REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000102
ASUNTO : FP11-O-2012-000102
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUEJOSA: Ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.338.381, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadano FREDDLYN MAY MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.483.
PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos OSCAR JUAN RODRIGUEZ MAST Y YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 27.239 y 93.797 respectivamente.
REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano LUIS ERICSON MARCANO LOPEZ, de tránsito por este domicilio, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.200.393, Fiscal adscrito a la Dirección CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 01/10/2012, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano FREDDLYN MAY MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.483, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.338.381, de este domicilio, parte quejosa en el presente proceso en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C. A, parte agraviante. Solicitud de Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa misma fecha informaticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA.
La parte quejosa en su Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, en el CAPITULO III, titulado DE LOS HECHOS, señala lo siguiente:...Que su mandante había sido contratada por la empresa CONSORCIO PROMOTING, C. A, en fecha 11/05/2008, bajo la figura supuesta de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado.
A partir de la fecha de contratación laboró por más de cinco meses, devengando un salario básico mensual de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.850,00) y desempeñando el cargo de TRANSCRIPTORA DE DATOS, cumpliendo con labores dentro de las oficinas de la empresa.
En fecha 19/09/2011, le fue comunicado a la agraviada por parte de la ciudadana ANDREINA MOLINARES en su carácter de Gerente de la Zona Sur Oriental, que la empresa tomó la decisión de dar por terminada la relación de trabajo y que a partir del día siguiente estaba desactivada y no debía presentarse a su lugar de trabajo, y que del mismo modo podía pasar retirando su liquidación.
A raíz de la situación antes referida, en fecha 05/10/2011, la antes mencionada trabajadora presentó por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el expediente administrativo 051-2011-01-01125.
En la oportunidad de la celebración del acto pautado para que la empresa diera contestación a la solicitud, en cuyo caso se le realizaron las preguntas a que se contrae el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, a consecuencia de las cuales respondió, aceptando el despido, la relación de trabajo y reconocimiento de la inamovilidad, lo cual desencadenó que en la propia Acta Providencia de fecha 27/10/2011 se ordenará el inmediato Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que ocupa la presente acción de amparo constitucional.
A raíz de la decisión que antecede, en la propia fecha del acto in comento se dejó constancia que la empresa hoy agraviante quedó debidamente notificada para dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa (se encontraba a derecho), dicho en otras palabras debió Reenganchar a la accionante y pagar los salarios caídos respectivos, dentro de los 3 días siguientes a partir del 28/10/2011 inclusive.
Una vez precluido el lapso estipulado para el cumplimiento voluntario, sin que sucediera en la realidad ni cursara en el expediente administrativo que la empresa dio efectivo cumplimiento de manera voluntaria a la orden administrativa, la Inspectoría del Trabajo procedió a habilitar a un funcionario a los fines de dar Ejecución Forzosa a la Providencia Administrativa tantas veces mencionada.
Ante el mandato forzoso, en fecha 20/12/2011 procedió un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo a trasladarse a constituirse en la sede de la empresa CONSORCIO PROMOTING C. A, a los efectos de dar Ejecución Forzosa a la Providencia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante, encontrándose con la actitud contumaz de la empresa en persona de la ciudadana YANINA TORRELLAS, quien manifestó NO ACEPTAN EL REENGANCHE.
En fecha 03/01/2012, la Sala de Fueros envió a la Sala de Sanciones, mediante Oficio, las ACTAS DE PROPUESTA DE SANCIÓN (Cumplimiento Voluntario y Ejecución Forzosa), conjuntamente con las copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a objeto de iniciar el procedimiento de Sancionatorio como consecuencia de desacato de la providencia contentiva de la orden de Reenganche y el inmediato pago de salarios caídos.
Iniciado como fue el referido proceso, la empresa continuó con su actitud contumaz, atentatoria de los derechos laborales de mi asistida, sin la intención de acatar la orden de la Inspectoría del Trabajo que nos ocupa, por el contrario mostró total desinterés en el procedimiento sancionatorio, evidenciado la actitud irresponsable y la contumacia continuada, lo cual agotó la propuesta de sanciones, y en fecha 27/08/2012, la dependencia administrativa emitió Providencia Nro. SS-2012-00452, contentiva de la imposición de Multa en contra de CONSORCIO PROMOTING, C. A, cursante en el expediente 051-2012-06-0001 procediendo en consecuencia a notificarla de la misma en fecha 29/08/2012.
