REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 03 de diciembre de 2012
202° y 153°

ASUNTO : FP11-O-2011-000104

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la decisión este Tribunal, pasa, a emitir su pronunciamiento en sujeción a las consideraciones siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos EILLIAMS SANCHEZ, JESUS CASTRO, ROGER GONZALEZ, LUIS FRANCO, EUCLIDES MONTILLA y MIGUEL CALZADILLA, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.549.612, 8.848.637, 8.930.248, 9.951.407, 8959.653 y 5.549.612, debidamente representados por el profesional del derecho FREDDLYN MAY MORALES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.483.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil COMSIGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1989, bajo el número 36, Tomo 80-A., debidamente representada por los profesionales del derecho YONNI MIGUEL ABATE MARAIMA y DIEGO JOSUE HERNANDEZ ROJAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.706 y 128.913, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 03 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio y recibida en esa misma fecha.

En fecha 05 de octubre del año en curso, se admite la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación del representante legal de la empresa COMSIGUA, C.A. y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Habiéndose dejado constancia en autos de la última de las notificaciones, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual en efecto tuvo lugar el día viernes treinta (30) de noviembre de 2012, a las diez de la mañana (10:00a.m.), compareciendo ambas partes debidamente representadas y el representante del Ministerio Público.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Fundamenta la parte quejosa la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:

Aducen los quejosos que como trabajadores de la empresa COMSIGUA, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el pronunciamiento sobre la legalidad de las afiliaciones a la Organización Sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL COMPLEJO SIDERURGICO C.A. (SINTRACOMSIGUA), ello a consecuencia que dicha organización sindical se negó a proporcionar las planillas de afiliaciones y descuentos de cuotas sindicales a los ciudadanos antes identificados, constituyéndose tal conducta en una meridiana negativa a la sindicalización, derecho éste de rango legal y Constitucional.

Que ante la evidente conducta antisindical, el ente administrativo tramitó conforme al contenido de los artículos 355, 361 y 364 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la solicitud antes mencionada, procediendo a la debida notificación de la representación de la Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA, y acto seguido ordenó la afiliación de los antes mencionados ciudadanos a la referida organización, dejando claro que desde la fecha de la emisión del auto, los mismos forman parte como miembros activos de la organización sindical.

Que la entidad de trabajo COMSIGUA, fue debidamente notificada del auto que ordena no solo la afiliación de los antes referidos ciudadanos, ordenándose a la empresa el inmediato descuento de las cuotas sindicales, lo cual no supone una orden ilegal de la Inspectoría del Trabajo, por el contrario se realiza los tramites normales de ese modo por cuanto la organización sindical quien proporciona la planilla para solicitar el descuento de la cuota sindical y luego que los afiliados la suscriben, es la representación sindical quien la entrega al patrono, pero como consecuencia de la actitud contumaz de la Junta Directiva Sindical de negar incluso las afiliaciones, trae como consecuencia que el ente administrativo ordene la filiación y solicite de manera directa a la entidad de trabajo, que realice el descuento de las cuotas sindicales.

Que en fecha 06 de septiembre de 2012, se procedió a notificar a la entidad de trabajo COMSIGUA, sobre la decisión de la Inspectoría del Trabajo, negándose la representación patronal a recibirles la documentación aduciendo que es SINTRACOMSIGUA quien debe hacer el trámite, es por lo solicita a este Juzgado el cese de la situación jurídica infringida por intermedio de la violación del derecho a la sindicación y a la libertad sindical contenida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 30 de noviembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado FREDDLYN MAY MORALES, en el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y en representación de la accionada Sociedad Mercantil COMSIGUA, las profesionales del derecho YONNI MIGUEL ABATE MARAIMA, indicando el Tribunal a las partes que dispondrán de un lapso de diez minutos para exponer sus alegatos y defensas pertinentes.

Sostiene la representación judicial de la parte accionante, que la empresa accionada mantiene una conducta antisindical al negarse a proporcionar las planillas de afiliaciones y descuentos de cuotas sindicales a los ciudadanos hoy accionantes, constituyéndose tal conducta en una meridiana negativa a la sindicalización, pero que no obstante conforme información suministrada por sus representados actualmente la empresa accionada de autos ya efectuó los descuentos correspondientes.

