REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000825
ASUNTO : FP11-L-2011-000825
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTES ACTORAS: Ciudadanos LUIS ENRIQUE NARVAEZ, WILMER JOSÉ HERRERA, ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, MANUEL FELIPE LERERICO, WENCESLAO RAMÓN LEREICO, OSCAR JOSÉ ORENCE, ENMANUEL SALAZAR ESPINOZA, LUIS ENRIQUE REINOZA, JOSÉ GREORIO ARENAS ESPINOZA, MANUEL ANTONIO FRONTADO, JULIO CÉSAR NOGUERA SALAS, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, FELIX, CONDORI, DAGNECI CARVAJAL, ISIDRO GUILLERMO MARTÍNEZ y MIGUEL OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.943.426, 20.298.421, 3.326.950, 8.536.970, 8.542.408, 12.359.503, 15.185.314,16.163.315, 19.095.951, 5.214.465, 19.089.813, 8.180.969, 24.040.620, 15.863.796, 8.944.653 y 17.432.823 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos LOURDES MARÍA MONTAÑO LÓPEZ y JOAN CEDEÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 125.601 y 125.608 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIOINES C.A., (HECA), debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1958, bajo el Nº 58, Tomo Nº 13-A, con sucesivas modificaciones y siendo suscrita por ante oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de mayo de 1992, bajo el Nº 50, Tomo C-87.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana MARCIA VERGARA CHANDIA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.094.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
En fecha 02 de agosto de 2011, la ciudadana LOURDES MARÍA MONTAÑO LÓPEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.601, EN SU CONDICIÓN Apoderada Judicial de la partes actoras arriba identificadas, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar en contra de la Sociedad Mercantil HIDROLECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 03 de agosto de 2011 le dio entrada y el día 08 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aduce la parte actora, que sus representados prestaron servicio para la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA) en fechas: 20/04/2006, 02/01/2006, 09/08/2005, 20/04/2006, 21/03/2006, 07/09/2006, 29/03/2007, 02/01/2006, 30/07/2007, 28/03/2005, 15/09/2009, 15/12/2003, 31/01/2006, 06/03/2006, 20/04/2006 y 02/01/2006 respectivamente, desempeñándose en los cargos de: Armador de Primera, Operador de Segunda; Operador de Grúa, Armador de Primera, Soldador, Operador de Segunda, Operador de Grúa de Segunda, Operador de Grúa de Primera, Ayudante, Operador de Oxicorte, Ayudante, Ayudante, Ayudante, Armador, Ayudante, Soldador y Ayudante respectivamente, devengando los siguientes salarios: Bs. 79,89, Bs. 62,46, Bs. 85,89, Bs. 79,89, Bs. 79,89, Bs. 62,46, Bs. 75,54, Bs. 56,81, Bs. 62,46, Bs. 56,81, Bs. 54,86, Bs. 56,81, Bs. 69,58, Bs. 54,86, Bs. 73,54 y Bs. 75,55 respectivamente; hasta el día 03/05/2011, fecha en la cual se retiraron justificadamente a consecuencia de una suspensión temporal de mutuo acuerdo entre la empresa, el Sindicato y los trabajadores, que excedió de más de sesenta (60) días continuos debido a que la empresa demandada no tenía contratos de trabajo que reactivara el proceso productivo de la misma, lo que se equipara a una fuerza mayor, según lo previsto en el artículo 94 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 33, 34 y 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo aduce, que durante el procedimiento de reclamo, la empresa siempre alegó que no se negaba a cancelar lo que adeudaba a sus poderdantes, pero debido a la falta de fijación de una fecha cierta para dicho pago, sus mandantes ordenaron cerrar el expediente por la vía administrativa y ventilar dicho caso por la vía jurisdiccional.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que los ciudadanos LUIS ENRIQUE NARVAEZ, WILMER JOSÉ HERRERA, ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, MANUEL FELIPE LERERICO, WENCESLAO RAMÓN LEREICO, OSCAR JOSÉ ORENCE, ENMANUEL SALAZAR ESPINOZA, LUIS ENRIQUE REINOZA, JOSÉ GREORIO ARENAS ESPINOZA, MANUEL ANTONIO FRONTADO, JULIO CÉSAR NOGUERA SALAS, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, FELIX, CONDORI, DAGNECI CARVAJAL, ISIDRO GUILLERMO MARTÍNEZ y MIGUEL OROZCO, demanda a la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle a los referidos ciudadanos los siguientes conceptos: Antigüedad, las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado dependiendo de cada caso particular, Utilidades Fraccionadas, Salarios vencidos sin cancelar, es decir, cuatro (4) semanas y tres (3) de salarios y dos (2) meses de cesta tickets y dotaciones entre otros conceptos, siendo que los mismos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva.