Finalmente, la parte quejosa en el CAPITULO VI, titulado PETITORIO contenido en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, señala lo siguiente:…Dado la diligencia de la agraviada en solicitar en sede Administrativa el agotamiento de todo procedimiento para el resguardo de sus derechos laborales y constitucionales, incluyendo la ejecución forzosa del acto que ordenó el Reenganche y PAGO DE Salarios Caídos, y agotado como fue el procedimiento sancionatorio mediante el acto de imposición de ésta, y dado que CONSORCIO PROMOTING C. A persiste en su negativa a acatar la providencia administrativa in comento y ante la realidad que tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario, a la estabilidad de mi asistida, ante lo cual no se tiene otra alternativa que solicitar de este despacho de conformidad con los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana, concatenado con el contenido de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales lo siguiente:
PRIMERO: Reestablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia ordene a la empresa CONSORCIO PROMOTING C. A acate y de cumplimiento al contenido de la Acta Providencia Administrativa de fecha 27/12/2011 emanada de la inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo cual garantiza los derechos contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados como violados en el presente memorial.
SEGUNDO: Ordene a la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING C. A, abstenerse de cualquier conducta atentatoria de los derechos constitucionales de la agraviada, contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
En fecha 02/10/2012 se admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se verifica a los folios 110 al 115 del expediente, ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como también la del Ministerio Publico.
Se constata a los folios 116 y 117, así como a los folios 121 y 122 del expediente, que se efectuaron las notificaciones de la parte agraviante y del Ministerio Público.
Finalmente, verificadas las notificaciones de las partes involucradas, mediante auto de fecha 05/02/2012 se fijó el día 12/12/2012 a las 10:00 a m de la mañana como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.
DE LA MOTIVA.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala de haber comparecido a dicho acto los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES HERRERA, venezolana, mayor de edad, de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.338.381, y FREDDLYN MAY MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.483, en sus condiciones de parte actora y su apoderado judicial, los ciudadanos OSCAR JUAN RODRIGUEZ MAST y YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.239 y 93.797, en sus condiciones de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C. A, parte agraviante; y el ciudadano LUIS ERICSON MARCANO LOPEZ, de tránsito por este domicilio, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.200.393, Fiscal adscrito a la DIRECCIÓN CONSTITUCIONAL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Acto seguido la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría la Audiencia Constitucional, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos, igualmente se les concedería 5 minutos a los fines que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se procedería a la recepción de pruebas aportadas por la parte agraviante, y la admisión y evacuación de las pruebas aportadas al proceso.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:…Que su mandante había sido contratada por la empresa CONSORCIO PROMOTING, C. A, en fecha 11/05/2008, bajo la figura supuesta de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado.
A partir de la fecha de contratación laboró por más de cinco meses, devengando un salario básico mensual de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.850,00) y desempeñando el cargo de TRANSCRIPTORA DE DATOS, cumpliendo con labores dentro de las oficinas de la empresa.
En fecha 19/09/2011, le fue comunicado a la agraviada por parte de la ciudadana ANDREINA MOLINARES en su carácter de Gerente de la Zona Sur Oriental, que la empresa tomó la decisión de dar por terminada la relación de trabajo y que a partir del día siguiente estaba desactivada y no debía presentarse a su lugar de trabajo, y que del mismo modo podía pasar retirando su liquidación.
A raíz de la situación antes referida, en fecha 05/10/2011, la antes mencionada trabajadora presentó por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el expediente administrativo 051-2011-01-01125.
En la oportunidad de la celebración del acto pautado para que la empresa diera contestación a la solicitud, en cuyo caso se le realizaron las preguntas a que se contrae el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, a consecuencia de las cuales respondió, aceptando el despido, la relación de trabajo y reconocimiento de la inamovilidad, lo cual desencadenó que en la propia Acta Providencia de fecha 27/10/2011 se ordenará el inmediato Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que ocupa la presente acción de amparo constitucional.
A raíz de la decisión que antecede, en la propia fecha del acto in comento se dejó constancia que la empresa hoy agraviante quedó debidamente notificada para dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa (se encontraba a derecho), dicho en otras palabras debió Reenganchar a la accionante y pagar los salarios caídos respectivos, dentro de los 3 días siguientes a partir del 28/10/2011 inclusive.
