REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar, extensión  Territorial Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, seis  (06) de diciembre de dos mil doce  (2012).
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2011-000825
 
ASUNTO 			: FP11-L-2011-000825
 
 
IDENTIFICACIÓN   DE  LAS  PARTES:
 
 
PARTES  ACTORAS: Ciudadanos LUIS ENRIQUE NARVAEZ, WILMER JOSÉ HERRERA, ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, MANUEL FELIPE LERERICO, WENCESLAO RAMÓN LEREICO, OSCAR JOSÉ ORENCE, ENMANUEL SALAZAR ESPINOZA, LUIS ENRIQUE REINOZA, JOSÉ GREORIO ARENAS ESPINOZA, MANUEL ANTONIO FRONTADO, JULIO CÉSAR NOGUERA SALAS, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, FELIX, CONDORI, DAGNECI CARVAJAL, ISIDRO GUILLERMO MARTÍNEZ y MIGUEL OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.943.426, 20.298.421, 3.326.950, 8.536.970, 8.542.408, 12.359.503, 15.185.314,16.163.315,  19.095.951, 5.214.465, 19.089.813, 8.180.969, 24.040.620, 15.863.796, 8.944.653 y 17.432.823 respectivamente
 
 
APODERADOS  JUDICIALES  DE  LAS  PARTES  ACTORAS: Ciudadanos LOURDES MARÍA MONTAÑO LÓPEZ y JOAN CEDEÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 125.601 y 125.608 respectivamente.
 
 
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIOINES C.A., (HECA), debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1958, bajo el Nº 58, Tomo Nº 13-A, con sucesivas modificaciones y siendo suscrita por ante oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de mayo de 1992, bajo el Nº 50, Tomo C-87.
 
 
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana MARCIA VERGARA  CHANDIA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.094.
 
 
MOTIVO: COBRO DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y  OTROS  CONCEPTOS.-
 
 
En fecha 02 de agosto de 2011, la ciudadana LOURDES MARÍA MONTAÑO LÓPEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.601, EN SU CONDICIÓN Apoderada Judicial de la partes actoras arriba identificadas, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar en contra de la Sociedad Mercantil HIDROLECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 03 de agosto de 2011 le dio entrada y el día 08 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
Aduce la parte actora, que sus representados prestaron servicio para la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA) en fechas: 20/04/2006, 02/01/2006, 09/08/2005, 20/04/2006, 21/03/2006, 07/09/2006, 29/03/2007, 02/01/2006, 30/07/2007, 28/03/2005, 15/09/2009, 15/12/2003,  31/01/2006, 06/03/2006, 20/04/2006 y 02/01/2006 respectivamente, desempeñándose en los cargos de: Armador de Primera, Operador de Segunda; Operador de Grúa, Armador de Primera, Soldador, Operador de Segunda, Operador de Grúa de Segunda, Operador de Grúa de Primera, Ayudante, Operador de Oxicorte, Ayudante, Ayudante, Ayudante, Armador, Ayudante, Soldador y Ayudante respectivamente, devengando los siguientes salarios: Bs. 79,89, Bs. 62,46, Bs. 85,89, Bs. 79,89, Bs. 79,89, Bs. 62,46, Bs. 75,54, Bs. 56,81, Bs. 62,46, Bs. 56,81, Bs. 54,86, Bs. 56,81, Bs. 69,58, Bs. 54,86, Bs. 73,54 y Bs. 75,55 respectivamente; hasta el día 03/05/2011, fecha en la cual se retiraron justificadamente a consecuencia de una suspensión temporal de mutuo acuerdo entre la empresa, el Sindicato y los trabajadores, que excedió de más de sesenta (60) días continuos debido a que la empresa demandada no tenía contratos de trabajo que reactivara el proceso productivo de la misma, lo que se equipara a una fuerza mayor, según lo previsto en el artículo 94 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 33, 34 y 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 
Así mismo aduce, que durante el procedimiento de reclamo, la empresa siempre alegó que no se negaba a cancelar lo que adeudaba a sus poderdantes, pero debido a la falta de fijación de una fecha cierta para dicho pago, sus mandantes ordenaron cerrar el expediente por la vía administrativa y ventilar dicho caso por la vía jurisdiccional.
 
 
En razón de lo antes expuesto, es por lo que los ciudadanos LUIS ENRIQUE NARVAEZ, WILMER JOSÉ HERRERA, ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, MANUEL FELIPE LERERICO, WENCESLAO RAMÓN LEREICO, OSCAR JOSÉ ORENCE, ENMANUEL SALAZAR ESPINOZA, LUIS ENRIQUE REINOZA, JOSÉ GREORIO ARENAS ESPINOZA, MANUEL ANTONIO FRONTADO, JULIO CÉSAR NOGUERA SALAS, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, FELIX, CONDORI, DAGNECI CARVAJAL, ISIDRO GUILLERMO MARTÍNEZ y MIGUEL OROZCO, demanda a la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle a los referidos ciudadanos los siguientes conceptos: Antigüedad, las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado dependiendo de cada caso particular, Utilidades Fraccionadas, Salarios vencidos sin cancelar, es decir, cuatro (4) semanas y tres (3) de salarios y dos (2) meses de cesta tickets y dotaciones entre otros conceptos, siendo que los mismos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva.
 
 
En fecha 17 de octubre de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y anexos correspondiente.
 
 
 	Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, el prenombrado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, homologó el Desistimiento del procedimiento en la presente causa, interpuesto por los ciudadanos JUAN RODRÍGUEZ y JHONATHAN ROSILLO.
 
 
En fecha 25 de noviembre de 2011,  se dictó sentencia de homologación de transacción presentada por el ciudadano ELLIUZ CEDEÑO, parte actora en la presente causa.
 
 
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, se oyó apelación en ambos efectos, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 25/11/2012.
 
 
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, le da entrada y curso de ley a las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ratificando su anotación en el Libro de Registro de Causas.
 
 
Siendo que en esa misma fecha y en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se homologó la Transacción presentada por ante ese Juzgado por el ciudadano ELLIUZ CEDEÑO.
 
 
Mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, se homologó la transacción presentada por el ciudadano SANTOS LEDEZMA RODRÍGUEZ.
 
 
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 04 de mayo de 2012, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas, a los fines de que los mismos sean admitidos y evacuados por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
 
 
DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Que los extrabajadores demandantes, mantuvieron una relación individual de trabajo con su representada, desempeñando el cargo por ellos señalados, desde la fecha indicada y con el tiempo de antigüedad señalados en la demanda. 
 
 
Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los demás alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por los actores en su libelo de demanda.
 
 
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 25 de mayo de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Por auto de fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal de Juicio ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de puerto Ordaz, a los fines de que realice las correcciones correspondientes.
 
 
Realizadas las correcciones correspondientes el referido Tribunal remite a este Juzgado de Juicio el referido asunto, quien le da entrada en fecha 22 de junio de 2012.
 
