REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 17 de diciembre de 2012
202° y 153°

ASUNTO : FP11-O-2012-000117

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el número 01, Tomo 58-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados en ejercicio FRANK MORENO FRONTADO y RONALD JOSE ZURITA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.814 y 100.054, respectivamente.


PARTE ACCIONADA: Organización Sindical SUSTRAHCALI, representada por los ciudadanos Carlos Ojeda, Edwin Febres, Ezsi Blanca, Lisbeth Brito, Yelitza Longar, Yeison Salazar, Gary Silvio y Gerluis Osuna, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 17.210.246, 19.332.183, 16.630.294, 13.521.515, 18.338.778 y 15.572.840, en el carácter de Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamo, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Vigilancia y Disciplina, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura y Propaganda y Segundo Vocal, en su orden respectivamente y los ciudadanos JUAN ACEVEDO, NORKIS ALCALA, EDUARDO COLINA, ELISMAR DIAZ, ALBERTH GOMEZ, GIOBER GUZMAN, YEDSIMAR JARAMILLO, ROSA MARTINEZ, ENDER PADOVANI, LESVIS RODRIGUEZ, AQUILES ROMERO, JHONNY RUIZ, JOSE SUAREZ, JOSE PINTO, ROCHARD SALAZAR, JESUS ZAMBRANO, OMAR ROMERO, LUCIANO CORDOBA, ELVIS LUCENA, ERIS MUNDARAIN, MITCHEL RAMIREZ, HENRIQUEZ ADRIAN JACKSON BOADA, ISMAEL FUENTES , DAN GUZMAN, RICARDO HAMER, XAVIER PEDROZO y RONALD AVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 12.559.953, 17.337.573, 17.542.823, 19.800071, 16.614.819, 18.074.171, 20.701.533, 15.521.501, 23.500.699, 15.571.722, 18.513.852, 15.570.035, 17.431.063, 15.033.596, 14.403.199, 19.757.029, 23.872.792, 20.222.576, 14.634.692, 16.391.096, 15.851.239, 20.037.965, 19.800.961, 13.838.162, 14.065.802, 20.703.166, 19.159.596 y 20.702.069, respectivamente.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 29 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte hoy accionante, introdujo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de Amparo Constitucional propuesta por la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C.A contra la Organización Sindical SUSTRAHCALI, de conformidad con lo previsto en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



En fecha 29 de noviembre de 2012, es distribuida la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual mediante sentencia interlocutoria de esa misma declina la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo distribuida y recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012, en consideración de los siguientes hechos:

Aducen la parte quejosa, que los días lunes 01 y viernes 26 de octubre de 2012, en el turno de 11:00p.m a 07:00a.m y los días viernes 23 y sábado 24 de noviembre de 2012 en el turno de 03:00 p.m. a 11:00p.m., un grupo de 36 trabajadores de la empresa, de manera abrupta y arbitraria liderizados por los ocho miembros de la Organización Sindical SUSTRAHCALI, han paralizado toda la planta 1 y algunas maquinas de planta 2 de mi representada lo que ha traído como consecuencia directa el cese completo de las operaciones con una pérdida diaria aproximadamente de 40.000 litros de producción y casi Bs. 150.000, 00.

Que “…estas cuatros (04) paralizaciones que cada vez son mas radicales escapándose del derecho al trabajo o huelga alguna, en virtud que han venido demostrando una actitud hostil para con las actividades que se desarrollan normalmente en la empresa, así como llegando al punto de apostarse en las entradas de la empresa con pancartas, cadenas, carpas, impidiendo el normal funcionamiento económico, así como el ingreso de los trabajadores, clientes, proveedores, la entrada y salida de camiones de cargas etc., realizando acciones de sabotaje, como por ejemplo cortando la llave de gas de la empresa, manipulando mal las maquinas de producir los helados, así mismo mantienen amenazados a los otros trabajadores de agredirlos físicamente además de amenazar de manera constante a los otros trabajadores de agredirlos físicamente además de amenazar de manera constante a los gerentes de la empresa de paralizar y cerrar la empresa”.

