos con ocho horas o menos y más de ocho horas, en los casos que la L.O.T. en sus artículos Nº 207 y 208 lo permitan.”

Que los trabajadores tienen una jornada diaria, de lunes a sábado de 12 horas diarias, excediendo en cuatro (4) horas diarias la jornada máxima convencional establecida en la cláusula 04 de las convenciones colectivas de trabajo; horas estas que debían ser consideradas por el patrono como horas extraordinarias.

Aducen que la cláusula 07 de la Convención Colectiva de trabajo de FRIOSA, que estuvo vigente para el período 1998 -2002, establece: “Si un trabajador a solicitud de la empresa tuviera que prestar sus servicios en el día que le corresponda su descanso semanal, la empresa remunerará este día con el recargo de ciento sesenta (160%) más el descanso remunerado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por otra parte señalan los actores que la cláusula 06 de la mencionada convención, contempla que “Si un trabajador a solicitud de la empresa tuviera que prestar sus servicios en el día que le corresponda su descanso semanal, la empresa remunerará este día por cuatro o más horas a razón de un día de salario básico más el sesenta por ciento (60%) de recargo y el descanso remunerado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Reclama el ciudadano Roberto Bellais, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, los siguientes conceptos y cantidades:

Por horas extraordinarias trabajadas, así como los recargos convencionales lo cual asciende a la cantidad de Bs. 7.702, 55; descansos compensatorios, la cantidad de Bs. 2.374, 26; diferencias de días domingos trabajados como feriados, la cantidad de Bs. 452, 27; incidencia de horas extraordinarias trabajadas, días compensatorios de descansos no disfrutados ni pagados y diferencia de pago de domingos trabajados en prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 2.675, 30 y de Bs. 182, 07, por intereses sobre antigüedad; incidencia de diferencias salariales sobre utilidades, la cantidad de Bs. 1.131,07; incidencia de diferencias salariales sobre bono vacacional, la cantidad de Bs. 17.917, 42.

Reclama el ciudadano Eligio Perdomo, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, los siguientes conceptos y cantidades:

Por horas extraordinarias trabajadas, así como los recargos convencionales lo cual asciende a la cantidad de Bs. 26.613, 44; descansos compensatorios, la cantidad de Bs. 13.176, 32; diferencias de días domingos trabajados como feriados, la cantidad de Bs. 1.688,72; incidencia de horas extraordinarias trabajadas, días compensatorios de descansos no disfrutados ni pagados y diferencia de pago de domingos trabajados en prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 6.492,94 y Bs. 1.973,97 por intereses sobre antigüedad; incidencia de diferencias salariales sobre utilidades, la cantidad de Bs. 10.523, 68; incidencia de diferencias salariales sobre bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.104, 30.


Los conceptos y cantidades anteriormente señaladas ascienden a un total de Bs. 89.895, 75 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En relación a la contestación de la demandada por parte de la empresa Frigoríficos Ordaz, C.A., al respecto es pertinente destacar que la misma no dio lugar a su contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se desprende del contenido del auto de fecha 06 de octubre de 2011, cursante al folio 94 de la segunda pieza, ello a pesar de que la contestación de la demanda constituye un acto procesal mediante el cual la parte demandada responde a la pretensión de la parte actora, en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Nuestra Ley adjetiva laboral establece, que dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada deberá consignar ante el Tribunal, el escrito contentivo de la contestación de la demanda determinado cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales rechaza, expresando además los fundamentos pertinentes a su defensa, sin embargo, en el caso de que el mismo no diere lugar a su contestación oportunamente se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.

La confesión señalada anteriormente, obedece en relación a los hechos narrados en el escrito libelar pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

A pesar de lo anterior, siendo que en el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda, la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley in comento, preceptúa que en aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados los intereses de la República, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagrados en Leyes especiales.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Haciende Pública Nacional, en relación a la falta de contestación de la demanda de los representantes o mandatarios de la nación prevé:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ello, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio que la omisión apareja al representante del Fisco”.


De la disposición normativa transcrita anteriormente, se desprende que ante la falta de contestación de la demanda de los representantes del Estado, debe entenderse como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, sin embargo a pesar de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el estado, distinta es la responsabilidad individual de la referida representación por su omisión en ejercer oportunamente el derecho a la defensa de estado, en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“…indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación”.
(Omissis)

“…pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”.