 
Mediante de auto de fecha 12 de julio de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veintiséis (26) de septiembre de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
Por auto de fecha 26 de septiembre dem 2012, se dictó auto de diferimiento de la Audiencia de Juicio fijada para la referida fecha, para que la  misma se celebre el día Diecinueve (19) de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m.
 
 
En fecha 30 de octubre de 121, se  dictó  y  publicó  sentencia  interlocutoria  con fuerza  de  definitiva,  mediante la  cual  se  Homologan  los  Desistimientos  de  los  ciudadanos  ISIDRO  MARTINEZ,  JULIO  NOGUERA,  DANECCI  CARVAJAL,  WENCESLAO  LEREICO  Y  WILMER  HERRERA convenido  por  la  parte  accionada.
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  Demanda  interpuesta  por  los ciudadanos  LUIS ENRIQUE NARVAEZ, WILMER JOSÉ HERRERA, ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, MANUEL FELIPE LERERICO, WENCESLAO RAMÓN LEREICO, OSCAR JOSÉ ORENCE, ENMANUEL SALAZAR ESPINOZA, LUIS ENRIQUE REINOZA, JOSÉ GREORIO ARENAS ESPINOZA, MANUEL ANTONIO FRONTADO, JULIO CÉSAR NOGUERA SALAS, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, FELIX, CONDORI, DAGNECI CARVAJAL, ISIDRO GUILLERMO MARTÍNEZ y MIGUEL OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.943.426, 20.298.421, 3.326.950, 8.536.970, 8.542.408, 12.359.503, 15.185.314, 16.163.315, 19.095.951, 5.214.465, 19.089.813,  8.180.969,  24.040.620,  15.863.796,  8.944.653  y  17.432.823  en  contra  de  la  Sociedad   Mercantil  HIDROELECTRICA  CONSTRUCCIONES  C.  A  (HECA),  se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia   el   Secretario   de  Sala,  que   a  este  acto  comparecieron  los  ciudadanos  LOURDES MARÍA MONTAÑO LÓPEZ  y YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 125.601 y 125.608, en  sus  condiciones  de apoderados  judiciales  de  las  partes  actoras, e igualmente  se  dejó  constancia  de  la   comparecencia  de  la ciudadana MARCIA VERGARA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.094, en su condición de representante judicial de la parte accionada. 
 
 
 
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
 Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que sus representados prestaron servicio para la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA) en fechas: 20/04/2006, 02/01/2006, 09/08/2005, 20/04/2006, 21/03/2006, 07/09/2006, 29/03/2007, 02/01/2006, 30/07/2007, 28/03/2005, 15/09/2009, 15/12/2003,  31/01/2006, 06/03/2006, 20/04/2006 y 02/01/2006 respectivamente, desempeñándose en los cargos de: Armador de Primera, Operador de Segunda; Operador de Grúa, Armador de Primera, Soldador, Operador de Segunda, Operador de Grúa de Segunda, Operador de Grúa de Primera, Ayudante, Operador de Oxicorte, Ayudante, Ayudante, Ayudante, Armador, Ayudante, Soldador y Ayudante respectivamente, devengando los siguientes salarios: Bs. 79,89, Bs. 62,46, Bs. 85,89, Bs. 79,89, Bs. 79,89, Bs. 62,46, Bs. 75,54, Bs. 56,81, Bs. 62,46, Bs. 56,81, Bs. 54,86, Bs. 56,81, Bs. 69,58, Bs. 54,86, Bs. 73,54 y Bs. 75,55 respectivamente; hasta el día 03/05/2011, fecha en la cual se retiraron justificadamente a consecuencia de una suspensión temporal de mutuo acuerdo entre la empresa, el Sindicato y los trabajadores, que excedió de más de sesenta (60) días continuos debido a que la empresa demandada no tenía contratos de trabajo que reactivara el proceso productivo de la misma, lo que se equipara a una fuerza mayor, según lo previsto en el artículo 94 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 33, 34 y 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 
Así mismo aduce, que durante el procedimiento de reclamo, la empresa siempre alegó que no se negaba a cancelar lo que adeudaba a sus poderdantes, pero debido a la falta de fijación de una fecha cierta para dicho pago, sus mandantes ordenaron cerrar el expediente por la vía administrativa y ventilar dicho caso por la vía jurisdiccional.
 
 
En razón de lo antes expuesto, es por lo que los ciudadanos LUIS ENRIQUE NARVAEZ, WILMER JOSÉ HERRERA, ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, MANUEL FELIPE LERERICO, WENCESLAO RAMÓN LEREICO, OSCAR JOSÉ ORENCE, ENMANUEL SALAZAR ESPINOZA, LUIS ENRIQUE REINOZA, JOSÉ GREORIO ARENAS ESPINOZA, MANUEL ANTONIO FRONTADO, JULIO CÉSAR NOGUERA SALAS, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, FELIX, CONDORI, DAGNECI CARVAJAL, ISIDRO GUILLERMO MARTÍNEZ y MIGUEL OROZCO, demanda a la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle a los referidos ciudadanos los siguientes conceptos: Antigüedad, las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado dependiendo de cada caso particular, Utilidades Fraccionadas, Salarios vencidos sin cancelar, es decir, cuatro (4) semanas y tres (3) de salarios y dos (2) meses de cesta tickets y dotaciones entre otros conceptos, siendo que los mismos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva…
 
 
 
           Acto  seguido,  se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  quien  haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:…Admite  que los extrabajadores demandantes, mantuvieron una relación individual de trabajo con su representada, desempeñando el cargo por ellos señalados, desde la fecha indicada y con el tiempo de antigüedad señalados en la demanda. 
 
 
De  igual  modo la  representación  judicial  de  los  actores  negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por los actores en su libelo de demanda.
 
 
          Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre  la  procedencia  o  no  de  la  de  las  indemnizaciones con  motivo  de  despido  injustificado,  y  sobre  la  procedencia  o  no  del  reclamo  que  versa sobre  dotación.
 
 
 
 
 
DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
          Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LA   PARTE   ACTORA.
 