En representación de la empresa COMSIGUA, adujo el Abogado YONNI MIGUEL ABATE MARAIMA, que actualmente su representada ya efectuó el cumplimiento de lo aducido por la representación judicial de la parte quejosa, relativo a los descuentos de las cuotas sindicales.

Oídos los alegatos, los apoderados presentes, solicitaron hacer uso del derecho a réplica y contrarréplica. Acto seguido el Juez que preside el acto, se dirige al apoderado judicial de la parte accionante, a los fines de que informe al Tribunal sobre las pruebas a promover. Ratificando la referida representación judicial, el contenido de las presentadas conjuntamente con el escrito libelar, admitiendo el Tribunal las pruebas promovidas por el accionante, por no ser contrarias a derecho, posteriormente se inicio con la evacuación de las pruebas. Oída las observaciones se finaliza la evacuación de las pruebas y se otorga la palabra a la representación del Ministerio Público, quien efectuó las observaciones pertinentes en relación a la presente acción de Amparo Constitucional. Oídas las exposiciones el Juez se retira de la Sala de Audiencias a los fines de revisar el contenido de las alegaciones y defensas de ambas partes, así como el material probatorio aportado a los autos y dictar el dispositivo del fallo. Al regreso a la Sala de Audiencias y previo estudio al caso sub examine este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Inadmisible sobrevenidamente la presente acción de Amparo Constitucional, en consideración de las motivaciones que de seguidas se expresan.

V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Adujo la representación Fiscal, que con respecto a la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, la misma debe ser desestimada y declararse la inadmisibilidad sobrevenida, motivado a que de las posiciones esgrimidas por ambas representaciones judiciales y del contenido del material probatorio cursante a los autos, se desprende que la amenaza de violación o la supuesta situación jurídica infringida ya ceso.

VI
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer en materia de amparo constitucional obedece a la determinación de los derechos constitucionales que han sido conculcados o vulnerados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia para conocer de la acción de amparo, se encuentra atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación, en tal sentido ante la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, relativos al hecho social trabajo, corresponde al Juez del Trabajo la competencia para decidir y sustanciar los asuntos en materia de amparo, competencia está expresamente atribuida de conformidad con lo previsto en el artículo 29 numeral tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la doctrina imperante en la materia define la competencia como la medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a los efectos de la determinación genérica de los asuntos en lo que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.
Así las cosas, siendo que los hechos denunciados guardan relación con el hecho social trabajo, este Juzgado declara su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
VII
DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR LAS PARTES
De la parte quejosa.
Promueve copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, la cual riela del folio 16 al 130 de la primera pieza de la presente causa, relativa a la inscripción de los trabajadores de la empresa hoy accionada ante Organización Sindical del Sindicato Único de Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana, C.A. todo ello conforme Providencia Administrativa Nro. 2012-00151, de fecha 27 de agosto de 2012, en tan sentido siendo que las referidas documentales fueron debidamente reconocidas por la accionada, se les otorga pleno valor probatorio.
En copia simple marcado con la letra “B”, recibos de pagos emitidos por la empresa Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., a favor del ciudadano Williams José Sánchez, Jesús Rafael Castro, Roger José González, Luís Ángel Franco, Euclides José Mantilla y Miguel Antonio Calzadilla, de los cuales debe destacarse la existencia de la prestación del servicio de los referidos ciudadanos para la empresa COMSIGUA, conforme los cargos que en dichos instrumentos se describen, en consecuencia al haber sido reconocidos por la representación judicial de la parte accionada se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere.
En relación a las copias certificadas relativas a la inscripción de la organización sindical denominada Sindicato Único de Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana, C.A., se desestiman por cuanto las mismas no fueron incorporadas a los autos en la oportunidad procesal correspondiente, es decir conjuntamente con la presentación del escrito libelar, tal y como lo ha dejado sentado el criterio Jurisprudencial imperante en la materia.
En relación a la exhibición solicitada a la empresa COMSIGUA, correspondiente a los listines de pago correspondientes al mes de septiembre de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe destacarse en relación a este particular, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial de la accionada consignó en dos folios útiles escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, recibido en fecha 30 de octubre del año en curso, el cual no corresponde a lo solicitado por el Tribunal, igualmente consigna recibos de pago correspondiente al mes de noviembre de 2012, de los ciudadanos Williams José Sánchez y Luís Ángel Franco, los cuales tomando en consideración lo destacado por la parte accionante de autos, evidencian que para el mes de noviembre de 2012, la empresa procedió a descontar el monto correspondiente a la cuota sindical.
De la parte accionada.
La misma no consignó material probatorio alguno.