En consideración de lo anterior, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de abril de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio prolongándose su celebración a los fines de que sean incorporadas a los autos, la totalidad de las pruebas de informes solicitadas por ambas partes y el día 27 de noviembre del año en curso, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en su fase de prolongación, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 05 de diciembre de 2012, mediante el cual se declara Con Lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaran los ciudadanos ELIGIO PERDOMO y ROBERTO BELLAIS, contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:

VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en la cual la accionada de lugar a su contestación. Pero visto que en la presente causa la demandada de autos FRIGORIFICOS ORDAZ, C.A., no dio contestación a la demanda y tratándose de una empresa en la cual el Estado venezolano tiene intereses; se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas concedidos al Estado, correspondiendo al actor demostrar los hechos alegados en su escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.


VII
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.

Promueve constancia de trabajo del ciudadano Eligio Perdomo, expedida en fecha 18 de septiembre de 2008, por la ciudadana Ingrid Díaz en el carácter de Sub-Gerente del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Frigoríficos, en la cual se deja constancia de la existencia de la prestación del servicio del referido ciudadano, en el cargo de oficial de seguridad en el periodo comprendido desde el 19 de junio de 2008 al 18 de septiembre de 2008, devengando un salario básico diario de Bs. 30,00, al respecto debe destacar el Tribunal, que vista las observaciones efectuadas por la parte demandada en relación a su desconocimiento, la parte promovente solicitó la prueba de cotejó de la cual posteriormente desistió de su evacuación, en consecuencia este Tribunal, desecha el referido instrumento.

Listin de pago de salarios del ciudadano Eligio Manuel Perdomo y en original planilla de liquidación de prestaciones sociales y consulta de cuenta individual del referido ciudadano ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de trabajo, marcada anexo “8”, emitida por la ciudadana Ingrid Díaz, en el carácter de Sub-Gerente del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Frigoríficos Ordaz, C.A., emitidas a favor del ciudadano Roberto Bellais, este Tribunal reitera las mismas consideraciones efectuadas a la anterior documental.

En copia fotostática, planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Eligio Perdomo, cursante al folio 38, de la cual se evidencia la existencia de la prestación del servicio del referido ciudadano para la empresa Frigoríficos Ordaz, C.A., desde el día 19 de junio de 2003 al 18 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de oficial de seguridad y el pago de la cantidad de Bs. 7.172,49, por concepto de prestaciones sociales, otorgándole en consecuencia este Juzgado, pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve recibo de pago a favor del ciudadano Roberto Bellais, correspondiente al periodo comprendido desde el día 26 de abril de 2007 al 02 de mayo de 2007, al respecto debe destacarse que la misma no riela en autos.

Consulta de cuenta individual del ciudadano Roberto Bellais ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que la Sociedad Mercantil Frigoríficos Ordaz, C.A., inscribió ante la referida institución al ciudadano Roberto Ramón Bellais en fecha 30 de abril de 2008, lo cual evidencia en consecuencia la existencia de la prestación del servicio alegada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En copia fotostática diligencia suscrita por el profesional del derecho Iván Ramones, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.619, la cual se desecha por cuanto la misma nada aporta a los fines de dirimir la controversia.
Actas de visita de inspección marcadas con los números 17 y 18, elaborada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, correspondientes a las órdenes de servicio números 2717-07 y 252-08, respectivamente, de las cuales se desprende que la autoridad administrativa del trabajo constató en la sede de la hoy demandada lo siguiente: La no existencia del anuncio del horario de trabajo, en ningún lugar de las instalaciones de los comedores donde presta servicio la empresa; la no existencia del anuncio del horario de trabajo lo cual no permite verificar la jornada máxima diaria y semanal de trabajo, la falta de notificación de las horas extraordinarias; el hecho de no tener el 5% de los trabajadores de la empresa, con discapacidad permanente, las cuales constituyen documentos públicos con carácter administrativo, las cuales quedaron firmes a no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria. El medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que las doctrinas ordinaria y judicial han calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, el informe bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica.

