REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero  de Juicio  de   Primera  Instancia  del  Trabajo  de la Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar, Extensión  Territorial Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, dieciocho  (18) de diciembre de dos mil doce  (2012)
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-O-2012-000102
 
ASUNTO 			: FP11-O-2012-000102
 
 
IDENTIFICACIÓN  DE  LAS  PARTES:
 
 
PARTE  QUEJOSA: Ciudadana   MARÍA   DE  LOS  ANGELES  HERRERA,  venezolana,  mayor  de  edad,   titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  17.338.381,  de  este  domicilio.          
 
 
APODERADO   JUDICIAL  DE  LA  PARTE  QUEJOSA: Ciudadano  FREDDLYN  MAY  MORALES, abogado  en  ejercicio,   de  este  domicilio,  inscrito  en  el  Inpreabogado  bajo   el  Nro.  108.483.   
 
 
PARTE  AGRAVIANTE:  Sociedad  Mercantil  CONSORCIO  PROMOTING,  C.   A.
 
 
APODERADOS   JUDICIALES  DE  LA  PARTE  AGRAVIANTE:   Ciudadanos  OSCAR  JUAN  RODRIGUEZ  MAST  Y  YOVANY  MARTINEZ  CASTAÑEDA, abogados  en  ejercicio,   de  este  domicilio,  inscritos  en  el  Inpreabogado  bajo   el   Nros.    27.239    y    93.797  respectivamente.    
 
 
REPRESENTANTE  DE  LA  FISCALIA  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO:   Ciudadano   LUIS  ERICSON   MARCANO  LOPEZ,  de  tránsito  por  este  domicilio, venezolano  mayor  de  edad,  titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  13.200.393, Fiscal  adscrito  a  la  Dirección  CONSTITUCIONAL  Y  CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO.
 
      
 
MOTIVO:  SOLICITUD  DE  ACCIÓN  DE  AMPARO  CONSTITUCIONAL
 
 
 
              En  fecha  01/10/2012, fue  interpuesta Solicitud  de  Acción  de   Amparo  Constitucional  por  el  ciudadano  FREDDLYN  MAY  MORALES, abogado  en  ejercicio,   de  este  domicilio,  inscrito  en  el  Inpreabogado  bajo   el  Nro.  108.483,  en  su  condición  de  apoderado  judicial  de  la  ciudadana  MARÍA   DE  LOS  ANGELES  HERRERA,  venezolana,  mayor  de  edad,   titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  17.338.381,  de  este  domicilio, parte  quejosa  en  el  presente  proceso  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil   CONSORCIO  PROMOTING,  C.   A, parte  agraviante.  Solicitud  de  Amparo  Constitucional  que  fue  adjudicada   en  esa   misma  fecha  informaticamente  a   este  Tribunal  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz. 
 
 
DE   LOS   ALEGATOS   DE   LA   PARTE   AGRAVIADA.
 
 
        La  parte  quejosa  en  su  Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional,  en  el  CAPITULO  III,  titulado  DE  LOS  HECHOS,  señala  lo  siguiente:...Que  su  mandante   había  sido  contratada  por  la  empresa   CONSORCIO  PROMOTING,  C.  A,  en fecha  11/05/2008,  bajo  la  figura  supuesta  de  Contrato  de  Trabajo  a  Tiempo  Determinado.
 
 
       A  partir  de  la  fecha  de  contratación  laboró   por  más  de  cinco  meses,  devengando  un  salario  básico  mensual  de  UN  MIL  OCHOCIENTOS  CINCUENTA  BOLÍVARES  (Bs. 1.850,00)  y  desempeñando  el  cargo  de  TRANSCRIPTORA  DE  DATOS,  cumpliendo  con  labores  dentro  de  las  oficinas   de  la  empresa.
 
 
          En  fecha  19/09/2011,  le  fue  comunicado  a   la  agraviada  por  parte  de  la  ciudadana  ANDREINA   MOLINARES  en  su  carácter  de Gerente  de  la  Zona  Sur  Oriental,  que  la empresa  tomó   la  decisión  de dar  por terminada  la  relación  de  trabajo  y  que  a  partir   del  día  siguiente  estaba  desactivada  y  no   debía  presentarse  a  su  lugar  de  trabajo,  y  que  del  mismo   modo   podía   pasar  retirando  su  liquidación.
 
