REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 05 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000185
ASUNTO : FH16-X-2012-000064

En fecha 26 de junio de 2012, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, escrito contentivo de actuaciones relativas a la acción de nulidad propuesta por la empresa SERVIEQUIPOS AUTANA C.A., debidamente representada por el ciudadano EISTHEN ADOLFO GONZALEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.644.055, en su carácter de presidente, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL FRANCISCO GIORDANO TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.456, contra la Providencia Administrativa Nº 2012-154, de fecha 10 de abril de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WILFREDO GUZMAN, procediendo este Tribunal a emitir su pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción, en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2012, la cual riela en la pieza principal de la presente causa, se admitió el recurso de nulidad propuesta por la Sociedad Mercantil Serviequipos Autana, C.A., ordenándose la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar lo pertinente a la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Encontrándose el Tribunal dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de emitir el pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2012, en la cual se declaró procedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura numero 2012-154, de fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos propuesta por el ciudadano Wilfredo Guzmán contra la empresa Serviequipos Autana, C.A.

En fecha 09 de julio de 2012, es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Judicial Laboral, escrito debidamente suscrito por la profesional del derecho Joyce Flores, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 182.189, asistiendo al ciudadano Wilfredo Guzmán, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.114.630, formulando oposición a la medida cautelar decretada como tercero interesado, la cual es ordenada agregar a las actas que componen la presente causa mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, entendiéndose con respecto a dicha actuación la notificación tacita del tercero interesado en la presente causa.

Ante lo señalado por la representación judicial del tercero interviniente, considera este Tribunal, pasar a revisar la disposición contenida en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.


Por otro lado, debe dejarse sentado que a partir del día hábil siguiente a la publicación del auto de fecha 12 de julio de 2012, quedaba abierta la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, para que las partes interesadas promovieran e hicieran evacuar las pruebas pertinentes a la incidencia surgida, para que así vencido el termino probatorio, este Juzgado emita el pronunciamiento correspondiente dentro de los dos (2) hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que habiendo sido consignada la prueba de informes promovida por el tercero interviniente en fecha 04 de diciembre de 2012, ello a los fines de preservar el derecho a la defensa de la partes, este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal previsto a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
II
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR

Aduce el tercero interviniente, en relación a la medida cautelar decretada, que “Aun cuando en nuestro proceso Judicial Venezolano la medida cautelar de suspensión de efectos de actos administrativos está concebida, es de carácter excepcional, la jurisprudencia se pronuncia sobre los requisitos de procedencia. En primer lugar periculum in mora: se analiza el supuesto expresamente consagrado en el artícculo 136 (sic), a saber, los perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva”. Así, para dictar esta providencia cautelar debe el juez valorar la existencia del periculum in mora. La amenaza de daño irreparable entiende la Sala Político-Administrativo debe estar “…sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva…”.

Que “el supuesto debido proceso y derecho a la defensa que alega el actor, al derecho al trabajo que tiene el trabajador, el cual mediante esta sentencia cautelar se le cercena al mismo, no solo el derecho al trabajo, sino también a su grupo familiar, el derecho a la salud, a la educación y a la alimentación, del cual tienen derecho los niños, niñas y adolescentes, y el cónyuge del trabajador, los cuales son perjuicios irreparables a todo ese grupo familiar y a la sociedad misma, porque se dejaría a un niño, niña o adolescente, sin derecho a la educación, a la salud y a la alimentación, por cuanto la medida cautelar que nos ocupa no van a tener acceso a dichos derecho, mientras dura el proceso de nulidad de ese acto administrativo que le reconoció el derecho al Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, y demás conceptos laborales, el trabajador y su familia, aún teniendo una sentencia a su favor por el reconocimiento de una norma de carácter público emanada del Ejecutivo Nacional como lo es el Decreto de Inamovilidad Laboral, de fecha 26 de diciembre, signado con el Nº 8.732, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828, donde el Ejecutivo Nacional estableció que para despedir a un trabajador debe previamente ser calificado la falta y ordenado el despido mediante decisión administrativa. Mecanismo que tiene el patrono para poder despedir un operario bajo su dependencia, de lo contrario se estaría vulnerando una norma de carácter humano como lo es el derecho al trabajo y la cual se encuentra protegida mediante fuero especial como lo es la inamovilidad”.