Solicita la exhibición a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los siguientes instrumentos:

- Planillas de liquidación de prestaciones sociales y cálculo de intereses así como los listines de pago del ciudadano Roberto Bellais y los listines de pago del ciudadano Eligio Perdomo.

En relación a la exhibición solicitada, considera este Tribunal menester acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1245, de fecha 12 de junio de 2007, transcribiéndose pasajes del referido fallo de la manera siguiente:

“…Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.


En el caso de marras, en la oportunidad de las celebración de la audiencia oral y pública, se le solicito a la representación de la parte demandada exhibiera los recibos de pagos correspondientes a los salarios devengados por el actor, no obstante ello, los mismos no fueron exhibidos oportunamente, y siendo que los mismos versan sobre instrumentos que por mandato legal debe llevar el patrono, se tienen como ciertos los dichos esgrimidos por el actor, salvo la apreciación que en definitiva pudiera resultar del análisis en conjunto del material probatorio que pudiera resultar del análisis en conjunto de las pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales.

En relación a la exhibición de la diligencia suscrita por el profesional del derecho Iván Ramones, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.619, correspondiente al retiro de los listines de pago, debe destacarse que a pesar de que la misma no fue exhibida oportunamente, su contenido nada aporta a los fines de dirimir la controversia.

Referente a la exhibición del libro de control de redoble llevado por la empresa Frigoríficos Ordaz C.A., como control para el personal de vigilancia, los cuales al no haber sido exhibidos por la parte demandada se establece la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, salvo la apreciación en su definitiva.

De la parte demandada.

Invoca el merito favorable de autos el cual no constituye un medio probatorio alguno, sino un análisis que efectúa el sentenciador que puede o no favorecer a cualquiera de las partes.

Planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Roberto Bellais, de la cual se evidencia la existencia de la prestación del servicio hasta el día 02 de febrero de 2008, bajo el cargo de oficial de seguridad a favor de la empresa demandada de autos, La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante.

Con respecto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, riela en autos las resultas pertinentes en las cuales deja constancia la autoridad administrativa del trabajo, que en lo referente a los controles de entrada y salida del personal de vigilancia se verificó que los mismo exceden de las horas diarias y semanales ya que laboran 12 horas continuas de lunes a domingo con un día de descanso a la semana, apreciándose en consecuencia su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral.
VIII
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública alegó la prescripción de la acción, es por lo que este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento de fondo relativo al cobro de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, considera menester emitir el siguiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

En consideración de la defensa alegada debe señalar este Juzgador, que la prescripción de la acción como institución, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, por otro lado la conceptúa como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que constituye una renuncia de los derechos del cual el trabajador es titular.

El jurista italiano Francisco Ricci, define la prescripción bajo la siguiente consideración:

“…una razón verdadera y aplicable en todos los casos, que justifique la institución de la prescripción, es preciso decir, que esta se ha introducido por el legislador como la principal de las garantías sociales, por lo que, con razón, se ha llamado a la prescripción patrona generis humana. El interés social exige la certeza y estabilidad de los demonios.

Por lo que se refiere a la prescripción extintiva o liberatoria, haremos observar que, si el interés social exige que sea asegurada la estabilidad de los demonios, pues si fuesen perpetuas, se llegaría por otro camino a poner en cuestión la tranquilidad y existencia de la familia. Supongamos que después de cincuenta, de cien o de mil años, se pudiera exigir un crédito con los respectivos frutos devengados y producidos desde la época en que el crédito se hubiese adquirido, hasta los días en que el pago se efectúa; ahora bien, en este caso, los intereses no sólo agotarían las mas colosales fortunas, sino que el lejano sucesor del primer deudor debería, remontándose por los siglos transcurridos, examinar cual fue la causa de la obligación, cual fue el estado del deudor, si fue victima del dolo o de la violencia ajena, hasta estar en grado de oponer las excepciones que le correspondan contra el titulo que constituya el fundamento de la demanda del actor. No basta esto, sino que el demandado debería interrogar los siglos transcurridos, a los hombres que ya no existen, y a los monumentos de una edad perdida, para saber si la deuda fue pagada por quien la contrajo o por los sucesores, si aquel o estos son a su vez acreedores de otra suma contra el actor o sus autores, para deducir la excepción de pago o de compensación, si en realidad existiese el hecho fundamento de semejantes excepciones.
Si pues, se quiere asegurar un estado de paz y de calma en la sociedad, es preciso que las acciones se extingan con el tiempo; por lo que la prescripción extintiva se apoya sobre la misma base de la prescripción adquisitiva. (Ricci Francisco, Derecho Civil, Teórico y Practico, Tomo XII, pp. 334.336, La España Moderna, Madrid 1965).”

El lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificado en el artículo 61 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 61.Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.


Asimismo, en cuanto a las formas de interrumpir la prescripción tanto para el cobro de las prestaciones sociales como el reclamo efectuado por enfermedad profesional o accidente laboral, la referida Ley en su artículo 64 establece lo siguiente:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.


De las disposiciones normativas up supra transcritas, debe interpretarse que el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (en aquellos casos que se encuentren bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo, sin embargo, atendiendo el hecho de que la defensa perentoria fue alegada en la oportunidad de la audiencia oral y pública, así como el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1998 del 09 de octubre de 2007, en lo que respecta a la oportunidad procesal para alegarla , la misma debe ser opuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en la contestación de la demanda, debe declarar este Tribunal, improcedente la defensa perentoria alegada. Así se establece.


IX
DE LAS MOTIVACIONES

Como quiera que de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Atendiendo los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la demandada, visto que la misma no dio lugar a su contestación, corresponde al actor demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, además de los excesos legales que inciden en su salario normal, como horas extraordinarias, días de descanso compensatorio, diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, incidencia de las horas extraordinarias, días compensatorios de descanso no disfrutados ni pagados

Con respecto a los días de descanso, debe apuntarse que de las actuaciones que forman parte de la presente causa y en especial del escrito libelar se desprende el reclamo efectuado por el demandante de autos en relación a este particular, lo cual por regla general deberá coincidir con el día domingo salvo pacto en contrario por las partes o por tratarse de una entidad de trabajo que no puede interrumpir sus actividades.

En sintonía con lo anterior, no puede pretender el actor una remuneración doble por ser día de descanso y por ser día feriado, por cuanto al coincidir estos el empleador solo esta obligado a cancelar un día de salario.

Por su parte, en consideración del periodo de tiempo en cual tuvo lugar la prestación del servicio, el artículo 218 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa:

“Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal en que hubiere trabajado.

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal”.

Por otra parte, en relación a los días feriados trabajados la Ley in comento en sus artículos 217 y 154 preceptúan lo siguiente:

“Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme lo previsto en el artículo 154”.

“Artículo 154. Cuando el trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario”.

Conforme lo anterior, constituye obligación del patrono, cancelar al trabajador un (1) día de salario en aquellos casos en los cuales éste último hubiese prestado el servicio por cuatro horas o más en días domingos o en días que corresponda con su descanso semanal obligatorio y medio (1/2) día de salario cuando el servicio haya sido prestado por menos de cuatro horas, debiendo concedérsele al trabajador el descanso compensatorio en la semana siguiente al domingo o en el día de descanso que hubiese trabajado, no siendo aplicable esta disposición cuando la prestación del servicio tenga lugar en los días a que hace referencia el artículo 212 de la Ley sustantiva laboral y en relación a los días feriados laborados constituye un derecho del trabajador el de percibir además del pago del salario correspondiente a ese día, el recargo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

Reiterando este Tribunal el pronunciamiento establecido en casos análogos al de autos, el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de los trabajadores de tener un descanso semanal o descanso semanal obligatorio remunerado y en las mismas condiciones que en las jornadas efectivamente laboradas, en el entendido de que el descanso semanal constituye la cesación completa del trabajo, en el curso de cada periodo de siete días comprendiendo un mínimo de veinticuatro horas consecutivas, lo cual igualmente es reconocido por la Organización Internacional del Trabajo, en su tercera reunión la cual dedicó el Convenio Internacional Nro. 14, artículo 21, al descanso semanal para los trabajadores de cualquier dependencia o industria, pública o privada, debiendo destacarse además que la intención del legislador, es sugerir que el día ideal para el descanso semanal es el día domingo, no obstante no siempre es el día de descanso semanal el cual pudiera ser tomado en cualquier otro día de la semana y el domingo pasara a ser un día laborable como cualquier otro.