 
 
          A  raíz  de  la  situación  antes  referida,  en  fecha  05/10/2011,  la  antes  mencionada  trabajadora  presentó  por  ante  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz  Solicitud  de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos    de  conformidad  con el  artículo  449  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  contenida  en  el  expediente  administrativo  051-2011-01-01125.
 
 
           En  la  oportunidad   de  la  celebración  del  acto  pautado  para  que  la  empresa  diera  contestación  a la  solicitud,  en cuyo  caso  se  le  realizaron  las  preguntas  a  que  se  contrae  el  artículo  454  de  la  ley  Orgánica  del  Trabajo,  a  consecuencia  de  las  cuales  respondió,  aceptando  el despido,  la  relación   de  trabajo  y  reconocimiento  de  la  inamovilidad,  lo  cual  desencadenó  que  en  la  propia  Acta  Providencia  de  fecha  27/10/2011  se  ordenará   el  inmediato Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos, que  ocupa  la  presente  acción  de  amparo  constitucional.
 
 
            A  raíz  de  la  decisión  que  antecede,  en la  propia  fecha  del  acto  in comento  se  dejó  constancia  que  la  empresa  hoy  agraviante  quedó  debidamente   notificada  para  dar  cumplimiento  voluntario a  la  Providencia  Administrativa  (se  encontraba  a  derecho),  dicho  en  otras  palabras  debió  Reenganchar  a  la  accionante  y  pagar  los  salarios  caídos  respectivos,  dentro  de  los  3  días  siguientes  a  partir  del  28/10/2011  inclusive.
 
 
           Una  vez  precluido  el  lapso  estipulado  para  el  cumplimiento   voluntario,   sin  que  sucediera  en  la  realidad  ni  cursara  en  el expediente  administrativo  que  la  empresa  dio  efectivo  cumplimiento  de  manera  voluntaria  a  la  orden  administrativa,  la  Inspectoría  del   Trabajo  procedió  a  habilitar  a  un  funcionario  a  los  fines  de  dar  Ejecución  Forzosa  a  la  Providencia  Administrativa   tantas  veces  mencionada.
 
 
          	Ante  el  mandato  forzoso,  en  fecha  20/12/2011  procedió  un  funcionario  adscrito  a  la  Inspectoría  del  Trabajo  a  trasladarse  a  constituirse  en  la  sede  de  la  empresa  CONSORCIO  PROMOTING  C.  A, a  los  efectos  de  dar  Ejecución   Forzosa  a  la  Providencia  de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos  de  la  accionante,  encontrándose  con  la  actitud  contumaz  de  la  empresa  en persona  de  la  ciudadana   YANINA  TORRELLAS,  quien  manifestó  NO  ACEPTAN   EL  REENGANCHE.
 
 
         En  fecha  03/01/2012,  la  Sala  de  Fueros  envió  a  la  Sala  de  Sanciones,  mediante  Oficio,  las  ACTAS  DE  PROPUESTA  DE  SANCIÓN  (Cumplimiento  Voluntario  y  Ejecución  Forzosa),  conjuntamente  con  las  copias  certificadas  del  expediente  contentivo  de  la solicitud  de  Reenganche  y  Pago  de Salarios  Caídos  a objeto  de   iniciar  el  procedimiento  de  Sancionatorio  como  consecuencia  de  desacato  de  la  providencia  contentiva  de  la  orden  de  Reenganche  y  el  inmediato  pago  de  salarios  caídos.
 