Que “…acudo ante su competente autoridad a los fines de hacer FORMAL OPOSICION a la MEDIDA CAUTELAR decretada por este Juzgado, porque no basta con la demostración de este requisito, sino también es necesario en segundo lugar, el fumus boni iuris: requisito concurrente para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos supone también la prueba de apariencia del buen derecho alegado (fumus boni iuris) pese a que ello no se contempla, expresamente, en el artículo 136…”.

Que “…la pretensión del actor en el presente proceso encontramos el derecho que asiste a nuestro representado, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 94, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da la protección a los operarios que tienen inamovilidad, dicha norma es perfectamente concatenable con lo establecido en los artículos 2, la cual establece el carácter de Orden Público de las normas del trabajo y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, utilizando la fuerza pública de ser necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la misma, la cual debe tener correcta aplicación a los fines de alcanzar los fines esenciales del estado de conformidad con lo establecido en el artículo 94, 418 y 419 de la LOTTT”.

Que “…se desprende de la exposición que antecede la fundamentación jurídica, y lo establecido en los artículos 19 y 21, de nuestra carta magna, que establece la no discriminación y estando en presencia de un acto que aun cuando fue realizado con vigencia de la LOT derogada, donde se permitían ese tipo de medidas cautelares sin agotar el estricto cumplimiento del reenganche del trabajador, y restablecimiento de la situación jurídica infringida, Y QUE AHORA ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 425 NUMERAL NOVENO DE LA LOTTT VIGENTE, A LOS FINES DE QUE NO SE VULNERE EL DERECHO AL TRABAJO Y NO SEA DISCRIMINADO NUESTRO PATROVINADO CON UN DERECHO A REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, solicito se sirva REVOCAR LA MEDIDA CAUTELA, dadas las facultades que posee mediante la figura de contrario imperio, establecida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

II
DE LA MOTIVA

Ante lo expresado por ambas representaciones judiciales, con respecto a la procedencia de la medida cautelar acordada en autos y su oposición, debe destacar el Tribunal, que las mismas podrán acordarse excepcionalmente, cuando exista riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un fallo, debiendo acompañarse para ello un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En ese sentido debe verificarse, que efectivamente estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Con respecto a la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio a las mismas a los fines de garantizar las resultas del fallo definitivo, destacando así su carácter preventivo, es decir no poseen un carácter definitivo, puesto que las mismas están dadas en auxilio de la justicia y de conformidad con los principios constitucionales, y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias, que la diferencia claramente de las medidas definitivas. Cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la intrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia y de derecho estricto.

Ahora bien, constatados dichos presupuestos, precede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora, conforme lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son: el fumus boni iuris, el cual tiene que ver con la exhibición de algún elemento probatorio que demuestre con fundamento la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, el cual refiere a que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente e inmediato que ponga ante un riesgo manifiesto la ejecución de un fallo.

El conocido fumus boni iuris, cuya traducción literal es humo del buen derecho, lo entendemos como la razón de la juridicidad, suficientes para llevar a la convicción del Juez, sin necesidad de analizar el merito de la controversia y mediante un proceso de cognición reducida, de que el solicitante está munido verosimilitud en su reclamo y que el retardo en el juicio habrá de causar daños a esos derechos, por tanto la cautelar estará dirigida a determinar: a) que el derecho invocado se encuentre debidamente justificado; b) que la pretensión no sea contraria a la Ley y c) la certeza o no del derecho de la parte contraria.

Por otra parte, el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que la parte solicitante aguarda de la sentencia definitiva, al dictarse en el proceso principal, no pueda hacerse efectiva en razón de que el transcurso del tiempo hace faltar las circunstancias favorables a la tutela en si misma, y por tanto haga temer fundadamente daño jurídico derivado del retardo, es el conocido periculum in mora.

Además de lo anterior, es necesario:

1) Justificar que podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia.

2) Que, con ellas no se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvó que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces. Se ha entendido que la denegación de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante puede ser, en si misma tutela cautelar del interés del demandado, pues éste tiene el mismo derecho a la tutela judicial efectiva que aquél.

3) Presentar, datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, pero sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ejercerla media otros medios.

4) Salvo que expresamente se disponga otra cosa, prestar caución suficiente, para responder de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado.

En relación a lo precedentemente establecido, añade por su parte Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo IV, al referirse a la instrumentalizad de las medidas cautelares, lo siguiente:

“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalizad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas nunca son fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal…”.