En fecha 17 de octubre de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y anexos correspondiente.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, el prenombrado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, homologó el Desistimiento del procedimiento en la presente causa, interpuesto por los ciudadanos JUAN RODRÍGUEZ y JHONATHAN ROSILLO.
En fecha 25 de noviembre de 2011, se dictó sentencia de homologación de transacción presentada por el ciudadano ELLIUZ CEDEÑO, parte actora en la presente causa.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, se oyó apelación en ambos efectos, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 25/11/2012.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, le da entrada y curso de ley a las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ratificando su anotación en el Libro de Registro de Causas.
Siendo que en esa misma fecha y en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se homologó la Transacción presentada por ante ese Juzgado por el ciudadano ELLIUZ CEDEÑO.
Mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, se homologó la transacción presentada por el ciudadano SANTOS LEDEZMA RODRÍGUEZ.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 04 de mayo de 2012, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas, a los fines de que los mismos sean admitidos y evacuados por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Que los extrabajadores demandantes, mantuvieron una relación individual de trabajo con su representada, desempeñando el cargo por ellos señalados, desde la fecha indicada y con el tiempo de antigüedad señalados en la demanda.
Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los demás alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por los actores en su libelo de demanda.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 25 de mayo de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Por auto de fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal de Juicio ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de puerto Ordaz, a los fines de que realice las correcciones correspondientes.
Realizadas las correcciones correspondientes el referido Tribunal remite a este Juzgado de Juicio el referido asunto, quien le da entrada en fecha 22 de junio de 2012.
Mediante de auto de fecha 12 de julio de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veintiséis (26) de septiembre de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 26 de septiembre dem 2012, se dictó auto de diferimiento de la Audiencia de Juicio fijada para la referida fecha, para que la misma se celebre el día Diecinueve (19) de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m.
En fecha 30 de octubre de 121, se dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se Homologan los Desistimientos de los ciudadanos ISIDRO MARTINEZ, JULIO NOGUERA, DANECCI CARVAJAL, WENCESLAO LEREICO Y WILMER HERRERA convenido por la parte accionada.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE NARVAEZ, WILMER JOSÉ HERRERA, ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, MANUEL FELIPE LERERICO, WENCESLAO RAMÓN LEREICO, OSCAR JOSÉ ORENCE, ENMANUEL SALAZAR ESPINOZA, LUIS ENRIQUE REINOZA, JOSÉ GREORIO ARENAS ESPINOZA, MANUEL ANTONIO FRONTADO, JULIO CÉSAR NOGUERA SALAS, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, FELIX, CONDORI, DAGNECI CARVAJAL, ISIDRO GUILLERMO MARTÍNEZ y MIGUEL OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.943.426, 20.298.421, 3.326.950, 8.536.970, 8.542.408, 12.359.503, 15.185.314, 16.163.315, 19.095.951, 5.214.465, 19.089.813, 8.180.969, 24.040.620, 15.863.796, 8.944.653 y 17.432.823 en contra de la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C. A (HECA), se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala, que a este acto comparecieron los ciudadanos LOURDES MARÍA MONTAÑO LÓPEZ y YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 125.601 y 125.608, en sus condiciones de apoderados judiciales de las partes actoras, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARCIA VERGARA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.094, en su condición de representante judicial de la parte accionada.