 
           Iniciado  como  fue  el  referido  proceso,  la empresa  continuó  con su  actitud  contumaz, atentatoria  de  los  derechos  laborales  de  mi  asistida,  sin  la  intención  de  acatar  la  orden  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  que  nos  ocupa, por  el  contrario  mostró  total  desinterés  en  el  procedimiento  sancionatorio,  evidenciado  la actitud  irresponsable  y  la contumacia  continuada,  lo  cual  agotó  la  propuesta  de  sanciones, y  en fecha  27/08/2012,  la dependencia  administrativa  emitió  Providencia  Nro.  SS-2012-00452,  contentiva   de   la   imposición  de  Multa   en  contra  de  CONSORCIO  PROMOTING,  C.  A,  cursante  en  el  expediente  051-2012-06-0001  procediendo  en  consecuencia  a  notificarla   de  la  misma  en  fecha  29/08/2012.   
 
 
              Finalmente,  la  parte  quejosa  en  el  CAPITULO  VI,  titulado  PETITORIO  contenido  en  la  Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional,  señala  lo siguiente:…Dado la  diligencia  de  la  agraviada  en  solicitar  en  sede  Administrativa  el  agotamiento  de todo  procedimiento  para  el  resguardo  de  sus  derechos  laborales  y  constitucionales,  incluyendo  la   ejecución  forzosa  del  acto  que  ordenó  el  Reenganche  y PAGO  DE  Salarios  Caídos, y  agotado como  fue  el  procedimiento  sancionatorio  mediante  el  acto  de  imposición  de ésta, y  dado  que  CONSORCIO  PROMOTING  C.  A  persiste  en  su  negativa  a acatar  la providencia  administrativa  in comento  y  ante  la  realidad  que  tal  conducta  contumaz   vulnera  los  derechos  al  trabajo, al salario,  a  la  estabilidad  de  mi  asistida,  ante  lo  cual  no  se tiene  otra  alternativa  que solicitar  de  este despacho  de  conformidad  con  los  artículos  87, 89  y  93  de  la  Constitución  de la  República  Bolivariana, concatenado  con  el  contenido  de la Ley Orgánica de  Amparo  Sobre  Derechos  Y Garantías  Constitucionales   lo  siguiente:
 
 
PRIMERO:  Reestablezca   la  situación  jurídica  infringida  y  en consecuencia  ordene  a  la  empresa  CONSORCIO  PROMOTING C.  A  acate  y  de  cumplimiento  al  contenido  de  la  Acta  Providencia Administrativa   de fecha  27/12/2011  emanada  de  la  inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  que ordena  el  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos,  lo  cual  garantiza  los  derechos  contenidos   en los  artículos  87, 89  y  93  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de   Venezuela, denunciados  como  violados  en el presente  memorial.
 
 
SEGUNDO:   Ordene  a  la  Sociedad  Mercantil  CONSORCIO  PROMOTING C.  A,  abstenerse  de  cualquier  conducta  atentatoria  de  los  derechos  constitucionales  de  la  agraviada,  contenidos  en  los  artículos   87,  89  y  93  de   la  Constitución   de  la   República  Bolivariana  de   Venezuela...                                                                      
 
 
          En  fecha  02/10/2012   se  admitió  la  presente   Solicitud  de  Amparo  Constitucional,  lo  cual  se  verifica   a  los  folios 110  al   115 del  expediente,  ordenándose  la  notificación  de  la   parte   agraviante,  así  como  también  la  del  Ministerio  Publico.
 
 
          Se  constata  a  los  folios   116  y  117,  así  como  a   los  folios   121  y  122  del  expediente,  que  se  efectuaron  las  notificaciones  de  la  parte  agraviante   y   del   Ministerio  Público.     
 
 
         Finalmente,  verificadas  las  notificaciones  de  las  partes  involucradas,  mediante  auto   de   fecha  05/02/2012  se  fijó  el  día  12/12/2012  a   las  10:00  a m   de   la   mañana   como   la   oportunidad   para   la   Celebración  de   la   Audiencia    Constitucional   en   la    presente  causa.
 
 
DE   LA  MOTIVA.
 
 
DE  LOS  FUNDAMENTOS  DE  HECHO  Y  DE  DERECHO.
 