Una vez precluido el lapso estipulado para el cumplimiento voluntario, sin que sucediera en la realidad ni cursara en el expediente administrativo que la empresa dio efectivo cumplimiento de manera voluntaria a la orden administrativa, la Inspectoría del Trabajo procedió a habilitar a un funcionario a los fines de dar Ejecución Forzosa a la Providencia Administrativa tantas veces mencionada.
Ante el mandato forzoso, en fecha 20/12/2011 procedió un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo a trasladarse a constituirse en la sede de la empresa CONSORCIO PROMOTING C. A, a los efectos de dar Ejecución Forzosa a la Providencia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante, encontrándose con la actitud contumaz de la empresa en persona de la ciudadana YANINA TORRELLAS, quien manifestó NO ACEPTAN EL REENGANCHE.
En fecha 03/01/2012, la Sala de Fueros envió a la Sala de Sanciones, mediante Oficio, las ACTAS DE PROPUESTA DE SANCIÓN (Cumplimiento Voluntario y Ejecución Forzosa), conjuntamente con las copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a objeto de iniciar el procedimiento de Sancionatorio como consecuencia de desacato de la providencia contentiva de la orden de Reenganche y el inmediato pago de salarios caídos.
Iniciado como fue el referido proceso, la empresa continuó con su actitud contumaz, atentatoria de los derechos laborales de mi asistida, sin la intención de acatar la orden de la Inspectoría del Trabajo que nos ocupa, por el contrario mostró total desinterés en el procedimiento sancionatorio, evidenciado la actitud irresponsable y la contumacia continuada, lo cual agotó la propuesta de sanciones, y en fecha 27/08/2012, la dependencia administrativa emitió Providencia Nro. SS-2012-00452, contentiva de la imposición de Multa en contra de CONSORCIO PROMOTING, C. A, cursante en el expediente 051-2012-06-0001 procediendo en consecuencia a notificarla de la misma en fecha 29/08/2012.
Finalmente, la parte quejosa en el CAPITULO VI, titulado PETITORIO contenido en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, señala lo siguiente:…Dado la diligencia de la agraviada en solicitar en sede Administrativa el agotamiento de todo procedimiento para el resguardo de sus derechos laborales y constitucionales, incluyendo la ejecución forzosa del acto que ordenó el Reenganche y PAGO DE Salarios Caídos, y agotado como fue el procedimiento sancionatorio mediante el acto de imposición de ésta, y dado que CONSORCIO PROMOTING C. A persiste en su negativa a acatar la providencia administrativa in comento y ante la realidad que tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario, a la estabilidad de mi asistida, ante lo cual no se tiene otra alternativa que solicitar de este despacho de conformidad con los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana, concatenado con el contenido de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales lo siguiente:
PRIMERO: Reestablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia ordene a la empresa CONSORCIO PROMOTING C. A acate y de cumplimiento al contenido de la Acta Providencia Administrativa de fecha 27/12/2011 emanada de la inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo cual garantiza los derechos contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados como violados en el presente memorial.
SEGUNDO: Ordene a la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING C. A, abstenerse de cualquier conducta atentatoria de los derechos constitucionales de la agraviada, contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte agraviante, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Su mandante no se ha negado a reenganchar a la trabajadora, señala que en fecha 28/07/2011 su representada introdujo una calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, y que en fecha 09/07/2011 la trabajadora introdujo una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, igualmente manifestó, que su representada en el acto de contestación conminó a la trabajadora a su reenganche y pago de salarios caídos, de igual manera solicitó que en fecha 28/10/2011 asistiera a su sitio de trabajo, y que se trasladara con un funcionario del trabajo a su sitio de trabajo y se reincorporara, señaló de igual modo que cursa a los autos, al folio 30 del expediente administrativo que en fecha 02/11/2011 introdujo su representada diligencia en que se verifica la incomparecencia de la trabajadora; y que no se había reincorporado, que en fecha 20/12/2011 se apareció en la empresa un funcionario de la Inspectoría del Trabajo para la reincorporación de la trabajadora, cursa en autos que en fecha 03/01/2011 su representada insistió en la reincorporación de la trabajadora a su sitio de trabajo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:.. Primeramente con respecto al argumento de la presunta agraviante sobre la contumacia, señala que mediante la sentencia del caso de GUARDIANES VIGIMÁN emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que la contumacia se precisa en el agotamiento del procedimiento de multa, que solamente, a través del proceso de nulidad se ventila la nulidad del procedimiento administrativo, que el lapso de caducidad comienza a transcurrir no a partir de la negativa del reenganche, sino a partir de la notificación de la decisión del procedimiento sancionatorio, el cual se verifica a los autos que la empresa fue notificada del mismo en fecha 29/08/2012, en consecuencia considera la representación del Ministerio Público que es improcedente la caducidad, y así solicita sea declarada, con relación a la falta de voluntad de la trabajadora de ser reincorporada a su sitio de trabajo, que eventualmente causó daños patrimoniales a la empresa, manifiesta la representación del Ministerio Público, que solo a través del Recurso de Nulidad se puede enervar los efectos del acto administrativo.