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que sus representados prestaron servicio para la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA) en fechas: 20/04/2006, 02/01/2006, 09/08/2005, 20/04/2006, 21/03/2006, 07/09/2006, 29/03/2007, 02/01/2006, 30/07/2007, 28/03/2005, 15/09/2009, 15/12/2003, 31/01/2006, 06/03/2006, 20/04/2006 y 02/01/2006 respectivamente, desempeñándose en los cargos de: Armador de Primera, Operador de Segunda; Operador de Grúa, Armador de Primera, Soldador, Operador de Segunda, Operador de Grúa de Segunda, Operador de Grúa de Primera, Ayudante, Operador de Oxicorte, Ayudante, Ayudante, Ayudante, Armador, Ayudante, Soldador y Ayudante respectivamente, devengando los siguientes salarios: Bs. 79,89, Bs. 62,46, Bs. 85,89, Bs. 79,89, Bs. 79,89, Bs. 62,46, Bs. 75,54, Bs. 56,81, Bs. 62,46, Bs. 56,81, Bs. 54,86, Bs. 56,81, Bs. 69,58, Bs. 54,86, Bs. 73,54 y Bs. 75,55 respectivamente; hasta el día 03/05/2011, fecha en la cual se retiraron justificadamente a consecuencia de una suspensión temporal de mutuo acuerdo entre la empresa, el Sindicato y los trabajadores, que excedió de más de sesenta (60) días continuos debido a que la empresa demandada no tenía contratos de trabajo que reactivara el proceso productivo de la misma, lo que se equipara a una fuerza mayor, según lo previsto en el artículo 94 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 33, 34 y 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo aduce, que durante el procedimiento de reclamo, la empresa siempre alegó que no se negaba a cancelar lo que adeudaba a sus poderdantes, pero debido a la falta de fijación de una fecha cierta para dicho pago, sus mandantes ordenaron cerrar el expediente por la vía administrativa y ventilar dicho caso por la vía jurisdiccional.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que los ciudadanos LUIS ENRIQUE NARVAEZ, WILMER JOSÉ HERRERA, ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, MANUEL FELIPE LERERICO, WENCESLAO RAMÓN LEREICO, OSCAR JOSÉ ORENCE, ENMANUEL SALAZAR ESPINOZA, LUIS ENRIQUE REINOZA, JOSÉ GREORIO ARENAS ESPINOZA, MANUEL ANTONIO FRONTADO, JULIO CÉSAR NOGUERA SALAS, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, FELIX, CONDORI, DAGNECI CARVAJAL, ISIDRO GUILLERMO MARTÍNEZ y MIGUEL OROZCO, demanda a la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle a los referidos ciudadanos los siguientes conceptos: Antigüedad, las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado dependiendo de cada caso particular, Utilidades Fraccionadas, Salarios vencidos sin cancelar, es decir, cuatro (4) semanas y tres (3) de salarios y dos (2) meses de cesta tickets y dotaciones entre otros conceptos, siendo que los mismos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva…
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admite que los extrabajadores demandantes, mantuvieron una relación individual de trabajo con su representada, desempeñando el cargo por ellos señalados, desde la fecha indicada y con el tiempo de antigüedad señalados en la demanda.
De igual modo la representación judicial de los actores negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por los actores en su libelo de demanda.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la de las indemnizaciones con motivo de despido injustificado, y sobre la procedencia o no del reclamo que versa sobre dotación.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 138 al 235 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los actores realizaron reclamaciones por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz por el cobro de sus prestaciones sociales, indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, así como por los demás beneficios derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.
1.2.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 03 al 210 de la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano NARVAEZ LUIS ENRIQUE durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 03 al 156 de la quinta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano LOPEZ ALEJANDRO durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada. Y así se establece.
1.4.- Con relación a los recibos de pagos, y ficha de trabajo cursantes a los folios 03 al 213 de la séptima pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano ORENCE OSCAR JOSÉ durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, y que el actor prestó servicios en la empresa accionada. Y así se establece.
1.5.- Con relación a los recibos de pagos, ficha de trabajo, y constancia de trabajo, cursantes a los folios 02 al 124 de la octava pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano SALAZAR ESPINOZA ENMANUEL durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, y que el actor prestó servicios en la empresa accionada. Y así se establece.
1.6.- Con relación a los recibos de pagos, ficha de trabajo, cursantes a los folios 03 al 171 de la novena pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano REINOZA LUIS ENRIQUE durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, y que el actor prestó servicios en la empresa accionada. Y así se establece.