 
           Siendo  la  oportunidad  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Constitucional  se  dio  inicio  a  la   misma,  dejando  constancia  la  Secretaria  de Sala   de  haber  comparecido  a  dicho  acto  los  ciudadanos  MARÍA  DE  LOS  ANGELES  HERRERA, venezolana,  mayor  de  edad,  de  edad,  de  este  domicilio, titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  17.338.381,  y  FREDDLYN  MAY  MORALES,  abogado  en  ejercicio,   de  este  domicilio,  inscrito  en  el  Inpreabogado   bajo   el   Nro.   108.483,  en  sus  condiciones  de   parte  actora  y  su  apoderado  judicial,  los  ciudadanos  OSCAR  JUAN  RODRIGUEZ  MAST  y  YOVANY   MARTINEZ  CASTAÑEDA, abogados  en  ejercicio,  inscritos  en  el Inpreabogado  bajo  los  Nros.  27.239  y  93.797,   en  sus  condiciones  de  apoderados  Judiciales  de  la  Sociedad  Mercantil  CONSORCIO  PROMOTING,  C.  A,  parte  agraviante;  y  el ciudadano  LUIS  ERICSON  MARCANO  LOPEZ,  de  tránsito  por  este  domicilio, venezolano  mayor  de  edad,  titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  13.200.393,  Fiscal   adscrito  a  la   DIRECCIÓN  CONSTITUCIONAL  y CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO.  Acto  seguido  la  ciudadana  Jueza  manifestó  a  los  presentes   la  forma  en  que  se  desarrollaría  la  Audiencia  Constitucional,  informándoles  que  se  le  concedía  un  tiempo  de   10  minutos  a  cada  una  de  las  partes  asistentes  de  manera  que  formularan  sus alegatos,  igualmente  se  les  concedería  5 minutos  a  los  fines  que  hicieran  uso  de  su  derecho  a  replica  y  contrarreplica;  y  finalmente  se  procedería   a   la  recepción  de  pruebas  aportadas  por  la  parte  agraviante, y  la  admisión   y  evacuación  de  las  pruebas aportadas  al  proceso.      
 
 
           Seguidamente  se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la  representación  judicial  de  la  parte  quejosa,  quien  haciendo  uso  del  mismo  manifestó  lo  siguiente:…Que  su  mandante   había  sido  contratada  por  la  empresa   CONSORCIO  PROMOTING,  C.  A,  en fecha  11/05/2008,  bajo  la  figura  supuesta  de  Contrato  de  Trabajo  a  Tiempo  Determinado.
 
 
        A  partir  de  la  fecha  de  contratación  laboró   por  más  de  cinco  meses,  devengando  un  salario  básico  mensual  de  UN  MIL  OCHOCIENTOS  CINCUENTA  BOLÍVARES  (Bs. 1.850,00)  y  desempeñando  el  cargo  de  TRANSCRIPTORA  DE  DATOS,  cumpliendo  con  labores  dentro  de  las  oficinas   de  la  empresa.
 
 
          En  fecha  19/09/2011,  le  fue  comunicado  a   la  agraviada  por  parte  de  la  ciudadana  ANDREINA   MOLINARES  en  su  carácter  de Gerente  de  la  Zona  Sur  Oriental,  que  la empresa  tomó   la  decisión  de dar  por terminada  la  relación  de  trabajo  y  que  a  partir   del  día  siguiente  estaba  desactivada  y  no   debía  presentarse  a  su  lugar  de  trabajo,  y  que  del  mismo   modo   podía   pasar  retirando  su  liquidación.
 
 
          A  raíz  de  la  situación  antes  referida,  en  fecha  05/10/2011,  la  antes  mencionada  trabajadora  presentó  por  ante  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz  Solicitud  de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos    de  conformidad  con el  artículo  449  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  contenida  en  el  expediente  administrativo  051-2011-01-01125.
 
 
           En  la  oportunidad   de  la  celebración  del  acto  pautado  para  que  la  empresa  diera  contestación  a la  solicitud,  en cuyo  caso  se  le  realizaron  las  preguntas  a  que  se  contrae  el  artículo  454  de  la  ley  Orgánica  del  Trabajo,  a  consecuencia  de  las  cuales  respondió,  aceptando  el despido,  la  relación   de  trabajo  y  reconocimiento  de  la  inamovilidad,  lo  cual  desencadenó  que  en  la  propia  Acta  Providencia  de  fecha  27/10/2011  se  ordenará   el  inmediato Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos, que  ocupa  la  presente  acción  de  amparo  constitucional.
 