Así las cosas, de los elementos probatorios cursante en autos, se destaca que el demandante no logró demostrar haber prestado servicios efectivamente los días de descanso, los días domingos como los días feriados, y constituyendo esta su carga procesal, a los fines de demostrar la procedencia de los días de descanso compensatorio por haber laborado el día correspondiente a su descanso, se declara improcedente los referidos conceptos. Así se decide.


En otro orden de ideas, a los fines de dilucidar lo atinente a la procedencia o no de la cancelación de horas extras reclamadas por los demandantes, quienes esgrimen en su escrito libelar que comenzaron a prestar servicios para la empresa demandada de autos bajo el cargo de oficiales de seguridad, con una jornada mixta de trabajo, donde una semana correspondía trabajar en horario nocturno y otra semana en horario diurno. La jornada diaria de trabajo de los trabajadores era de doce (12) horas de trabajo, del día lunes al día sábado, con descanso del día domingo, de siete de la noche (7:00 p.m.) a siete de la mañana (7:00 p.m.) en unas semanas y de siete de la mañana (7:00 a.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) durante otras semanas, tal como se determina de sus recibos de pago. Aduce que de forma regular y permanente, trabajaron durante cada mes de trabajo, redobles de su guardia de trabajo, es decir que culminada su jornada de doce (12) horas de trabajo diaria continuaban prestando servicio en la guardia siguiente de 12 horas de trabajo, lo cual se determina claramente de sus recibos de pago, según el actor.

Ante la situación planteada resulta oficioso mencionar la estipulación normativa contenida en el artículo 189 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual preceptúa la definición legal de la jornada de trabajo en Venezuela, estableciendo el mismo lo siguiente, cito:

“Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.”

Por su parte, el texto legal sustantivo regula lo relativo al tiempo durante el cual el trabajador puede prestar sus servicios, detallando lo correspondiente a cada una de las tipologías de jornadas, vale decir, el quantum permitido en la jornada diurna, nocturna y mixta.

Por su parte las Convenciones Colectivas de Trabajo 1998-2002 y 2002-2005, Cláusula 04, han establecido expresamente:
“Las partes convienen en mantener, en los diversos centros y sitios de trabajos, tanto las jornadas (Diarias y semanales), como los horarios vigentes de cuarenta y cuatro (44) horas semanales de la siguiente manera: de lunes a viernes Mañana: 7:10 AM a 12:00 PM. Tarde: 2:00PM A 5:00 PM. Los días sábados mañana 7:10 AM a 12:00 PM. Los trabajadores prestarán sus servicios de lunes a viernes como los días sábados y domingos y feriados, si fuese necesario en el horario convenido por las partes actualmente en vigor de conformidad con lo que estipula la Ley Orgánica de Trabajo (SIC) y esta Convención Colectiva. EL SINDICATO hará todas gestiones (SIC) a su alcance para los trabajadores cumplan con eficiencia y diligencia sus jornadas de trabajo efectivo, conforme a las obligaciones previstas en el artículo 522 de la LOT en razón de las exigencias especificas de la producción por mercadeo de acuerdo con las normas universalmente reconocidas a favor de lograr la mayor eficiencia y coordinación de trabajo con las metas fijadas, la EMPRESA podrá organizar turnos regulares o extraordinarios diurnos, nocturnos y mixtos con ocho horas o menos y más de ocho horas, en los casos que la L.O.T. en sus artículos Nº 207 y 208 lo permitan.”

Ahora bien, considera quien suscribe el presente fallo, que en este asunto no existe expresamente en la Convención Colectiva de la demandada, norma que excluya a los vigilantes de la aplicación del horario de trabajado establecido en la misma, toda vez, que si bien es cierto las disposiciones legales previstas en la Ley sustantiva laboral aplicable al caso de marras, preceptúa que, en los casos de los vigilantes por tratarse de una actividad que no requiere mayor esfuerzo físico o intelectual, su jornada es superior a la del resto de los trabajadores, no obstante atendiendo el espirito de la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa demandada, la cual no excluye a los vigilantes, en consecuencia es el mencionado horario el aplicable a los demandantes. Así se establece.