 
1)  De   las   Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  a  las  copias  certificadas, cursantes  a  los  folios  138  al  235  de  la primera  pieza  del  expediente,   las  cuales  constituyen documentos públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen valor probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  77 de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  los actores  realizaron  reclamaciones  por  ante  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz  por  el cobro  de  sus  prestaciones  sociales, indemnizaciones   dispuestas  en  el  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada, así  como  por los  demás  beneficios  derivados  de la  relación  de  trabajo. Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  los  recibos  de  pagos,  cursantes a  los folios  03  al  210  de  la  tercera  pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados, no  impugnados  por  la  parte contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  ciudadano  NARVAEZ  LUIS  ENRIQUE    durante  la  vigencia  de  la  relación  de   trabajo  que  mantuvo  con  la  accionada. Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con respecto  a  los  recibos  de  pagos, cursantes  a  los  folios  03  al  156  de  la  quinta  pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados, no  impugnados  por  la  parte contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  ciudadano  LOPEZ  ALEJANDRO  durante  la  vigencia  de  la  relación  de   trabajo  que  mantuvo  con  la  accionada. Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  relación  a  los  recibos  de  pagos,  y  ficha  de  trabajo cursantes  a  los  folios  03  al  213  de  la  séptima   pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados, no  impugnados  por  la  parte contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  ciudadano ORENCE  OSCAR  JOSÉ  durante  la  vigencia  de  la  relación  de   trabajo  que  mantuvo  con  la  accionada,  y  que  el  actor  prestó  servicios  en  la  empresa  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.5.-  Con  relación  a  los  recibos  de  pagos,  ficha  de  trabajo, y  constancia   de  trabajo, cursantes  a  los  folios  02  al  124  de  la  octava   pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados, no  impugnados  por  la  parte contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  ciudadano  SALAZAR  ESPINOZA  ENMANUEL  durante  la  vigencia  de  la  relación  de   trabajo  que  mantuvo  con  la  accionada,  y  que  el  actor  prestó  servicios  en  la  empresa  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.6.-  Con  relación  a  los  recibos  de  pagos,  ficha  de  trabajo,  cursantes  a  los  folios  03  al  171  de  la  novena  pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados, no  impugnados  por  la  parte contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  ciudadano  REINOZA  LUIS  ENRIQUE  durante  la  vigencia  de  la  relación  de   trabajo  que  mantuvo  con  la  accionada,  y  que  el  actor  prestó  servicios  en  la  empresa  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.7.-  Con  relación  a  los  recibos  de  pagos,  ficha  de  trabajo,  y  constancia  de  trabajo,  cursantes  a  los  folios  173  al  293   de  la  novena  pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados, no  impugnados  por  la  parte contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  ciudadano  ARENA  ESPINOZA  JOSÉ  GREGORIO  durante  la  vigencia  de  la  relación  de   trabajo  que  mantuvo  con  la  accionada,  y  que  el  actor  prestó  servicios  en  la  empresa  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.8.-  Con  relación  a  los  recibos  de  pagos,  ficha  de  trabajo,  cursantes  a  los  folios  03  al  200   de  la  décima  pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados, no  impugnados  por  la  parte contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  ciudadano  FRONTADO  MANUEL  durante  la  vigencia  de  la  relación  de   trabajo  que  mantuvo  con  la  accionada,  y  que  el  actor  prestó  servicios  en  la  empresa  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.9.-  Con  relación  a  los  recibos  de  pagos,    cursantes  a  los  folios  3   al   109   de  la   pieza   once  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados, no  impugnados  por  la  parte contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  ciudadano  FERNÁNDEZ  JOSÉ  GREGORIO   durante  la  vigencia  de  la  relación  de   trabajo  que  mantuvo  con  la  accionada,  y  que  el  actor  prestó  servicios  en  la  empresa  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.10.-  Con  relación  a  los  recibos  de  pagos,  y  ficha  de  trabajo,  cursantes  a  los  folios  3   al   44   de  la   pieza  doce  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados, no  impugnados  por  la  parte contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  ciudadano  CONDOR  FELIX  durante  la  vigencia  de  la  relación  de   trabajo  que  mantuvo  con  la  accionada,  y  que  el  actor  prestó  servicios  en  la  empresa  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.11.-  Con  relación  a  los  recibos  de  pagos,  y  ficha  de  trabajo,  cursantes  a  los  folios  3   al   194   de  la   pieza  trece  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados, no  impugnados  por  la  parte contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  ciudadano  MARTINEZ  BARRIOS  ISIDRO  GUILLERMO  durante  la  vigencia  de  la  relación  de   trabajo  que  mantuvo  con  la  accionada,  y  que  el  actor  prestó  servicios  en  la  empresa  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.12.-  Con  relación  a  los  recibos  de  pagos,   cursantes  a  los  folios  3   al   201  de  la   pieza  catorce  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados, no  impugnados  por  la  parte contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  ciudadano  OROZCO  NAVARRO  MIGUEL  ANGEL   durante  la  vigencia  de  la  relación  de   trabajo  que  mantuvo  con  la  accionada,  y  que  el  actor  prestó  servicios  en  la  empresa  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.13-   Con  relación  a  los  recibos  de  pagos,   cursantes  a  los  folios  3   al   108  de  la   pieza  quince  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados, no  impugnados  por  la  parte contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  ciudadano  ROSILLO  SALAZAR  JHONATHAN  ALEXANDER   durante  la  vigencia  de  la  relación  de   trabajo  que  mantuvo  con  la  accionada,  y  que  el  actor  prestó  servicios  en  la  empresa  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.14.- Con  relación  a  los  recibos  de  pagos,   cursantes  a  los  folios  3   al   108  de  la   pieza  quince  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados, no  impugnados  por  la  parte contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  ciudadano  ROSILLO  SALAZAR  JHONATHAN  ALEXANDER   durante  la  vigencia  de  la  relación  de   trabajo  que  mantuvo  con  la  accionada,  y  que  el  actor  prestó  servicios  en  la  empresa  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.15.-  Con  respecto  a  las  copias  certificadas, cursantes  a  los  folios  198  al  335  de  la   quinta  pieza  del  expediente,   las  cuales  constituyen documentos públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen valor probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  77 de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  los actores  realizaron  reclamaciones  por  ante  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz  por  el cobro  de  sus  prestaciones  sociales, indemnizaciones   dispuestas  en  el  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada, así  como  por los  demás  beneficios  derivados  de la  relación  de  trabajo. Y  así  se  establece.
 
 
1.16.-  Con  respecto   a  las  copias  certificadas,  cursantes  a  los  folios  336  al  
 
339  de  la  quinta  pieza  del  expediente,   las  cuales  constituyen documentos públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen valor probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  77 de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  Sindicato  y  la  empresa  accionada  habían  llegado  a  un  acuerdo  de  darle  continuidad  al  acuerdo  de  fecha  07/02/2011.  Y   así se  establece. 
 
 
1.17.-  Con  relación  a  los  listines, cursantes   a  los  folios  340  al  342  de  la  quinta pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen documentos privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen valor probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78 de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  una  relación  de  pago,  en las  cuales  se  aprecia  que  no  todos  los  trabajadores  han  retirado  sus  pagos.  Y  así  se  establece.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACCIONADA.
 
1.-  De   las  Documentales.
 
1.1.-  Con  relación  al  Contrato de  Trabajo,  cursante  a  los   folios  03  y  04  de  la  pieza  diecisiete  del   expediente,  el cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo   dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  la  relación  de  trabajo  que existió  entre  el  ciudadano  NARVAEZ  LUIS  ENRIQUE  y  la  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  respecto  a  los  recibos, cursantes  a  los  folios  05  al  200  de  la  pieza  diecisiete, y  folios  02  al  70   de  la  pieza  dieciocho  del  expediente,   los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  ciudadano  NARVAEZ  LUIS  ENRIQUE.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-   Con  relación  al  Contrato de  Trabajo,  cursante  a  los   folios  41  y  42  de  la  pieza  veinte  del   expediente,  el cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo   dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  la  relación  de  trabajo  que existió  entre  el  ciudadano  LOPEZ  GONZALEZ  ALEJANDRO  y  la  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  respecto  a  los  recibos, cursantes  a  los  folios  44  al  279 de  la  pieza  veinte  del  expediente,   los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  ciudadano  LOPEZ  GONZALEZ  ALEJANDRO.  Y  así  se  establece.
 