 
            A  raíz  de  la  decisión  que  antecede,  en la  propia  fecha  del  acto  in comento  se  dejó  constancia  que  la  empresa  hoy  agraviante  quedó  debidamente   notificada  para  dar  cumplimiento  voluntario a  la  Providencia  Administrativa  (se  encontraba  a  derecho),  dicho  en  otras  palabras  debió  Reenganchar  a  la  accionante  y  pagar  los  salarios  caídos  respectivos,  dentro  de  los  3  días  siguientes  a  partir  del  28/10/2011  inclusive.
 
 
           Una  vez  precluido  el  lapso  estipulado  para  el  cumplimiento   voluntario,   sin  que  sucediera  en  la  realidad  ni  cursara  en  el expediente  administrativo  que  la  empresa  dio  efectivo  cumplimiento  de  manera  voluntaria  a  la  orden  administrativa,  la  Inspectoría  del   Trabajo  procedió  a  habilitar  a  un  funcionario  a  los  fines  de  dar  Ejecución  Forzosa  a  la  Providencia  Administrativa   tantas  veces  mencionada.
 
 
          	Ante el  mandato  forzoso,  en  fecha  20/12/2011  procedió  un  funcionario  adscrito  a  la  Inspectoría  del  Trabajo  a  trasladarse  a  constituirse  en  la  sede  de  la  empresa  CONSORCIO  PROMOTING  C.  A, a  los  efectos  de  dar  Ejecución   Forzosa  a  la  Providencia  de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos  de  la  accionante,  encontrándose  con  la  actitud  contumaz  de  la  empresa  en persona  de  la  ciudadana   YANINA  TORRELLAS,  quien  manifestó  NO  ACEPTAN   EL  REENGANCHE.
 
 
         En  fecha  03/01/2012,  la  Sala  de  Fueros  envió  a  la  Sala  de  Sanciones,  mediante  Oficio,  las  ACTAS  DE  PROPUESTA  DE  SANCIÓN  (Cumplimiento  Voluntario  y  Ejecución  Forzosa),  conjuntamente  con  las  copias  certificadas  del  expediente  contentivo  de  la solicitud  de  Reenganche  y  Pago  de Salarios  Caídos  a objeto  de   iniciar  el  procedimiento  de  Sancionatorio  como  consecuencia  de  desacato  de  la  providencia  contentiva  de  la  orden  de  Reenganche  y  el  inmediato  pago  de  salarios  caídos.
 
 
           Iniciado  como  fue  el  referido  proceso,  la empresa  continuó  con su  actitud  contumaz, atentatoria  de  los  derechos  laborales  de  mi  asistida,  sin  la  intención  de  acatar  la  orden  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  que  nos  ocupa, por  el  contrario  mostró  total  desinterés  en  el  procedimiento  sancionatorio,  evidenciado  la actitud  irresponsable  y  la contumacia  continuada,  lo  cual  agotó  la  propuesta  de  sanciones, y  en fecha  27/08/2012,  la dependencia  administrativa  emitió  Providencia  Nro.  SS-2012-00452,  contentiva   de   la   imposición  de  Multa   en  contra  de  CONSORCIO  PROMOTING,  C.  A,  cursante  en  el  expediente  051-2012-06-0001  procediendo  en  consecuencia  a  notificarla   de  la  misma  en  fecha  29/08/2012.   
 