Así las cosas, concluye este sentenciador que los demandantes laboraron efectivamente de lunes a sábado, mediante una jornada de 12 horas diarias, excediendo en cuatro (4) horas diarias la jornada máxima convencional establecida en la cláusula 04 de las convenciones colectivas de trabajo de la empresa demandada; horas estas que deben ser canceladas por la empresa demandada y que serán determinadas por experticia complementaria del fallo, mediante un único perito nombrado por el Tribunal a tales efectos; quien deberá tomar en cuenta los días señalados por los actores en su libelo, pero únicamente calculando 4 horas diarias extras diurnas con el respectivo recargo del 50% por jornada extraordinaria. Así se decide.

Observa este sentenciador que al existir el concepto de horas extraordinarias, las mismas inciden en el salario normal devengado de los accionantes y en consecuencia en el salario integral, ambos inclusive para el pago de los distintos conceptos laborales ya cancelados a los trabajadores, a tal efecto la empresa demandada deberá exhibir al experto contable nombrado para la realización de la experticia complementaria del fallo, los distintos finiquitos de: BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO, para el recalculo de los mismos con la incidencia de las horas extraordinarias condenadas. Así se establece.

Con respecto a la diferencia salarial en el pago de las utilidades, la convención colectiva establece el pago de 80 días de salario para el trabajador que preste servicio en los 12 meses del año, debe corresponderle el pago proporcional, según su decir, a los meses completos de servicios prestados, siendo que debería tener derecho a 6,66 días de salario por mes completo de servicio. Sin embargo, para aquellos trabajadores que no prestan servicio en los doce meses del año, solo se le paga 1,5 días de salario por mes completo de servicio, 2 días de salario si tiene entre uno y seis meses de servicio y 4 días si tiene más de seis meses y menos de doce meses, lo cual según los actores, es totalmente contrario a la proporcionalidad del pago de las utilidades fraccionadas que contempla el artículo 174 de la ley. De manera que la convención colectiva, en la que se refiere al pago fraccionado de ese beneficio, establece según sus argumentos, una evidente desmejora en relación a la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, motivo por el cual, solicitan la aplicación del pago proporcional de las utilidades conforme a los meses completos de servicio del trabajador dividiendo los 80 días de salario entre los doce meses del año y no en la forma establecida en la cláusula 26.

Ahora bien, así como ha considerado este sentenciador que no existe expresamente en la Convención Colectiva de la demandada norma que excluya a los vigilantes de la aplicación del horario de trabajado establecido en la misma, no puede por tanto, aplicar unas cláusulas sí y otras no, dado que de aplicarse la Convención Colectiva, ella debe ser en su totalidad y no en partes como pretende los actores, toda vez que el espíritu de las normas colectivas, es precisamente normar disposiciones en beneficio de las partes involucradas y adecuarlas a las características muy particulares de la prestación del servicio, y en modo alguno sus beneficios para los trabajadores pueden pactarse en niveles inferiores a los previstos en la Ley sustantiva laboral, en consecuencia se declara improcedente la pretensión con respecto a la desaplicación de la referida cláusula. Así se establece.

En relación a las diferencias reclamadas por bono vacacional, donde solicita la parte demandante la diferencia salarial en cuanto al pago del bono vacacional en base al salario normal, este sentenciador al haber ordenado la procedencia de las horas extraordinarias y su respectiva incidencia en tal concepto, este Tribunal en consecuencia ya efectuó el pronunciamiento correspondiente y debida procedencia, bajo los parámetros precedentemente expuesto. Así se establece.

Igualmente se establece la procedencia de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela establece lo siguiente:

Igualmente solicita la actora la indexación de las cantidades demandadas. Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Omissis…

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.



Se desprende de la sentencia supra transcrita que, las cantidades derivadas de los conceptos condenados en el presente fallo, el derecho a su corrección monetaria su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

Las cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenadas, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. Así se establece.

X
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos ELIGIO MANUEL PERDOMO y ROBERTO RAMON BELLAIS, contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOZ ORDAZ, C.A., en consecuencia, Se Condena a la demandada al pago de los conceptos y cantidades discriminadas en la parte motiva del presente fallo.

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,


Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,



Abg. Yuritzza Parra.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y quince de la tarde (3:15p.m.)
La Secretaria,

Abg. Yuritzza Parra.