 
1.5.-  Con  relación  al  Contrato de  Trabajo,  cursante  a  los   folios  03  y  04  de  la  pieza  veintiuno  del   expediente,  el cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo   dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  la  relación  de  trabajo  que existió  entre  el  ciudadano  LEREICO  MANUEL  FELIPE  y  la  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.6.-  Con  respecto  a  los  recibos, cursantes  a  los  folios  05  al  205 de  la  pieza  veintiuno  del  expediente, y  folios  02  al  297  de  la  pieza  veintidós  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  ciudadano  LEREICO  MANUEL  FELIPE.  Y  así  se  establece.
 
 
 1.7.- Con  relación  al  Contrato de  Trabajo,  cursante  a  los   folios  04  y  05  de  a  pieza  veintitrés  del   expediente,  el cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo   dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  la  relación  de  trabajo  que existió  entre  el  ciudadano  ORENCE  OSCAR  JOSÉ  y  la  accionada.  Y  así  se  establece.
 
                   
 
1.8.-  Con  respecto  a  los  recibos, cursantes  a  los  folios  06  al  203 de  la  pieza  veintitrés  del  expediente, y  folios  02  al  39  de  la  pieza  veinticuatro  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  ciudadano  ORENCE  OSCAR  JOSÉ.  Y  así  se  establece.
 
 
1.9.-  Con  relación  al  Contrato de  Trabajo,  cursante  a  los   folios  42  y  43  de  a  pieza  veinticuatro  del   expediente,  el cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo   dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  ciudadano  SALAZAR  ESPINOZA  ENMANUEL  y  la  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.10.-  Con  respecto  a  los  recibos, cursantes  a  los  folios  45  al  254 de  la  pieza  veinticuatro  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  ciudadano   SALAZAR  ESPINOZA  ENMANUEL.  Y  así  se  establece.
 
1.11.-  Con  relación  al  Contrato de  Trabajo,  cursante  a  los   folios  04  y  05  de  a  pieza  veinticinco  del   expediente,  el cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo   dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  ciudadano  REINOZA  LUIS  ENRIQUE  y  la  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.12.-  Con  respecto  a  los  recibos, cursantes  a  los  folios  06  al  209  de  la  pieza  veinticinco  del  expediente, y  folios  03  al  27  de  la  pieza  veintiséis  del  expediente, los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  ciudadano   REINOZA  LUIS  ENRIQUE.  Y  así  se  establece.
 
 
1.13.-  Con  relación  al  Contrato de  Trabajo,  cursante  a  los   folios  30  y  31  de  la  pieza  veintiséis  del   expediente,  el cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo   dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  ciudadano  ARENAS ESPINOZA JOSÉ GREGORIO   y  la  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.14.-  Con  respecto  a  los  recibos, cursantes  a  los  folios  32  al  214  de  la  pieza  veintiséis  del  expediente, y  folios  02  al 15  de  la  pieza  veintisiete  del  expediente, los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  ciudadano  ARENAS ESPINOZA JOSÉ GREGORIO.  Y  así  se  establece.
 
 
1.15.-  Con  relación  al  Contrato de  Trabajo,  cursante  a  los   folios  18  y  19  de  la  pieza  veintisiete  del   expediente,  el cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo   dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  ciudadano  FRONTADO  MANUEL ANTONIO   y  la  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.16.- Con  respecto  a  los  recibos, cursantes  a  los  folios  21  al  245  de  la  pieza  veintisiete  del  expediente, y  folios  02  al 15  de  la  pieza  veintisiete  del  expediente, los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  ciudadano  FRONTADO  MANUEL ANTONIO.  Y  así  se  establece.
 
 
1.17.- Con  relación  al  Contrato de  Trabajo,  cursante  a  los   folios  87  y  88  de  la  pieza  veintiocho  del   expediente,  el cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo   dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  ciudadano   FERNÁNDEZ  JOSÉ  GREGORIO  y  la  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.18.-  Con  respecto  a  los  recibos, cursantes  a  los  folios  90  al  290  de  la  pieza  veintiocho  del  expediente, y  folios  02  al 87  de  la  pieza  veintinueve  del  expediente, los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  ciudadano  FERNÁNDEZ  JOSÉ  GREGORIO.  Y  así  se  establece.
 
 
1.19.-  Con  relación  al  Contrato de  Trabajo,  cursante  a  los   folios  90  y  91  de  la  pieza  veintinueve  del   expediente,  el cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo   dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  ciudadano   CONDORI  UTURUNCO  FELIX   y  la  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.20.-  Con  respecto  a  los  recibos, cursantes  a  los  folios  93  al  315  de  la  pieza  veintinueve  del  expediente, y  folios  02  al 87  de  la  pieza  veintinueve  del  expediente, los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  ciudadano   CONDORI  UTURUNCO  FELIX.  Y  así  se  establece.
 
 
1.21.-  Con  relación  al  Contrato de  Trabajo,  cursante  a  los   folios  04  y 05  de  la  pieza  treinta  y  dos  del   expediente,  el cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo   dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  ciudadano   OROZCO  NAVARRO  MIGUEL  ANGEL   y  la  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.22.-  Con  respecto  a  los  recibos, cursantes  a  los  folios  07  al  202   de  la   pieza  treinta  y  dos  del  expediente, y  folios  02  al 43  de  la  pieza  treinta  y  tres  del  expediente, los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  ciudadano   OROZCO  NAVARRO  MIGUEL  ANGEL.  Y  así  se  establece.
 
 
1.23.-  Con  relación  al  Contrato de  Trabajo,  cursante  a  los   folios  129  y   130  de  la  pieza  treinta  y  tres  del   expediente,  el cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo   dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  ciudadano   RODRIGUEZ  ALFONZO  JUAN  SALVADOR   y  la  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.24.-  Con  respecto  a  los  recibos, cursantes  a  los  folios  132  al  233   de  la   pieza  treinta  y  tres  del  expediente, los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  ciudadano  RODRIGUEZ  ALFONZO  JUAN  SALVADOR.  Y  así  se  establece.
 
 
1.25.-  Con  relación  al  Contrato de  Trabajo,  cursante  a  los   folios  129  y   130  de  la  pieza  treinta  y  tres  del   expediente,  el cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo   dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  ciudadano   RODRIGUEZ  ALFONZO  JUAN  SALVADOR   y  la  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  De  la  Prueba  de  Informes.
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  a  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz, el  Tribunal  informó  a  las  partes  que no  cursan a  los  autos  las  resultas,  por lo  que  la  parte  promoverte  desistió  de la  misma,  en  consecuencia  nada  hay que  valorar  al  respecto.  Y  así  se  establece.
 