 
              Finalmente,  la  parte  quejosa  en  el  CAPITULO  VI,  titulado  PETITORIO  contenido  en  la  Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional,  señala  lo siguiente:…Dado la  diligencia  de  la  agraviada  en  solicitar  en  sede  Administrativa  el  agotamiento  de todo  procedimiento  para  el  resguardo  de  sus  derechos  laborales  y  constitucionales,  incluyendo  la   ejecución  forzosa  del  acto  que  ordenó  el  Reenganche  y PAGO  DE  Salarios  Caídos, y  agotado como  fue  el  procedimiento  sancionatorio  mediante  el  acto  de  imposición  de ésta, y  dado  que  CONSORCIO  PROMOTING  C.  A  persiste  en  su  negativa  a acatar  la providencia  administrativa  in comento  y  ante  la  realidad  que  tal  conducta  contumaz   vulnera  los  derechos  al  trabajo, al salario,  a  la  estabilidad  de  mi  asistida,  ante  lo  cual  no  se tiene  otra  alternativa  que solicitar  de  este despacho  de  conformidad  con  los  artículos  87, 89  y  93  de  la  Constitución  de la  República  Bolivariana, concatenado  con  el  contenido  de la Ley Orgánica de  Amparo  Sobre  Derechos  Y Garantías  Constitucionales   lo  siguiente:
 
 
PRIMERO:  Reestablezca   la  situación  jurídica  infringida  y  en consecuencia  ordene  a  la  empresa  CONSORCIO  PROMOTING C.  A  acate  y  de  cumplimiento  al  contenido  de  la  Acta  Providencia Administrativa   de fecha  27/12/2011  emanada  de  la  inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  que ordena  el  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos,  lo  cual  garantiza  los  derechos  contenidos   en los  artículos  87, 89  y  93  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de   Venezuela, denunciados  como  violados  en el presente  memorial.
 
 
SEGUNDO:   Ordene  a  la  Sociedad  Mercantil  CONSORCIO  PROMOTING C.  A,  abstenerse  de  cualquier  conducta  atentatoria  de  los  derechos  constitucionales  de  la  agraviada,  contenidos  en  los  artículos   87,  89  y  93  de   la  Constitución   de  la   República  Bolivariana  de   Venezuela...                                                                      
 
 
          Acto  seguido,  se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la  representación   judicial  de  la  parte  agraviante,  quien  haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo   siguiente:…Su  mandante  no  se  ha negado  a  reenganchar  a  la  trabajadora,  señala  que  en  fecha  28/07/2011  su  representada  introdujo una  calificación  de  falta  por  ante  la  Inspectoría  del  Trabajo,  y  que  en fecha  09/07/2011  la  trabajadora  introdujo  una  Solicitud  de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos  por  ante  la  Inspectoría  del  Trabajo,  igualmente  manifestó,   que  su  representada  en el  acto  de  contestación   conminó   a  la  trabajadora  a  su  reenganche  y  pago  de  salarios  caídos,  de  igual  manera  solicitó  que  en  fecha  28/10/2011  asistiera  a  su  sitio  de  trabajo,  y  que  se  trasladara  con un  funcionario  del  trabajo  a  su  sitio de  trabajo  y  se  reincorporara,  señaló  de  igual  modo  que  cursa  a  los  autos, al  folio   30  del  expediente  administrativo  que   en  fecha  02/11/2011 introdujo  su  representada  diligencia  en  que  se  verifica  la  incomparecencia  de  la  trabajadora;  y  que  no  se  había  reincorporado,  que  en  fecha  20/12/2011  se  apareció   en  la empresa   un  funcionario  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  para  la  reincorporación  de  la  trabajadora, cursa  en autos  que  en fecha  03/01/2011  su  representada  insistió  en  la  reincorporación  de  la  trabajadora  a su  sitio  de  trabajo.
 