1.7.- Con relación a los recibos de pagos, ficha de trabajo, y constancia de trabajo, cursantes a los folios 173 al 293 de la novena pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano ARENA ESPINOZA JOSÉ GREGORIO durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, y que el actor prestó servicios en la empresa accionada. Y así se establece.
1.8.- Con relación a los recibos de pagos, ficha de trabajo, cursantes a los folios 03 al 200 de la décima pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano FRONTADO MANUEL durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, y que el actor prestó servicios en la empresa accionada. Y así se establece.
1.9.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 3 al 109 de la pieza once del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano FERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, y que el actor prestó servicios en la empresa accionada. Y así se establece.
1.10.- Con relación a los recibos de pagos, y ficha de trabajo, cursantes a los folios 3 al 44 de la pieza doce del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano CONDOR FELIX durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, y que el actor prestó servicios en la empresa accionada. Y así se establece.
1.11.- Con relación a los recibos de pagos, y ficha de trabajo, cursantes a los folios 3 al 194 de la pieza trece del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano MARTINEZ BARRIOS ISIDRO GUILLERMO durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, y que el actor prestó servicios en la empresa accionada. Y así se establece.
1.12.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 3 al 201 de la pieza catorce del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano OROZCO NAVARRO MIGUEL ANGEL durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, y que el actor prestó servicios en la empresa accionada. Y así se establece.
1.13- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 3 al 108 de la pieza quince del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano ROSILLO SALAZAR JHONATHAN ALEXANDER durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, y que el actor prestó servicios en la empresa accionada. Y así se establece.
1.14.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 3 al 108 de la pieza quince del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano ROSILLO SALAZAR JHONATHAN ALEXANDER durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, y que el actor prestó servicios en la empresa accionada. Y así se establece.
1.15.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 198 al 335 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los actores realizaron reclamaciones por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz por el cobro de sus prestaciones sociales, indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, así como por los demás beneficios derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.
1.16.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 336 al
339 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el Sindicato y la empresa accionada habían llegado a un acuerdo de darle continuidad al acuerdo de fecha 07/02/2011. Y así se establece.
1.17.- Con relación a los listines, cursantes a los folios 340 al 342 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales una relación de pago, en las cuales se aprecia que no todos los trabajadores han retirado sus pagos. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1.- De las Documentales.
1.1.- Con relación al Contrato de Trabajo, cursante a los folios 03 y 04 de la pieza diecisiete del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la relación de trabajo que existió entre el ciudadano NARVAEZ LUIS ENRIQUE y la accionada. Y así se establece.
1.2.- Con respecto a los recibos, cursantes a los folios 05 al 200 de la pieza diecisiete, y folios 02 al 70 de la pieza dieciocho del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano NARVAEZ LUIS ENRIQUE. Y así se establece.
1.3.- Con relación al Contrato de Trabajo, cursante a los folios 41 y 42 de la pieza veinte del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la relación de trabajo que existió entre el ciudadano LOPEZ GONZALEZ ALEJANDRO y la accionada. Y así se establece.
1.4.- Con respecto a los recibos, cursantes a los folios 44 al 279 de la pieza veinte del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano LOPEZ GONZALEZ ALEJANDRO. Y así se establece.
1.5.- Con relación al Contrato de Trabajo, cursante a los folios 03 y 04 de la pieza veintiuno del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la relación de trabajo que existió entre el ciudadano LEREICO MANUEL FELIPE y la accionada. Y así se establece.
1.6.- Con respecto a los recibos, cursantes a los folios 05 al 205 de la pieza veintiuno del expediente, y folios 02 al 297 de la pieza veintidós del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano LEREICO MANUEL FELIPE. Y así se establece.
1.7.- Con relación al Contrato de Trabajo, cursante a los folios 04 y 05 de a pieza veintitrés del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la relación de trabajo que existió entre el ciudadano ORENCE OSCAR JOSÉ y la accionada. Y así se establece.
1.8.- Con respecto a los recibos, cursantes a los folios 06 al 203 de la pieza veintitrés del expediente, y folios 02 al 39 de la pieza veinticuatro del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano ORENCE OSCAR JOSÉ. Y así se establece.