 
           Ahora  bien,  del  análisis  de  los  hechos  y  las  pruebas  aportadas  al  proceso,  esta  juzgadora  concluye  que  en  el  presente  caso  los  actores  terminaron  la  relación  de  trabajo  con  motivo  del  retiro  justificado,  en  consecuencia,  la  accionada  debe  pagar a  los actores  las indemnizaciones dispuestas  en  el  artículo  125  de  la  Ley Orgánica  del  Trabajo  derogada,  ello  en  virtud  que  el  acuerdo  de  la  suspensión  de  la  relación  de  trabajo  celebrado  entre  la  reclamada   y  el  Sindicato,  se extendió  por  el  lapso  acordado  entre  las  partes  que  lo  suscribieron,  en  consecuencia,  mal  puede  alegar  la  parte  accionada  que  operó  el perdón  de  la  falta,  ya  que  cursa  a  los  autos  otro  acuerdo  celebrado  entre  el  Sindicato  y  la accionada,  mediante  el  cual  se  extiende  la  suspensión   de  la  relación  de trabajo   acordada inicialmente  en  fecha  07/02/2011,  y  que  a  la  fecha  de   la  interposición  de  la  demanda  todos  los  actores  no  habían  percibido  sus  salarios, ni  sus  prestaciones  sociales,  sino  que  sus  derechos  serían  reconocidos  en  la medida  de los ingresos  económicos  de  la  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
 
 
 
 
DE  LOS  CONCEPTOS  QUE  NO  SE  ACUERDAN.
 
 
           En  lo  que  respecta  a  la  reclamación  que  versa  sobre  la  antigüedad  prevista  en  el  Parágrafo  Primero  del  artículo  108  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  ha  establecido  la  doctrina  jurisprudencial   emanada  de  la  Sala  de  Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia   en  casos  análogos  lo  siguiente:…En  relación  a  la  antigüedad  contemplada  en  el  Parágrafo  Primero,  se  observa  que  la  misma   está  ya  incluida  en  la  prestación  de  antigüedad  prevista  en  la  misma  disposición  sustantiva.  No  fue  la intención  del  legislador  ni  se  puede  desprender  de  su  texto   que  deba  pagarse  antigüedad  por  el  encabezamiento  del  artículo  108 y  además  antigüedad  por  el  parágrafo  primero,  cuando  la  relación  excede  del  año  de  servicio  y  alcanza  a  otro  período.  El  parágrafo  único  en  cuestión  establece  un  número  de  salarios  a  pagar,  descontados  los  que  tenga  acreditados  por  el  encabezamiento  de  la  disposición,  cuando  la  duración  de  la  relación  sólo  alcanza  para  el  otorgamiento  de  la  prestación  por  un  periodo…. Criterio  el  cual  comparte  esta  juzgadora,  en  consecuencia,  se  declara  Improcedente  el  reclamo  de  los  actores  por  el  cobro  de  la antigüedad  complementaria  dispuesta  en el  parágrafo  primero  del  artículo 108  de  la  Ley  Orgánica  del Trabajo  derogada. Y  así  se  establece.  Y  así  se  establece.
 
 
          En  relación  al  reclamo  de  dotaciones,  prevista  en  la  cláusula  92  de  la  Convención   Colectiva,  que  rigió  la  relación  de  trabajo,  establece  dicha  normativa  el  otorgamiento  al  trabajador  en  forma  gratuita  de  calzados  y  ropa  para  la  prestación  del  servicio,  solo  con  ocasión  de  la prestación  del servicio,  nada  establece  al  respecto  la  norma  de  entregarle  cantidades  de  dinero  por  el  incumplimiento  de  dicha  normativa,  en  consecuencia,   esta  sentenciadora  considera  improcedente  dicho  reclamo.  Y  así  lo  establece.    
 
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
 
            En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara  PARCIALMENTE  CON  LUGAR,  la  demanda    por   COBRO   DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y  OTROS  CONCEPTOS DERIVADOS  DE  LA  RELACIÓN  DE  TRABAJO  interpuesta  por  los   ciudadanos LUIS ENRIQUE NARVAEZ, WILMER JOSÉ HERRERA, ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, MANUEL FELIPE LERERICO, WENCESLAO RAMÓN LEREICO, OSCAR JOSÉ ORENCE, ENMANUEL SALAZAR ESPINOZA, LUIS ENRIQUE REINOZA, JOSÉ GREORIO ARENAS ESPINOZA, MANUEL ANTONIO FRONTADO, JULIO CÉSAR NOGUERA SALAS, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, FELIX, CONDORI, DAGNECI CARVAJAL, ISIDRO GUILLERMO MARTÍNEZ   y   MIGUEL OROZCO   en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  HIDROELECTRICA   CONSTRUCCIONES   C.  A  (HECA), todos  ya identificados,  en  consecuencia  se  condena  a   la  empresa  accionada  pagar  los  siguientes montos  y  conceptos:
 
 
A)  A   EL   CIUDADANO   LUIS   ENRIQUE  NARVAEZ:
 
1)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  VEINTITRES  MIL  SETECIENTOS  DOS  CON 60/100  (Bs.  23.702,60)  por  concepto  de  antigüedad.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  La  suma  de  BOLÍVARES  CINCO  MIL  DOSCIENTOS  OCHO  CON  20/100  (Bs.  5.208,20)  por  concepto  de  intereses  de  prestación  de  antigüedad.   Y  así  se  establece.
 
 
3)  El  monto  de  BOLÍVARES  MIL  CIENTO  SETENTA  Y  TRES  CON  95/100  (Bs.  1.173,95)  por  concepto  de  vacaciones  y  bono  vacacional  fraccionado.  Y  así  se  establece.
 
  
 
4)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  DOS  MIL  DOCIENTOS  CINCUENTA  Y  OCHO  CON  43/100  (Bs.  2.258,43)  por  concepto  de  utilidades.  Y  así  se  establece.
 
 
5)  El  monto  de  BOLÍVARES  DIEZ  MIL  CIENTO  SESENTA  Y  SIETE  SIN  CENTIMOS  (Bs.  10.167,00)  por  concepto  de  indemnización  por  despido  injustificado.  Y  así  se  establece.
 
 
6)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CUATRO  MIL  SESENTA  Y  SEIS  CON  8/100  (Bs.  4.066,8)  por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  de  preaviso.  Y  así  se  establece.
 
 
7)  El  monto  de  BOLÍVARES  MIL  NOVECIENTOS  OCHENTA  Y  OCHO  CON 95/100  (Bs. 1.988,95)  por  concepto  de  salarios  vencidos  sin  cancelar  hasta  el  30/05/2011.  Y  así  se  establece.
 