Finalmente, manifestó la representación del Ministerio Público, que del análisis de las pruebas cursantes a los autos pudo constatar que existe una Providencia Administrativa de fecha 27/10/2011, que favorece a la ciudadana MARÍA HERRERA, mediante la cual se le ordena a la empresa CONSORCIO PROMOTING, C. A reenganche a la trabajadora MARÍA HERRERA y se le paguen los Salarios Caídos, igualmente pudo constatar que existe un procedimiento de multa, siendo notificada en fecha 29/08/2012 la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C. A de la Providencia Administrativa Nro. SS-2012-00452, mediante la cual se le declara INFRACTOR, y visto que la providencia administrativa no ha sido atacada por vía de Recurso de Nulidad, ni cursa en autos la suspensión del acto administrativo, cumpliéndose entonces con los requisitos establecidos en el fallo Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., cuya ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, es por lo que solicita sea declarada CON LUGAR la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional. Es todo.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas en el presente proceso, la jueza procedió a la admisión de las pruebas aportadas por la parte quejosa, y por la parte agraviante, en consecuencia procede, esta sentenciadora a la valoración de las pruebas, y lo realiza de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas del Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, cursantes a los autos, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, constatándose en dichas instrumentales que el Ente Administrativo dictó Providencia Administrativa N° 2011-503 en fecha 27/06/2011, mediante la cual ordenó a la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C. A el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARÍA HERRERA, del mismo modo se evidencian de las actas administrativas el procedimiento sancionatorio, y la Providencia Administrativa que declara INFRACTOR a la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C. A . Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE AGRAVIANTE.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las copias certificadas del Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, cursantes a los autos, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, constatándose en las actas administrativas el procedimiento sancionatorio, y la Providencia Administrativa que declara INFRACTOR a la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C. A . Y así se establece.
Ahora bien, del análisis de los hechos, así como de las pruebas aportadas al proceso, concluye esta juzgadora que no opera la caducidad en la presente causa, por cuanto la presunta agraviante fue notificada de la providencia administrativa que la declara como INFRACTORA en fecha 29/08/2012, y la Solicitud de la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 01/10/2012, del mismo modo observa esta sentenciadora, que en el presente caso la pretensión de la accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta juzgadora, y en atención a los criterios jurisprudenciales en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 2308, del 14 de diciembre de 2006. Exp. No. 05-1360. Caso: Guardianes VIGIMAN, S.R.L. en recurso de revisión) determinó que es posible “por vía de excepción” la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional, en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa; y verificado, que la agraviante no interpuso recurso de nulidad, así como tampoco existe medida que acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativa, mediante el cual se ordenó a la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C. A el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARÍA D E LOS ANGELES HERRERA, y constatado que se cumplen los requisitos establecidos en la ante sentencia supra señalada; es por lo que esta juzgadora declara CON LUGAR la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES HERRERA en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C. A, ambas partes identificadas anteriormente, por lo que se ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2011-503 de fecha 27/06/2011. Y así se decide.
SEGUNDO: Se le participa a la parte agraviante que el no cumplimiento de la presente decisión ocasionará que este Tribunal oficie al Ministerio Público para la apertura y tramitación del procedimiento penal correspondiente por desacato a la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27, 76, 87, 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA.
En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y media (09:30 a m) de la mañana.
EL SECRETARIO DE SALA.
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