1.9.- Con relación al Contrato de Trabajo, cursante a los folios 42 y 43 de a pieza veinticuatro del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la relación de trabajo que existió entre el ciudadano SALAZAR ESPINOZA ENMANUEL y la accionada. Y así se establece.
1.10.- Con respecto a los recibos, cursantes a los folios 45 al 254 de la pieza veinticuatro del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano SALAZAR ESPINOZA ENMANUEL. Y así se establece.
1.11.- Con relación al Contrato de Trabajo, cursante a los folios 04 y 05 de a pieza veinticinco del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la relación de trabajo que existió entre el ciudadano REINOZA LUIS ENRIQUE y la accionada. Y así se establece.
1.12.- Con respecto a los recibos, cursantes a los folios 06 al 209 de la pieza veinticinco del expediente, y folios 03 al 27 de la pieza veintiséis del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano REINOZA LUIS ENRIQUE. Y así se establece.
1.13.- Con relación al Contrato de Trabajo, cursante a los folios 30 y 31 de la pieza veintiséis del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la relación de trabajo que existió entre el ciudadano ARENAS ESPINOZA JOSÉ GREGORIO y la accionada. Y así se establece.
1.14.- Con respecto a los recibos, cursantes a los folios 32 al 214 de la pieza veintiséis del expediente, y folios 02 al 15 de la pieza veintisiete del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano ARENAS ESPINOZA JOSÉ GREGORIO. Y así se establece.
1.15.- Con relación al Contrato de Trabajo, cursante a los folios 18 y 19 de la pieza veintisiete del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la relación de trabajo que existió entre el ciudadano FRONTADO MANUEL ANTONIO y la accionada. Y así se establece.
1.16.- Con respecto a los recibos, cursantes a los folios 21 al 245 de la pieza veintisiete del expediente, y folios 02 al 15 de la pieza veintisiete del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano FRONTADO MANUEL ANTONIO. Y así se establece.
1.17.- Con relación al Contrato de Trabajo, cursante a los folios 87 y 88 de la pieza veintiocho del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la relación de trabajo que existió entre el ciudadano FERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO y la accionada. Y así se establece.
1.18.- Con respecto a los recibos, cursantes a los folios 90 al 290 de la pieza veintiocho del expediente, y folios 02 al 87 de la pieza veintinueve del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano FERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO. Y así se establece.
1.19.- Con relación al Contrato de Trabajo, cursante a los folios 90 y 91 de la pieza veintinueve del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la relación de trabajo que existió entre el ciudadano CONDORI UTURUNCO FELIX y la accionada. Y así se establece.
1.20.- Con respecto a los recibos, cursantes a los folios 93 al 315 de la pieza veintinueve del expediente, y folios 02 al 87 de la pieza veintinueve del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano CONDORI UTURUNCO FELIX. Y así se establece.
1.21.- Con relación al Contrato de Trabajo, cursante a los folios 04 y 05 de la pieza treinta y dos del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la relación de trabajo que existió entre el ciudadano OROZCO NAVARRO MIGUEL ANGEL y la accionada. Y así se establece.
1.22.- Con respecto a los recibos, cursantes a los folios 07 al 202 de la pieza treinta y dos del expediente, y folios 02 al 43 de la pieza treinta y tres del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano OROZCO NAVARRO MIGUEL ANGEL. Y así se establece.
1.23.- Con relación al Contrato de Trabajo, cursante a los folios 129 y 130 de la pieza treinta y tres del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la relación de trabajo que existió entre el ciudadano RODRIGUEZ ALFONZO JUAN SALVADOR y la accionada. Y así se establece.
1.24.- Con respecto a los recibos, cursantes a los folios 132 al 233 de la pieza treinta y tres del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano RODRIGUEZ ALFONZO JUAN SALVADOR. Y así se establece.