Sostiene igualmente la parte quejosa que “Mi representada no incumple ninguna ordenanza de Ley, ni mucho menos tienen los trabajadores, personas ajenas a la empresa o el sindicato SUSTRAHCALI alguna autorización para efectuar paro o tomar las instalaciones de la empresa por parte de la Inspectoría del Trabajo, atentando gravemente contra la rentabilidad y sustentabilidad de mi representada ya que viola los derechos a la propiedad, la libertad económica y al libre tránsito, establecidos en los artículos 115, 112 y 50 de la Constitución además que resulta lesivo a mi representada no poder disponer y hacer uso libremente de la empresa, ni el desarrollo operacional de la misma, así como tampoco a la prestación de sus servicios de una manera normal, pacifica y segura”.

Que “…en fecha 17 de Octubre, 08 de Noviembre y 22 de Noviembre de 2.012 hemos presentado por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, de conformidad a lo establecido en los artículos 418 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras las respectivas calificaciones de falta de los 36 trabajadores promovientes de los paros sin respuesta oportuna y indiferencia total por parte del ente encargado de autorizar tales despidos justificados, razón por la cual el sindicato SUSTRAHCALI, otras personas ajenas a la empresa y otros trabajadores pretenden a través del sabotaje mantener en zozobra a mi representada ya que no puede disponer y hacer uso libremente de la empresa, ni el desarrollo operacional de la misma, así como tampoco a la prestación de sus servicios de una manera normal, pacifica y seguro”.


III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde consecuencialmente a esta Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
Dada la competencia en razón de la materia, en el caso de marras, los hechos que dieron origen a la acción de amparo constitucional, devienen de las presuntas violaciones por parte de la accionada del derecho a la libertad económica y el libre tránsito de los representantes de la Organización Sindical denominada SUSTRAHCALI, lo cual guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.


Ahora bien, observa este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional tiene su fundamento en la violación a la estabilidad laboral y como consecuencia de ello prevista en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, aprecia a priori que la presente acción no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y considera que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencia del articulo 18 ejusdem, y que se acompañó copias certificadas de las actuaciones conducentes, por lo que resulta admisible la acción de amparo constitucional. Y así se establece.

V
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C.A, contra la Organización Sindical SUSTRAHCALI, en consecuencia,

1.- Se ordena la notificación de la Organización Sindical SUSTRAHCALI, representada por los ciudadanos Carlos Ojeda, Edwin Febres, Ezsi Blanca, Lisbeth Brito, Yelitza Longar, Yeison Salazar, Gary Silvio y Gerluis Osuna, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 17.210.246, 19.332.183, 16.630.294, 13.521.515, 18.338.778 y 15.572.840, en el carácter de Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamo, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Vigilancia y Disciplina, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura y Propaganda y Segundo Vocal, en su orden respectivamente y los ciudadanos JUAN ACEVEDO, NORKIS ALCALA, EDUARDO COLINA, ELISMAR DIAZ, ALBERTH GOMEZ, GIOBER GUZMAN, YEDSIMAR JARAMILLO, ROSA MARTINEZ, ENDER PADOVANI, LESVIS RODRIGUEZ, AQUILES ROMERO, JHONNY RUIZ, JOSE SUAREZ, JOSE PINTO, ROCHARD SALAZAR, JESUS ZAMBRANO, OMAR ROMERO, LUCIANO CORDOBA, ELVIS LUCENA, ERIS MUNDARAIN, MITCHEL RAMIREZ, HENRIQUEZ ADRIAN JACKSON BOADA, ISMAEL FUENTES , DAN GUZMAN, RICARDO HAMER, XAVIER PEDROZO y RONALD AVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 12.559.953, 17.337.573, 17.542.823, 19.800071, 16.614.819, 18.074.171, 20.701.533, 15.521.501, 23.500.699, 15.571.722, 18.513.852, 15.570.035, 17.431.063, 15.033.596, 14.403.199, 19.757.029, 23.872.792, 20.222.576, 14.634.692, 16.391.096, 15.851.239, 20.037.965, 19.800.961, 13.838.162, 14.065.802, 20.703.166, 19.159.596 y 20.702.069, respectivamente.

2.- Se ordena la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal acuerda su pronunciamiento mediante auto separado.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria, Abg. Yuritzza Parra
En esta misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Abg. Yuritzza Parra