 
8)  La  cantidad  de  MIL  SESENTA  Y  CUATRO  SIN  CENTIMOS  (Bs. 1.064,00)  por  concepto  de   cesta  ticket .  Y  así  se  establece.
 
 
B)  A   EL   CIUDADANO   ALEJANDRO  LOPEZ  GONZALEZ:          
 
1)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  VEINTITRES  MIL  NOVECIENTOS  DIECISIETE  CON  10/100  (Bs.  23.917,10)  por  concepto  de  antigüedad.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  La  suma  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  CUATROCIENTOS  CUARENTA  Y  CINCO  CON  68/100  (Bs.  6.445,68)  por  concepto  de  intereses  de  prestación  de  antigüedad.   Y  así  se  establece.
 
 
3)  El  monto  de  BOLÍVARES  MIL  DOSCIENTOS  SESENTA  Y  DOS  CON  28/100  (Bs. 1.262,28)  por  concepto  de  vacaciones  y  bono  vacacional  fraccionado.  Y  así  se  establece.
 
  
 
4)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  DOS  MIL  CUATROCIENTOS  VEINTIOCHO  CON  36/100   (Bs.  2.428,36)  por  concepto  de  utilidades.  Y  así  se  establece.
 
 
5)  El  monto  de  BOLÍVARES  DIEZ  MIL  NOVECIENTOS  TREINTA  Y  DOS  SIN  CENTIMOS  (Bs.  10.932,00)  por  concepto  de  indemnización  por  despido  injustificado.  Y  así  se  establece.
 
 
6)  La  cantidad  de  BOLÍVARES   CUATRO  MIL  TRESCIENTOS  CINCUENTA  Y  CUATRO  CON 8/100  (Bs.  4.354,8)  por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  de  preaviso.  Y  así  se  establece.
 
 
7)  El  monto  de  BOLÍVARES  DOS  MIL   DOSCIENTOS  CINCUENTA  Y  UNO  CON 24/100  (Bs.  2.251,24)  por  concepto  de  salarios  vencidos  sin  cancelar  hasta  el  30/05/2011.  Y  así  se  establece.
 
 
8)  La  cantidad  de  MIL  SESENTA  Y  CUATRO  SIN  CENTIMOS  (Bs. 1.064,00)  por  concepto  de   cesta  ticket .  Y  así  se  establece.
 
C)  A  EL  CIUDADANO  MANUEL  FELIPE  LEREICO:
 
1)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  VEINTITRES  MIL  OCHENTA  Y  TRES    CON  60/100  (Bs.  23.083,60)  por  concepto  de  antigüedad.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  La  suma  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  SEISCIENTOS  CUARENTA  CON  57/100  (Bs. 3.640,57)  por  concepto  de  intereses  de  prestación  de  antigüedad.   Y  así  se  establece.
 
 
3)  El  monto  de  BOLÍVARES  MIL  CIENTO  CINCUENTA  Y DOS  CON  26/100 (Bs. 1.152,26)  por  concepto  de  vacaciones  y  bono  vacacional  fraccionado.  Y  así  se  establece.
 
  
 
4)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  DOS  MIL  DOSCIENTOS  CINCUENTA  Y  OCHO CON 43/100   (Bs.  2.258,43)  por  concepto  de  utilidades.  Y  así  se  establece.
 
 
5)  El  monto  de  BOLÍVARES  DIEZ  MIL  CIENTO  SESENTA  Y  SIETE  SIN  CENTIMOS  (Bs.  10.167,00)  por  concepto  de  indemnización  por  despido  injustificado.  Y  así  se  establece.
 
 
6)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CUATRO  MIL  SESENTA  Y  SEIS  CON  8/100  (Bs.  4.066,8)  por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  de  preaviso.  Y  así  se  establece.
 
 
7)  El  monto  de  BOLÍVARES  MIL  NOVECIENTOS  OCHENTA  Y  OCHO  CON 95/100  (Bs.  1.988,95)  por  concepto  de  salarios  vencidos  sin  cancelar  hasta  el  30/05/2011.  Y  así  se  establece.
 
 
8)  La  cantidad  de  MIL  SESENTA  Y  CUATRO  SIN  CENTIMOS  (Bs. 1.064,00)  por  concepto  de   cesta  ticket .  Y  así  se  establece.
 
 
D)  A  EL  CIUDADANO  OSCAR  JOSÉ  ORENCE:
 
1)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  DIECISIETE  MIL  OCHOCIENTOS  NOVENTA  Y  UNO  CON  51/100  (Bs. 17.891,51)  por  concepto  de  antigüedad.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  La  suma  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  OCHOCIENTOS  VEINTIDOS  CON 50/100  (Bs. 3.822,50)  por  concepto  de  intereses  de  prestación  de  antigüedad.   Y  así  se  establece.
 
 
3)  El  monto  de  BOLÍVARES  NOVECIENTOS  UNO  SIN  CENTIMOS (Bs. 901,00)  por  concepto  de  vacaciones  y  bono  vacacional  fraccionado.  Y  así  se  establece.
 
  
 
4)  La  cantidad  de  BOLÍVARES   MIL  SETECIENTOS  SESENTA  Y  CINCO  CON  96/100   (Bs. 1.765,96)  por  concepto  de  utilidades.  Y  así  se  establece.
 
 
5)  El  monto  de  BOLÍVARES  SIETE  MIL  NOVECIENTOS  CINCUENTA  SIN  CENTIMOS  (Bs.  7.950,00)  por  concepto  de  indemnización  por  despido  injustificado.  Y  así  se  establece.
 
 
6)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  CIENTO  OCHENTA  SIN  CENTIMOS   (Bs. 3.180,00)  por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  de  preaviso.  Y  así  se  establece.
 
 
7)  El  monto  de  BOLÍVARES  MIL   QUINIENTOS   CINCUENTA  Y  TRES  CON  36/100    (Bs.  1.553,36)  por  concepto  de  salarios  vencidos  sin  cancelar  hasta  el  30/05/2011.  Y  así  se  establece.
 
 
8)  La  cantidad  de  MIL  SESENTA  Y  CUATRO  SIN  CENTIMOS  (Bs. 1.064,00)  por  concepto  de   cesta  ticket .  Y  así  se  establece.
 
 
E)  A   EL  CIUDADANO  ENMANUEL  SALAZAR  ESPINOZA:
 
1)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  DIECIOCHO  MIL  DOSCIENTOS  ONCE  CON 45/100  (Bs. 18.211,45)  por  concepto  de  antigüedad.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  La  suma  de  BOLÍVARES  CUATRO  MIL  DOSCIENTOS  SETENTA  Y  NUEVE  CON  36/100  (Bs. 4.279,36)  por  concepto  de  intereses  de  prestación  de  antigüedad.   Y  así  se  establece.
 
 
3)  El  monto  de  BOLÍVARES  MIL  OCHENTA  Y  NUEVE  CON  87/100  (Bs. 1.089,87)  por  concepto  de  vacaciones  y  bono  vacacional  fraccionado.  Y  así  se  establece.
 