En relación a la procedencia de la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, (caso: Trans American Airlines S.A. – Taca-Perú), dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

“…la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En consecuencia, debe desestimarse el vicio de incongruencia señalado. Así se decide.
En cuanto al segundo vicio denunciado, pudo esta Sala corroborar la existencia de la motivación del fallo apelado, contrariamente a lo esgrimido por la parte apelante; pues del texto de la decisión se advirtió el establecimiento de las razones para declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada, pues como se expuso anteriormente, no consideró la Corte que se hubiesen aportados las pruebas que evidenciasen el periculum in mora, aduciendo además que el referido periculum no puede traducirse en la simple expectativa de dificultad en recuperar las erogaciones económicas que se originan en virtud de una multa o sanción administrativa, dado que la eventual recuperación de dicha erogación no es imposible. En razón de ello, resulta forzoso a esta alzada declarar la improcedencia del vicio de inmotivación del fallo denunciado. Así se declara”.
(Omissis)
“Al respecto, advierte esta Sala que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado”.

Por otro lado, nuestra Sala de Casación Civil, es del criterio que dentro de la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige, siendo además necesario, a los efectos de considerar su procedencia, un análisis de las alegaciones del solicitante y del material probatorio consignado para otorgar la medida se desprenda, puesto de que de no ser así se le estaría obligando al Juzgador emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, aspecto que no es atinente a las medidas cautelares.

La Sala de Casación Social de nuestra máxima Instancia judicial, mediante sentencia número 1352 de fecha, 29 de noviembre de 2012, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, con respecto al pronunciamiento de las medidas cautelares, dejó sentado que:

“…se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

Por su parte, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1183 de fecha 6 de agoto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a lo expuesto, el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Por tal razón, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente”.


En el caso bajo análisis, esgrime la representación judicial de la empresa Serviequipos Autana, C.A., que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, no tenia competencia para conocer del procedimiento de reenganche en razón de la competencia por el territorio, ya que el conocimiento le compete a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.

Así las cosas, atendiendo lo expresado por el tercero interviniente, pertinente a la oposición de la medida cautelar decretada, así como el contenido de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a los fines de que indique sobre la existencia de un pliego de peticiones signado con el número 051-2010-05-00028, donde se encuentra involucrada la empresa Serviequipos Autana, C.A., la cual en efecto, de su contenido se expresa que efectivamente existe un pliego de peticiones admitido en fecha 01 de septiembre de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo del Tigre, signada con el número 024-2009-05-00008 en la cual se encuentra vinculada la referida empresa, sin embargo, vista la inhibición planteada por el representante de la referida Inspectoría del Trabajo, en fecha 22 de septiembre de 2010, ello sustenta el hecho de que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, admita el pliego de peticiones, asignándole el número de expediente 051-2010-05-00028, abocándose a la causa en fecha 28 de marzo de 2011 y por cuanto del acta de Asamblea Extraordinaria para la Constitución del Sindicato Profesional de Trabajadores Socialistas de la Madera Conexos y Sus Derivados (SINPROTASOMA), se evidencia el hecho de que el ciudadano Wilfredo Guzmán, forma parte del Tribunal Disciplinario de la referida organización sindical, en consecuencia, sin prejuzgar sobre los hechos controvertidos, relativos al recurso de nulidad planteado contra la Providencia Administrativa número 2012-154, de fecha 10 de abril de 2012 y a los fines de garantizar el libre ejercicio de la libertad sindical contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual forma parte incólume del hecho social trabajo, en toda sus manifestaciones, que por su naturaleza, tutela los intereses colectivos de grupos o de categorías, como tales diferenciales de los intereses generales o públicos, resulta procedente la oposición a la medida cautelar acordada por este Juzgado mediante sentencia de fecha 29 de junio del año en curso. Así se decide.

IV
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar propuesta por la profesional del derecho Joyce Flores, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 182.189, asistiendo al ciudadano Wilfredo Guzmán, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.114.630, en consecuencia, se revoca la medida cautelar relativa a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2012-154, de fecha 10 de abril de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, acordada mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2012, solicitada por la empresa SERVIEQUIPOS AUTANA C.A., debidamente representada por el ciudadano EISTHEN ADOLFO GONZALEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.644.055, en su carácter de presidente, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL FRANCISCO GIORDANO TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.456.

Se ordena notificar mediante oficio al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR de la presente decisión, remitiéndose a tales efectos copias certificadas del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,


Abog. Yuritzza Parra



En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Abog. Yuritzza Parra