 
         Seguidamente  se  le  concedió   el  derecho  de  palabra  a  la  representación  del  Ministerio  Público,  quien  haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:.. Primeramente  con  respecto  al  argumento  de  la  presunta  agraviante  sobre  la  contumacia,  señala  que  mediante  la  sentencia  del  caso  de  GUARDIANES  VIGIMÁN  emanada  de  la  Sala   Constitucional  del Tribunal  Supremo  de  Justicia   se  estableció  que  la  contumacia  se  precisa  en  el  agotamiento   del  procedimiento  de  multa,  que  solamente,  a  través del  proceso  de   nulidad  se  ventila  la  nulidad  del  procedimiento  administrativo,  que  el  lapso  de  caducidad  comienza  a  transcurrir  no  a partir  de  la  negativa  del  reenganche,  sino  a  partir  de  la  notificación  de  la  decisión  del  procedimiento  sancionatorio,  el  cual  se  verifica  a  los  autos  que la  empresa  fue  notificada  del  mismo  en  fecha  29/08/2012,  en  consecuencia  considera  la  representación  del  Ministerio  Público   que  es improcedente  la  caducidad,  y  así  solicita  sea  declarada, con  relación  a  la  falta  de  voluntad  de   la  trabajadora  de  ser  reincorporada  a  su  sitio  de  trabajo,  que  eventualmente  causó  daños  patrimoniales  a  la  empresa,  manifiesta  la  representación  del  Ministerio  Público, que  solo  a  través  del  Recurso  de  Nulidad  se  puede  enervar  los  efectos  del  acto  administrativo.                 
 
 
          Finalmente,  manifestó  la  representación  del  Ministerio  Público,  que del  análisis  de  las  pruebas  cursantes  a  los  autos  pudo  constatar  que existe  una  Providencia  Administrativa  de  fecha  27/10/2011,   que  favorece  a  la  ciudadana  MARÍA   HERRERA,  mediante  la  cual  se  le  ordena a  la  empresa  CONSORCIO  PROMOTING,  C.  A  reenganche   a  la  trabajadora  MARÍA  HERRERA    y  se  le  paguen  los  Salarios  Caídos,  igualmente  pudo  constatar  que  existe  un  procedimiento  de  multa,  siendo  notificada  en  fecha   29/08/2012  la Sociedad  Mercantil  CONSORCIO  PROMOTING,  C.  A  de  la  Providencia  Administrativa  Nro.  SS-2012-00452,  mediante  la cual  se  le  declara  INFRACTOR,  y  visto  que  la  providencia  administrativa  no ha  sido  atacada  por  vía  de  Recurso  de  Nulidad,  ni  cursa  en  autos   la  suspensión  del  acto  administrativo,  cumpliéndose  entonces  con  los  requisitos   establecidos  en  el   fallo Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., cuya ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán,  es  por  lo  que  solicita  sea  declarada  CON  LUGAR  la  presente  Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional.  Es  todo.
 
        
 
          Siendo  la  oportunidad  para  la  promoción  y  evacuación  de  las  pruebas  en  el  presente  proceso,  la  jueza  procedió  a  la  admisión  de  las  pruebas  aportadas  por  la   parte  quejosa, y  por  la  parte  agraviante,  en  consecuencia  procede,  esta  sentenciadora  a la  valoración  de las  pruebas,  y  lo  realiza  de  la  manera   siguiente:
 
  
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  QUEJOSA.
 
1)  De las  Documentales.     
 
1.1.- Con  respecto  a  las  copias  certificadas  del  Expediente  Administrativo  emanado de la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz  del  Estado  Bolívar,  cursantes  a  los  autos,   las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen valor  probatorio  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  artículo  1359  del Código  Civil,   constatándose   en dichas  instrumentales  que  el   Ente  Administrativo   dictó  Providencia  Administrativa  N°  2011-503  en  fecha  27/06/2011,  mediante  la  cual   ordenó   a  la  Sociedad  Mercantil  CONSORCIO  PROMOTING,  C.  A  el  reenganche  y  pago  de  salarios  caídos  de  la ciudadana  MARÍA  HERRERA,  del  mismo modo  se  evidencian  de  las  actas  administrativas  el  procedimiento  sancionatorio, y  la  Providencia  Administrativa  que  declara  INFRACTOR  a  la  Sociedad    Mercantil   CONSORCIO  PROMOTING,  C.  A .  Y  así  se  establece.            
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  AGRAVIANTE.
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  relación  a  las  copias  certificadas  del  Expediente  Administrativo  emanado de la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz  del  Estado  Bolívar,  cursantes  a  los  autos,   las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen valor  probatorio  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  artículo  1359  del Código  Civil,   constatándose   en   las  actas  administrativas  el  procedimiento  sancionatorio, y  la  Providencia  Administrativa  que  declara  INFRACTOR  a  la  Sociedad    Mercantil   CONSORCIO  PROMOTING,  C.  A .  Y  así  se  establece.            
 