VIII
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD

En el caso bajo análisis, esgrime por una parte la accionante, que habiéndose solicitado a la empresa COMSIGUA, proporcionar las planillas de afiliación ante el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL COMPLEJO SIDERURGICO C.A. (SINTRACOMSIGUA), y efectuar los descuentos de las cuotas sindicales, su negativa constituye una violación al derecho de sindicalización, derecho éste de rango legal y Constitucional.

En el caso sub examine, plantea la parte quejosa la violación del derecho al libre ejercicio de la libertad sindical el cual además de formar parte incólume del hecho social trabajo, en toda sus manifestaciones, por su naturaleza, tutela los intereses colectivos de grupos o de categorías, como tales diferenciales de los intereses generales o públicos.

Al respecto, el artículo 95 de nuestra Carta Magna, establece:
“Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o ingerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y los reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal serán sancionados de conformidad con la Ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes”.


Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras en sus artículos 353 y 355, en relación a la libre asociación sindical, preceptúan lo siguiente:
Artículo 353. Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley. Las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho.

Artículo 355. La libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras comprende el derecho a:

1. Organizarse para la defensa de sus derechos en el proceso social de trabajo.
2. Afiliarse libremente a la organización sindical que decida. No se obligado u obligada, ni constreñido o constreñida directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.
3. No afiliarse, o separarse de una organización sindical a libre voluntad, sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza.
4. Elegir y ser electo o electa como representante sindical.
5. Intervenir activamente en el proceso de formación de un sindicato para la defensa de sus derechos e intereses en el proceso social de trabajo.
6. Participar democráticamente en la toma de decisiones de la organización sindical a que este afiliado o afiliada.
7. Ejercer libremente la actividad sindical.



Constituye obligación del patrono efectuar las deducciones correspondientes a las cuotas sindicales, no obstante, esa obligación esta supeditada a la autorización previa del trabajador, quien en definitiva es quien detenta el derecho de afiliarse o no a una organización sindical, en ese sentido, visto el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte quejosa de autos en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública y de las pruebas aportadas, se concluye que en la actualidad no existe violación o lesión alguna concerniente al descuento de las cuotas sindicales, por cuanto la misma ceso al efectuar la empresa COMSIGUA, los descuentos correspondientes a las cuotas sindicales, atendiendo la manifestación de voluntad de sus trabajadores.

Conforme lo anterior, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numerales 1 y 2, expresa como causales de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, su actualidad, lo que implica que la misma sea real, efectiva, tangible, pero sobre todo presente y atendiendo su efecto restablecedor, cuya misión es restituir la situación jurídica infringida, o poner al quejoso en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, este Tribunal estima que en el caso sub examine, al haber cesado la violación del ejercicio de la libertad sindical denunciada, motivado a que en la actualidad la empresa COMSIGUA, ordenó efectuar los descuentos de las cuotas sindicales correspondientes, se desestima la presente acción de Amparo Constitucional.


IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos EILLIAMS SANCHEZ, JESUS CASTRO, ROGER GONZALEZ, LUIS FRANCO, EUCLIDES MONTILLA y MIGUEL CALZADILLA, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.549.612, 8.848.637, 8.930.248, 9.951.407, 8959.653 y 5.549.612, debidamente representados por el profesional del derecho FREDDLYN MAY MORALES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.483 contra la Sociedad Mercantil COMSIGUA, C.A.

Dada la naturaleza de la acción de no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson.

La Secretaria.

Abog. Yuritzza Parra

En la fecha up-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15p.m.).-
La Secretaria.

Abog. Yuritzza Parra