1.25.- Con relación al Contrato de Trabajo, cursante a los folios 129 y 130 de la pieza treinta y tres del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la relación de trabajo que existió entre el ciudadano RODRIGUEZ ALFONZO JUAN SALVADOR y la accionada. Y así se establece.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que no cursan a los autos las resultas, por lo que la parte promoverte desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
Ahora bien, del análisis de los hechos y las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora concluye que en el presente caso los actores terminaron la relación de trabajo con motivo del retiro justificado, en consecuencia, la accionada debe pagar a los actores las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ello en virtud que el acuerdo de la suspensión de la relación de trabajo celebrado entre la reclamada y el Sindicato, se extendió por el lapso acordado entre las partes que lo suscribieron, en consecuencia, mal puede alegar la parte accionada que operó el perdón de la falta, ya que cursa a los autos otro acuerdo celebrado entre el Sindicato y la accionada, mediante el cual se extiende la suspensión de la relación de trabajo acordada inicialmente en fecha 07/02/2011, y que a la fecha de la interposición de la demanda todos los actores no habían percibido sus salarios, ni sus prestaciones sociales, sino que sus derechos serían reconocidos en la medida de los ingresos económicos de la accionada. Y así se establece.
DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.
En lo que respecta a la reclamación que versa sobre la antigüedad prevista en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos lo siguiente:…En relación a la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza a otro período. El parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontados los que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un periodo…. Criterio el cual comparte esta juzgadora, en consecuencia, se declara Improcedente el reclamo de los actores por el cobro de la antigüedad complementaria dispuesta en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece. Y así se establece.
En relación al reclamo de dotaciones, prevista en la cláusula 92 de la Convención Colectiva, que rigió la relación de trabajo, establece dicha normativa el otorgamiento al trabajador en forma gratuita de calzados y ropa para la prestación del servicio, solo con ocasión de la prestación del servicio, nada establece al respecto la norma de entregarle cantidades de dinero por el incumplimiento de dicha normativa, en consecuencia, esta sentenciadora considera improcedente dicho reclamo. Y así lo establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE NARVAEZ, WILMER JOSÉ HERRERA, ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, MANUEL FELIPE LERERICO, WENCESLAO RAMÓN LEREICO, OSCAR JOSÉ ORENCE, ENMANUEL SALAZAR ESPINOZA, LUIS ENRIQUE REINOZA, JOSÉ GREORIO ARENAS ESPINOZA, MANUEL ANTONIO FRONTADO, JULIO CÉSAR NOGUERA SALAS, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, FELIX, CONDORI, DAGNECI CARVAJAL, ISIDRO GUILLERMO MARTÍNEZ y MIGUEL OROZCO en contra de la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C. A (HECA), todos ya identificados, en consecuencia se condena a la empresa accionada pagar los siguientes montos y conceptos:
A) A EL CIUDADANO LUIS ENRIQUE NARVAEZ:
1) La cantidad de BOLÍVARES VEINTITRES MIL SETECIENTOS DOS CON 60/100 (Bs. 23.702,60) por concepto de antigüedad. Y así se establece.
2) La suma de BOLÍVARES CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO CON 20/100 (Bs. 5.208,20) por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Y así se establece.
3) El monto de BOLÍVARES MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON 95/100 (Bs. 1.173,95) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se establece.
4) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 43/100 (Bs. 2.258,43) por concepto de utilidades. Y así se establece.
5) El monto de BOLÍVARES DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (Bs. 10.167,00) por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se establece.
6) La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SESENTA Y SEIS CON 8/100 (Bs. 4.066,8) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se establece.
7) El monto de BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 95/100 (Bs. 1.988,95) por concepto de salarios vencidos sin cancelar hasta el 30/05/2011. Y así se establece.
8) La cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 1.064,00) por concepto de cesta ticket . Y así se establece.
B) A EL CIUDADANO ALEJANDRO LOPEZ GONZALEZ:
1) La cantidad de BOLÍVARES VEINTITRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON 10/100 (Bs. 23.917,10) por concepto de antigüedad. Y así se establece.
2) La suma de BOLÍVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 68/100 (Bs. 6.445,68) por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Y así se establece.
3) El monto de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON 28/100 (Bs. 1.262,28) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se establece.
4) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON 36/100 (Bs. 2.428,36) por concepto de utilidades. Y así se establece.
5) El monto de BOLÍVARES DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 10.932,00) por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se establece.
6) La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 8/100 (Bs. 4.354,8) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se establece.
7) El monto de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 24/100 (Bs. 2.251,24) por concepto de salarios vencidos sin cancelar hasta el 30/05/2011. Y así se establece.
8) La cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 1.064,00) por concepto de cesta ticket . Y así se establece.