  
 
4)  La  cantidad  de  BOLÍVARES   DOS  MIL  CIENTO TREINTA  Y  SEIS   CON  15/100   (Bs. 2.136,15)  por  concepto  de  utilidades.  Y  así  se  establece.
 
 
5)  El  monto  de  BOLÍVARES  SIETE  MIL  SEISCIENTOS  NOVENTA  Y  TRES  CON  2/100 (Bs. 7.693,2)  por  concepto  de  indemnización  por  despido  injustificado.  Y  así  se  establece.
 
 
6)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  OCHOCIENTOS  CUARENTA  Y  SEIS  CON  6/100  (Bs.  3.846,6)  por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  de  preaviso.  Y  así  se  establece.
 
 
7)  El  monto  de  BOLÍVARES  MIL   OCHOCIENTOS  OCHENTA  CON  56/100    (Bs.  1.880,56)  por  concepto  de  salarios  vencidos  sin  cancelar  hasta  el  30/05/2011.  Y  así  se  establece.
 
 
8)  La  cantidad  de  MIL  SESENTA  Y  CUATRO  SIN  CENTIMOS  (Bs. 1.064,00)  por  concepto  de   cesta  ticket .  Y  así  se  establece.
 
 
F)  A  EL  CIUDADANO  LUIS  ENRIQUE  REINOZA:
 
1)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  QUINCE  MIL  CUATROCIENTOS  CINCUENTA  Y  SIETE   CON  14/100   (Bs.  15.457,14)  por  concepto  de  antigüedad.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  La  suma  de  BOLÍVARES  CUATRO MIL  CINCUENTA  Y  NUEVE  CON 01/100 (Bs. 4.059,01)  por  concepto  de  intereses  de  prestación  de  antigüedad.   Y  así  se  establece.
 
 
3)  El  monto  de  BOLÍVARES  OCHOCIENTOS  TREINTA  Y  TRES  CON  09/100  (Bs. 833,09)  por  concepto  de  vacaciones  y  bono  vacacional  fraccionado.  Y  así  se  establece.
 
  
 
4)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  MIL  SESENTA  Y  DOS  CON  69/100  (Bs.  1.062,69)  por  concepto  de  utilidades.  Y  así  se  establece.
 
 
5)  El  monto  de  BOLÍVARES   SIETE  MIL  DOSCIENTOS  QUINCE   SIN  CENTIMOS  (Bs.  7.215,00)  por  concepto  de  indemnización  por  despido  injustificado.  Y  así  se  establece.
 
 
6)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  DOS  MIL  OCHOCIENTOS  OCHENTA  Y  SEIS  SIN  CENTIMOS   (Bs.  2.886,00)  por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  de  preaviso.  Y  así  se  establece.
 
 
7)  El  monto  de  BOLÍVARES  MIL  CUATROCIENTOS  OCHO  CON  93/100  (Bs.  1.408,93)  por  concepto  de  salarios  vencidos  sin  cancelar  hasta  el  30/05/2011.  Y  así  se  establece.
 
 
8)  La  cantidad  de  MIL  SESENTA  Y  CUATRO  SIN  CENTIMOS  (Bs. 1.064,00)  por  concepto  de   cesta  ticket .  Y  así  se  establece.
 
 
G)  A  EL  CIUDADANO  JOSÉ  GREGORIO  ARENAS  ESPINOZA:    
 
1)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  QUINCE  MIL  CUATROCIENTOS  DIEZ  CON  297100   (Bs.  15.410,29)  por  concepto  de  antigüedad.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  La  suma  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  TRESCIENTOS  TREINTA  Y  CINCO  CON 88/100 (Bs. 3.335,88)  por  concepto  de  intereses  de  prestación  de  antigüedad.   Y  así  se  establece.
 
 
3)  El  monto  de  BOLÍVARES  OCHOCIENTOS  OCHENTA  Y  UNO  CON 92/100 (Bs. 881,92)  por  concepto  de  vacaciones  y  bono  vacacional  fraccionado.  Y  así  se  establece.
 
  
 
4)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  MIL  SETECIENTOS  SESENTA  Y  CINCO   CON  967100  (Bs.  1.765,96)  por  concepto  de  utilidades.  Y  así  se  establece.
 
 
5)  El  monto  de  BOLÍVARES   SEIS  MIL  TRESCEINTOS  SESENTA  SIN CENTIMOS  (Bs.  6.360,00)  por  concepto  de  indemnización  por  despido  injustificado.  Y  así  se  establece.
 
 
6)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  CIENTO  OCHENTA  SIN  CENTIMOS    (Bs. 3.180,00)  por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  de  preaviso.  Y  así  se  establece.
 
 
7)  El  monto  de  BOLÍVARES  MIL  QUINIENTOS  CINCUENTA  Y  TRES  CON 36/100  (Bs.  1.553,36)  por  concepto  de  salarios  vencidos  sin  cancelar  hasta  el  30/05/2011.  Y  así  se  establece.
 
 
8)  La  cantidad  de  MIL  SESENTA  Y  CUATRO  SIN  CENTIMOS  (Bs. 1.064,00)  por  concepto  de   cesta  ticket .  Y  así  se  establece.
 
 
H)  A  EL  CIUDADANO  MANUEL  FRONTADO:
 
1)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  DIECINUEVE  MIL  TREINTA  Y  TRES  CON  62/100   (Bs.  19.033,62)  por  concepto  de  antigüedad.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  La  suma  de  BOLÍVARES  CINCO  MIL  OCHENTA  Y  OCHO  CON 67/100 (Bs. 5.088,67)  por  concepto  de  intereses  de  prestación  de  antigüedad.   Y  así  se  establece.
 
 
3)  El  monto  de  BOLÍVARES  OCHOCIENTOS  CINCUENTA  CON  42/100  (Bs. 850,42)  por  concepto  de  vacaciones  y  bono  vacacional  fraccionado.  Y  así  se  establece.
 
  
 
4)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  MIL  SEISCIENTOS  SEIS  CON 36/100  (Bs.  1.606,36)  por  concepto  de  utilidades.  Y  así  se  establece.
 
 
5)  El  monto  de  BOLÍVARES   SIETE  MIL  DOSCIENTOS  TREINTA  Y  UNO  CON  5/100  (Bs.  7.231,5)  por  concepto  de  indemnización  por  despido  injustificado.  Y  así  se  establece.
 
 
6)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  DOS  MIL  OCHOCIENTOS  NOVENTA  Y  DOS   CON  67100   (Bs.  2.892,6)  por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  de  preaviso.  Y  así  se  establece.
 
 
7)  El  monto  de  BOLÍVARES  MIL  CUATROCIENTOS  DOCE  CON  14/100  (Bs.  1.412,14)  por  concepto  de  salarios  vencidos  sin  cancelar  hasta  el  30/05/2011.  Y  así  se  establece.
 
 
8)  La  cantidad  de  MIL  SESENTA  Y  CUATRO  SIN  CENTIMOS  (Bs. 1.064,00)  por  concepto  de   cesta  ticket .  Y  así  se  establece.
 
