REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000105
ASUNTO : FP11-O-2012-000105

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES QUEJOSAS: Ciudadanos JESÚS ADRIAN, JORGE GUERRA, MARLON ABREU, DANIEL BERMUDEZ, JOSÉ ESPINETT, EDMIRI FUGUERA, FRANKLIN LONGART, RURAIDA BLANCA, ROMER GARCÍA Y MARTINEZ S. RICHARD, RENE MARTINEZ, RAFAEL ACEVEDO, YONATAN VENCOMO, CARLOS RODRIGUIEZ, RANDY MARTINEZ, RICARDO MARTINEZ, RODOLFO PEDROZA, AMINDAD DE MARTINEZ, YLIS VELIZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni, Estado Bolívar, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 13.630.265, 12.556.396, 13.994.568, 5.476.537, 10.931.864, 17.068.679, 12.893.448, 13.994.806, 5.184.855, 12.133.930 12.133.931, 521.074, 13.121.215, 11.518.022, 12.133.932, 20.013.290, 14.856.490, 13.374.791, 12.349.443.

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES QUEJOSAS: Ciudadana NORELIS PAGOLA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.773.

PARTES AGRAVIANTES: Ciudadanos CESAR RAMIREZ, RICHARD OSPINO Y EULISES FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 18.665.330, 11.276.686 y 16.393.673.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 15/10/2012, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por los ciudadanos JESÚS ADRIAN, JORGE GUERRA, MARLON ABREU, DANIEL BERMUDEZ, JOSÉ ESPINETT, EDMIRI FUGUERA, FRANKLIN LONGART, RURAIDA BLANCA, ROMER GARCÍA Y MARTINEZ S. RICHARD, RENE MARTINEZ, RAFAEL ACEVEDO, YONATAN VENCOMO, CARLOS RODRIGUIEZ, RANDY MARTINEZ, RICARDO MARTINEZ, RODOLFO PEDROZA, AMINDAD DE MARTINEZ, YLIS VELIZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni, Estado Bolívar, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 13.630.265, 12.556.396, 13.994.568, 5.476.537, 10.931.864, 17.068.679, 12.893.448, 13.994.806, 5.184.855, 12.133.930 12.133.931, 521.074, 13.121.215, 11.518.022, 12.133.932, 20.013.290, 14.856.490, 13.374.791, 12.349.443, debidamente asistidos por la ciudadana NORELIS PAGOLA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.773, en sus condiciones de partes agraviadas en contra de los ciudadanos CESAR RAMIREZ, RICHARD OSPINO Y EULISES FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 18.665.330, 11.276.686 y 16.393.673, presuntos agraviantes, con motivo a que un grupo de ex trabajadores tomaron las instalaciones de la Sociedad Mercantil EQUIPETROL, C. A en forma violenta, instalándose en el portón principal de acceso, cerrado con cadenas y candados. Solicitud de Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa misma fecha informaticamente a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA.

Alegan las partes quejosas, en el CAPITULO I, titulado DE LOS HECHOS contenido en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:…Que comenzaron a prestar servicios para la Sociedad Mercantil EQUIPETROL, C. A en fecha 30/07/2012, que un grupo de ex trabajadores tomaron las instalaciones de forma violenta instalándose en el portón principal de acceso, cerrado con cadenas y candados, tal como se puede evidenciar en la Inspección extrajudicial Nro. 12.061-12 realizada por la JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, no pudiendo entrar ni los trabajadores, personal administrativo, ni los proveedores, ni la cooperativa que prestan servicios en la empresa situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues hasta ese momento no percibimos salario, por no tener entrada a nuestro puesto de trabajo, situación ésta que me otorgaba un AMPARO CONSTITUCIONAL LEGAL.

En base a tales hechos y circunstancias se desarrolló la toma ilegal sin ningún asidero jurídico por cuanto algunos trabajadores que mantienen la empresa cerrada, tal como se evidencia en la Inspección Extrajudicial en su Primer Particular:…el tribunal hace constar que se encuentra constituido en la parte externa del portón principal que da acceso a la planta, siendo imposible su ingreso…Segundo Particular:…El Tribunal dejó constancia que para el momento de la evacuación de la presente Inspección se puede observar un grupo de personas apostadas en la parte interna de las áreas adyacentes, cerca del portón de entrada…Tercer Particular:…El Tribunal observa y deja constancia, que para el momento de la presente Inspección se encuentra restringido el acceso al interior de la empresa objeto de la presente inspección.

Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que hasta la presente fecha, la empresa EQUIPETROL, C. A se encuentra cerrada ilegalmente con candados y cadenas impidiendo el libre tránsito de los trabajadores, personal administrativos, trabajadores de la cooperativa, d e los proveedores, por trabajadores que están impidiendo el acceso a la empresa, es decir deponer su aptitud y regresar a nuestros sitios de trabajo, sino que por el contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, ante el cierre ilegal de los portones con cadena y candado de la empresa, acudo ante este despacho, a los fines de interponer acción de amparo, ya que me han sido violados mis derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, y el deber de cumplir las leyes.

Finalmente, en el CAPITULO III, titulado PETITORIO, contenido en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, las partes señalan lo siguiente:…Ciudadano Juez, en base a lo precedentemente expuesto y en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, e s por lo que le solicito que de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ser beneficiario de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL al evidenciarse la lesión directa de nuestros derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22ejsudem este Juzgado ordene a quienes tienen las puertas o portones principales cerradas con candados de la Sociedad Mercantil EQUIPETROL C. A reabrirla, y se proceda de inmediato a lo conducente para que nos reincorporemos a nuestros puestos de trabajo…

En fecha 16/10/2012, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó auto, mediante el cual ordenó subsanar el Escrito de Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, por lo que de igual modo se ordenó la notificación de los quejosos para que realizaran el trámite legal respectivo, lo cual se constata a los folios 49 al 51 del expediente.

En fecha 23/10/2012, las partes quejosas consignan diligencia, a través de la cual subsanan la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, lo cual se verifica al folio 53 del expediente.

En fecha 24/10/2012 se admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se verifica a los folios 54 al 77, ordenándose la notificación de las partes agraviantes, así como también la del Ministerio Publico.

Una vez, constatadas las notificaciones de las partes, y ante el desistimiento de los quejosos en contra de los ciudadanos JACCIER FERNÁNDEZ Y ALEJANDRO FERNÁNDEZ, en fecha 13/12/2012 el Tribunal dictó auto, mediante el cual se fijó el día 17/12/2012 a las 02:00 p m como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.

DE LA MOTIVA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio respectivo dejándose constancia que al acto no comparecieron los ciudadanos JESÚS ADRIAN, JORGE GUERRA, MARLON ABREU, DANIEL BERMUDEZ, JOSÉ ESPINETT, EDMIRI FUGUERA, FRANKLIN LONGART, RURAIDA BLANCA, ROMER GARCÍA Y MARTINEZ S. RICHARD, RENE MARTINEZ, RAFAEL ACEVEDO, YONATAN VENCOMO, CARLOS RODRIGUIEZ, RANDY MARTINEZ, RICARDO MARTINEZ, RODOLFO PEDROZA, AMINDAD DE MARTINEZ, YLIS VELIZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni, Estado Bolívar, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 13.630.265, 12.556.396, 13.994.568, 5.476.537, 10.931.864, 17.068.679, 12.893.448, 13.994.806, 5.184.855, 12.133.930 12.133.931, 521.074, 13.121.215, 11.518.022, 12.133.932, 20.013.290, 14.856.490, 13.374.791, 12.349.443, partes quejosas, ni por si, ni por medio de representante alguno, ni tampoco comparecieron los ciudadanos CESAR RAMIREZ, RICHARD OSPINO Y EULISES FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 18.665.330, 11.276.686 y 16.393.673, partes agraviantes, ni por si, ni por medio de representante alguno, de igual modo se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público.

Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte agraviada y del presunto agraviante a la audiencia pública, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:…No comparecen al acto ninguna de las partes; se declara Desistido del Procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora fundamentándose en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara el DESISTIMIENTO y terminado el procedimiento. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de los hechos acontecidos en la causa, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO y terminado el procedimiento en la presente SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JESÚS ADRIAN, JORGE GUERRA, MARLON ABREU, DANIEL BERMUDEZ, JOSÉ ESPINETT, EDMIRI FUGUERA, FRANKLIN LONGART, RURAIDA BLANCA, ROMER GARCÍA Y MARTINEZ S. RICHARD, RENE MARTINEZ, RAFAEL ACEVEDO, YONATAN VENCOMO, CARLOS RODRIGUIEZ, RANDY MARTINEZ, RICARDO MARTINEZ, RODOLFO PEDROZA, AMINDAD DE MARTINEZ, YLIS VELIZ DE MARTINEZ en contra de los ciudadanos CESAR RAMIREZ, RICHARD OSPINO Y EULISES FIGUEROA, todos anteriormente identificados. Y así se establece.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.




REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


EL SECRETARIO DE SALA.

En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo la once y cuarenta (11:40 a m) de la mañana.


EL SECRETARIO DE SALA.