C) A EL CIUDADANO MANUEL FELIPE LEREICO:
1) La cantidad de BOLÍVARES VEINTITRES MIL OCHENTA Y TRES CON 60/100 (Bs. 23.083,60) por concepto de antigüedad. Y así se establece.
2) La suma de BOLÍVARES TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON 57/100 (Bs. 3.640,57) por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Y así se establece.
3) El monto de BOLÍVARES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON 26/100 (Bs. 1.152,26) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se establece.
4) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 43/100 (Bs. 2.258,43) por concepto de utilidades. Y así se establece.
5) El monto de BOLÍVARES DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (Bs. 10.167,00) por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se establece.
6) La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SESENTA Y SEIS CON 8/100 (Bs. 4.066,8) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se establece.
7) El monto de BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 95/100 (Bs. 1.988,95) por concepto de salarios vencidos sin cancelar hasta el 30/05/2011. Y así se establece.
8) La cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 1.064,00) por concepto de cesta ticket . Y así se establece.
D) A EL CIUDADANO OSCAR JOSÉ ORENCE:
1) La cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 51/100 (Bs. 17.891,51) por concepto de antigüedad. Y así se establece.
2) La suma de BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON 50/100 (Bs. 3.822,50) por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Y así se establece.
3) El monto de BOLÍVARES NOVECIENTOS UNO SIN CENTIMOS (Bs. 901,00) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se establece.
4) La cantidad de BOLÍVARES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON 96/100 (Bs. 1.765,96) por concepto de utilidades. Y así se establece.
5) El monto de BOLÍVARES SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 7.950,00) por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se establece.
6) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CIENTO OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 3.180,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se establece.
7) El monto de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 36/100 (Bs. 1.553,36) por concepto de salarios vencidos sin cancelar hasta el 30/05/2011. Y así se establece.
8) La cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 1.064,00) por concepto de cesta ticket . Y así se establece.
E) A EL CIUDADANO ENMANUEL SALAZAR ESPINOZA:
1) La cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS ONCE CON 45/100 (Bs. 18.211,45) por concepto de antigüedad. Y así se establece.
2) La suma de BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 36/100 (Bs. 4.279,36) por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Y así se establece.
3) El monto de BOLÍVARES MIL OCHENTA Y NUEVE CON 87/100 (Bs. 1.089,87) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se establece.
4) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON 15/100 (Bs. 2.136,15) por concepto de utilidades. Y así se establece.
5) El monto de BOLÍVARES SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 2/100 (Bs. 7.693,2) por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se establece.
6) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 6/100 (Bs. 3.846,6) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se establece.
7) El monto de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON 56/100 (Bs. 1.880,56) por concepto de salarios vencidos sin cancelar hasta el 30/05/2011. Y así se establece.
8) La cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 1.064,00) por concepto de cesta ticket . Y así se establece.
F) A EL CIUDADANO LUIS ENRIQUE REINOZA:
1) La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 14/100 (Bs. 15.457,14) por concepto de antigüedad. Y así se establece.
2) La suma de BOLÍVARES CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE CON 01/100 (Bs. 4.059,01) por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Y así se establece.
3) El monto de BOLÍVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON 09/100 (Bs. 833,09) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se establece.
4) La cantidad de BOLÍVARES MIL SESENTA Y DOS CON 69/100 (Bs. 1.062,69) por concepto de utilidades. Y así se establece.
5) El monto de BOLÍVARES SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE SIN CENTIMOS (Bs. 7.215,00) por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se establece.
6) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 2.886,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se establece.
7) El monto de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS OCHO CON 93/100 (Bs. 1.408,93) por concepto de salarios vencidos sin cancelar hasta el 30/05/2011. Y así se establece.
8) La cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 1.064,00) por concepto de cesta ticket . Y así se establece.
G) A EL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO ARENAS ESPINOZA:
1) La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON 297100 (Bs. 15.410,29) por concepto de antigüedad. Y así se establece.
2) La suma de BOLÍVARES TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 88/100 (Bs. 3.335,88) por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Y así se establece.
3) El monto de BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 92/100 (Bs. 881,92) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se establece.
4) La cantidad de BOLÍVARES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON 967100 (Bs. 1.765,96) por concepto de utilidades. Y así se establece.