  
 
I)  A  EL  CIUDADANO  JOSÉ  GREGORIO  FERNÁNDEZ:
 
1)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  DIECISIETE  MIL  DOSCIENTOS  VEINTIUNO  CON 72/100  (Bs. 17.221,72)  por  concepto  de  antigüedad.  Y  así  se  establece. 
 
 
2)  La  suma  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  SETECIENTOS  CINCUENTA  Y  TRES  CON  84/100   (Bs. 3.753,84)  por  concepto  de  intereses  de  prestación  de  antigüedad.   Y  así  se  establece.
 
 
3)  El  monto  de  BOLÍVARES  OCHOCIENTOS  SESENTA  Y  SIETE  CON  78/100  (Bs. 867,78)  por  concepto  de  vacaciones  y  bono  vacacional  fraccionado.  Y  así  se  establece.
 
  
 
4)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  MIL  SEISCIENTOS  SEIS  CON 36/100  (Bs.  1.606,36)  por  concepto  de  utilidades.  Y  así  se  establece.
 
 
5)  El  monto  de  BOLÍVARES   SIETE  MIL  DOSCIENTOS  TREINTA  Y  UNO  CON  5/100  (Bs.  7.231,5)  por  concepto  de  indemnización  por  despido  injustificado.  Y  así  se  establece.
 
 
6)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  DOS  MIL  OCHOCIENTOS  NOVENTA  Y  DOS   CON  67100   (Bs.  2.892,6)  por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  de  preaviso.  Y  así  se  establece.
 
 
7)  El  monto  de  BOLÍVARES  MIL  CUATROCIENTOS  DOCE  CON  14/100  (Bs.  1.412,14)  por  concepto  de  salarios  vencidos  sin  cancelar  hasta  el  30/05/2011.  Y  así  se  establece.
 
 
8)  La  cantidad  de  MIL  SESENTA  Y  CUATRO  SIN  CENTIMOS  (Bs. 1.064,00)  por  concepto  de   cesta  ticket .  Y  así  se  establece.
 
 
J)  A   EL   CIUDADANO   FELIX   CONDORI:    
 
1)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  DIECISIETE  MIL  SETECIENTOS  VEINTICUATRO   CON   59/100  (Bs. 17.724,59)  por  concepto  de  antigüedad.  Y  así  se  establece. 
 
 
2)  La  suma  de  BOLÍVARES  CUATRO  MIL  CUATROCIENTOS  OCHENTA  Y  UNO  CON  24/100   (Bs. 4.481,24)  por  concepto  de  intereses  de  prestación  de  antigüedad.   Y  así  se  establece.
 
 
3)  El  monto  de  BOLÍVARES  MIL  VEINTIDOS  CON  57/100  (Bs. 1.022,57)  por  concepto  de  vacaciones  y  bono  vacacional  fraccionado.  Y  así  se  establece.
 
  
 
4)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  MIL  NOVECIENTOS SESENTA  Y  SIETE CON  21/100    (Bs.  1.967,21)  por  concepto  de  utilidades.  Y  así  se  establece.
 
 
5)  El  monto  de  BOLÍVARES  OCHO  MIL  OCHOCIENTOS  CINCEUNTA  Y  SEIS  SIN  CENTIMOS   (Bs.  8.856,00)  por  concepto  de  indemnización  por  despido  injustificado.  Y  así  se  establece.
 
 
6)  La  cantidad  de  BOLÍVARES   TRES  MIL  QUINIENTOS  CUARENTA  Y  DOS  CON  4/100   (Bs.  3.542,4)  por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  de  preaviso.  Y  así  se  establece.
 
 
7)  El  monto  de  BOLÍVARES  MIL  OCHOCEINTOS  VEINTIDOS   CON  11/100     (Bs.  1.822,11)  por  concepto  de  salarios  vencidos  sin  cancelar  hasta  el  30/05/2011.  Y  así  se  establece.
 
 
8)  La  cantidad  de  MIL  SESENTA  Y  CUATRO  SIN  CENTIMOS  (Bs. 1.064,00)  por  concepto  de   cesta  ticket .  Y  así  se  establece.
 
 
K)   A  EL  CIUDADANO  MIGUEL  OROZCO:
 
1)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  VEINTE  MIL  TRESCIENTOS  CUARENTA  Y  NUEVE  CON  65/100    (Bs. 20.349,65)  por  concepto  de  antigüedad.  Y  así  se  establece. 
 
 
2)  La  suma  de  BOLÍVARES  CINCO  MIL  DIEZ  CON 14/100  (Bs.  5.010,14)     por  concepto  de  intereses  de  prestación  de  antigüedad.   Y  así  se  establece.
 
 
3)  El  monto  de  BOLÍVARES  MIL  CIENTO  DIEZ  CON  39/100  (Bs. 1.010,39)  por  concepto  de  vacaciones  y  bono  vacacional  fraccionado.  Y  así  se  establece.
 
  
 
4)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  DOS  MIL  CIENTO  TREINTA  Y  SEIS  CON  15/100    (Bs.  2.136,15)   por  concepto  de  utilidades.  Y  así  se  establece.
 
 
5)  El  monto  de  BOLÍVARES  NUEVE  MIL  SEISCIENTOS  DIECISEIS  CON  5/100 (Bs.  9.616,5)  por  concepto  de  indemnización  por  despido  injustificado.  Y  así  se  establece.
 
 
6)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  TRES MIL  OCHOCIENTOS  CUARENTA  Y  SEIS  CON  6/100   (Bs.  3.846,6)  por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  de  preaviso.  Y  así  se  establece.
 
 
7)  El  monto  de  BOLÍVARES  MIL  CUATROCIENTOS  SETENTA  Y  CUATRO  CON  59/100   (Bs.  1.474,59)   por  concepto  de  salarios  vencidos  sin  cancelar  hasta  el  30/05/2011.  Y  así  se  establece.
 
 
8)  La  cantidad  de  MIL  SESENTA  Y  CUATRO  SIN  CENTIMOS  (Bs. 1.064,00)  por  concepto  de   cesta  ticket .  Y  así  se  establece.
 
 
         Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece  lo  siguiente:
 
  
 
 En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de  los conceptos  correspondientes a las vacaciones  fraccionadas,  bono  vacacional  fraccionado,   utilidades  e  indemnizaciones previstas  en  el  artículo  125  de  la  Ley   Orgánica   del    Trabajo     desde    la  fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
 
 
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-        
 
 
         No  hay  condenatoria  en costas  por  no  haber  resultado  totalmente  vencida  la  parte  perdidosa.
 
 
        La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77,  78,  81, 152, 155, 158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
   
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado   Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  seis  (06)  días  del  mes  de  Diciembre  de  Dos  Mil  doce (2012).  Años  200º  de  la  Independencia  y  153º  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
EL  SECRETARIO  DE  SALA.
 
 
 
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde
 
 
   EL  SECRETARIO  DE  SALA.
 
 
 
 |