 
             Ahora  bien,  del  análisis  de  los  hechos,  así  como de  las  pruebas  aportadas  al  proceso, concluye  esta  juzgadora  que  no opera  la  caducidad  en  la  presente  causa,  por  cuanto   la  presunta  agraviante  fue  notificada  de  la  providencia  administrativa   que  la  declara  como  INFRACTORA  en fecha  29/08/2012,  y  la  Solicitud  de  la  Acción  de  Amparo   Constitucional   fue  interpuesta  en  fecha  01/10/2012,  del  mismo  modo  observa  esta  sentenciadora,  que en el presente  caso la pretensión de  la accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta juzgadora,  y en atención a los criterios jurisprudenciales en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 2308, del 14 de diciembre de 2006. Exp. No. 05-1360. Caso: Guardianes VIGIMAN, S.R.L. en recurso de revisión) determinó que es posible “por vía de excepción” la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional, en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa;  y  verificado,  que   la  agraviante  no interpuso  recurso  de  nulidad,  así  como  tampoco  existe  medida   que  acuerde  la  suspensión  de  los  efectos  del  acto  administrativa,  mediante  el cual  se  ordenó  a  la  Sociedad  Mercantil  CONSORCIO  PROMOTING,  C.  A    el  reenganche  y  pago  de  salarios  caídos  de  la  ciudadana  MARÍA  D E LOS ANGELES  HERRERA,  y  constatado  que  se cumplen  los  requisitos  establecidos  en  la  ante  sentencia  supra   señalada;  es  por  lo  que   esta  juzgadora  declara   CON  LUGAR  la  presente  Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional.  Y  así   se  establece.
 
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
 
           Haciendo   uso  de  Criterios  Constitucionales,  Jurisprudenciales  y  Doctrinales,  y  de  una  revisión  exhaustiva  de  las   actas  y  probanzas,  cursantes  en  el  expediente,  este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  actuando  en  Sede  Constitucional,  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  por  Autoridad  de  la   Ley  declara:
 
 
PRIMERO:  CON  LUGAR  la  Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional  interpuesta   por  la  ciudadana  MARÍA   DE   LOS   ANGELES   HERRERA     en   contra  de   la  Sociedad  Mercantil  CONSORCIO  PROMOTING,  C.  A,  ambas partes  identificadas  anteriormente,  por  lo  que  se  ordena  el  cumplimiento  de  la  Providencia  Administrativa  Nro.  2011-503  de  fecha  27/06/2011.   Y  así  se  decide.  
 
 
SEGUNDO:   Se  le  participa  a  la  parte  agraviante  que  el  no  cumplimiento  de  la  presente  decisión  ocasionará  que  este  Tribunal  oficie  al  Ministerio  Público  para  la  apertura  y  tramitación  del  procedimiento   penal correspondiente  por  desacato  a la presente  sentencia,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  31  de la Ley  Orgánica  de Amparo  Sobre  Derechos  Y  Garantías   Constitucionales.            
 
 
           La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  26,  27,  76,  87,  89,  91,  93   y  257  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela, y  los  artículos  1, 2   y  5  de  la  Ley  Orgánica  de  Amparo  Sobre  Derechos  Y  Garantías  Constitucionales.
 
 
REGISTRESE,   PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
 
        Dada,  firmada  y  sellada   en  la  Sala  de  Despacho  del  Juzgado  Primero   de   Primera  Instancia  del  Trabajo de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  dieciocho  (18)  días  del  mes  de diciembre de dos mil doce (2012).  Años  202º de  la  Independencia  y 153º  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
EL  SECRETARIO  DE  SALA.
 
 
         En  esta  misma  fecha se registro  y publicó la anterior  decisión,  siendo  las  nueve y  media (09:30 a m) de la  mañana.           
 
 
 
EL  SECRETARIO  DE  SALA.
 
 
 
 
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