5) El monto de BOLÍVARES SEIS MIL TRESCEINTOS SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. 6.360,00) por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se establece.
6) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CIENTO OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 3.180,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se establece.
7) El monto de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 36/100 (Bs. 1.553,36) por concepto de salarios vencidos sin cancelar hasta el 30/05/2011. Y así se establece.
8) La cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 1.064,00) por concepto de cesta ticket . Y así se establece.
H) A EL CIUDADANO MANUEL FRONTADO:
1) La cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL TREINTA Y TRES CON 62/100 (Bs. 19.033,62) por concepto de antigüedad. Y así se establece.
2) La suma de BOLÍVARES CINCO MIL OCHENTA Y OCHO CON 67/100 (Bs. 5.088,67) por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Y así se establece.
3) El monto de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA CON 42/100 (Bs. 850,42) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se establece.
4) La cantidad de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS SEIS CON 36/100 (Bs. 1.606,36) por concepto de utilidades. Y así se establece.
5) El monto de BOLÍVARES SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON 5/100 (Bs. 7.231,5) por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se establece.
6) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 67100 (Bs. 2.892,6) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se establece.
7) El monto de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS DOCE CON 14/100 (Bs. 1.412,14) por concepto de salarios vencidos sin cancelar hasta el 30/05/2011. Y así se establece.
8) La cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 1.064,00) por concepto de cesta ticket . Y así se establece.
I) A EL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ:
1) La cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON 72/100 (Bs. 17.221,72) por concepto de antigüedad. Y así se establece.
2) La suma de BOLÍVARES TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 84/100 (Bs. 3.753,84) por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Y así se establece.
3) El monto de BOLÍVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 78/100 (Bs. 867,78) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se establece.
4) La cantidad de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS SEIS CON 36/100 (Bs. 1.606,36) por concepto de utilidades. Y así se establece.
5) El monto de BOLÍVARES SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON 5/100 (Bs. 7.231,5) por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se establece.
6) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 67100 (Bs. 2.892,6) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se establece.
7) El monto de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS DOCE CON 14/100 (Bs. 1.412,14) por concepto de salarios vencidos sin cancelar hasta el 30/05/2011. Y así se establece.
8) La cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 1.064,00) por concepto de cesta ticket . Y así se establece.
J) A EL CIUDADANO FELIX CONDORI:
1) La cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON 59/100 (Bs. 17.724,59) por concepto de antigüedad. Y así se establece.
2) La suma de BOLÍVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 24/100 (Bs. 4.481,24) por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Y así se establece.
3) El monto de BOLÍVARES MIL VEINTIDOS CON 57/100 (Bs. 1.022,57) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se establece.
4) La cantidad de BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 21/100 (Bs. 1.967,21) por concepto de utilidades. Y así se establece.
5) El monto de BOLÍVARES OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCEUNTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 8.856,00) por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se establece.
6) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON 4/100 (Bs. 3.542,4) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se establece.
7) El monto de BOLÍVARES MIL OCHOCEINTOS VEINTIDOS CON 11/100 (Bs. 1.822,11) por concepto de salarios vencidos sin cancelar hasta el 30/05/2011. Y así se establece.
8) La cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 1.064,00) por concepto de cesta ticket . Y así se establece.
K) A EL CIUDADANO MIGUEL OROZCO:
1) La cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 65/100 (Bs. 20.349,65) por concepto de antigüedad. Y así se establece.
2) La suma de BOLÍVARES CINCO MIL DIEZ CON 14/100 (Bs. 5.010,14) por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Y así se establece.
3) El monto de BOLÍVARES MIL CIENTO DIEZ CON 39/100 (Bs. 1.010,39) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se establece.
4) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON 15/100 (Bs. 2.136,15) por concepto de utilidades. Y así se establece.
5) El monto de BOLÍVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON 5/100 (Bs. 9.616,5) por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se establece.
6) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 6/100 (Bs. 3.846,6) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se establece.
7) El monto de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 59/100 (Bs. 1.474,59) por concepto de salarios vencidos sin cancelar hasta el 30/05/2011. Y así se establece.
8) La cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 1.064,00) por concepto de cesta ticket . Y así se establece.
Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde
EL SECRETARIO DE SALA.
|