REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-001419
Resolución Nº PJ0182012000333

ANTECEDENTES

El día 19 de octubre de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana Yamina Margarita Rivero Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.045.634, de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho Yeli Rivero, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 84.605 y de este mismo domicilio contra el ciudadano Martín Hernán Rodríguez Astudillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.941.923 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 26 de junio de 1987 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Martín Hernán Rodríguez Astudillo por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, fijando su residencia conyugal en la calle Manuel Piar, casa Nº 10; Barrio Carlos Manuel Piar, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas.

Dice que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre Yamimar Elizabeth, quien es mayor de edad en la actualidad.

Alega que desde los primeros días del mes de Julio del año 2010, se suscitaron dificultades en el matrimonio, el cual cambió en forma negativa y que a pesar de querer mantener el vínculo matrimonial, desde hacia un año y medio la relación se tornó insoportable, debido a la conducta asumida por su cónyuge, el cual cambio su aptitud para con ella, comportándose como un extraño, siendo agresivo, al punto de maltratarla físicamente, siendo su hija testigo de dichas agresiones, que viven bajo el mismo techo, pero en habitaciones separadas, que no la asiste, ni la socorre, ni le brinda protección como lo impone el matrimonio, que no cumple con sus deberes conyugales, que ha sido sometida por su esposo y es imposible sostener la relación matrimonial que los une.

Por último dice que procede a demandar al ciudadano Martín Hernán Rodríguez Astudillo por divorcio fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que tipifica los excesos, sevicia e injurias graves.

El día 24/10/2011 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la citación del demandado, la misma se practicó en fecha 06/12/2011 tal como consta de auto de fecha 07/12/2011.

En fechas 06 y 23 de marzo de 2012, se llevaron a cabo los actos conciliatorios y en fecha 02/04/2012 tuvo lugar la contestación de la demanda, actos a los cuales no compareció el demandado por sí, ni por medio de apoderado por lo que quedó abierto a pruebas el juicio.

Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron publicadas en fecha 04/05/2012. La parte actora promovió las que consideró pertinentes, en tal sentido: a) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Ángel Cipriano Afanador y Adelqui Elena Mota Pérez, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. b) Ratificó el documento, acta matrimonio. El demandado promovió las siguientes; a) Reprodujo el mérito favorable de autos. b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Domingo Edmundo Campos torres, Teresa de Jesús Rivas Duran y Rafael Valentín García, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

El día 15/05/2012, el tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto la abogada Yeli Rivero no tiene facultad que la acredite para actuar como apoderada judicial de la ciudadana Yamina Margarita Rivero Martínez. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, se fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de que rindieran sus declaraciones los testigos promovidos en el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas.

En fechas 18/05/2012 y 19/06/2012 rindieron sus declaraciones los testigos de la siguiente manera:
La testigo TERESA DE JESUS RIVAS DURAN, promovido por la parte demandada, quién respondió al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: MARTIN HERNAN RODRIGUEZ ASTUDILLO? CONTESTO: Si, lo conozco.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano MARTIN HERNAN RODRIGUEZ ASTUDILLO siempre ha vivido en la calle Los chorros Casa Nº 10, del Barrio Carlos Manuel Piar de Guaricongo de esta ciudad? CONTESTO: Si.- TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano: MARTIN HERNAN RODRIGUEZ ASTUDILLO siempre ha mantenido una conducta de esposo con la ciudadana hoy demandante y siendo fiel cumplidor de sus obligaciones como esposo de la misma? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano: MARTIN HERNAN RODRIGUEZ ASTUDILLO le ha causado algún maltrato físico a la ciudadana YAMINA MARGARITA RIVERO MARTINERZ.? CONTESTO: No me consta que la haya maltratado.- QUINTA: ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo al ciudadano: MARTIN HERNAN RODRIGUEZ ASTUDILLO y que conducta ha presentado por el sector donde vive? CONTESTO: mas de 25 años, tiene una conducta buena.- SEXTA: ¿Diga la testigo si ha oído o presenciado que el ciudadano: MARTIN HERNAN RODRIGUEZ ASTUDILLO ha injuriado o ha maltratado físicamente a la señora YAMINA MARGARITA RIVERO MARTINERZ? CONTESTO: no, no he visto.- Cesaron.- En esta estado interviene el abogado asistente de la parte actora y procede a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: YAMINA RIVERO? CONTESTO: Si la conozco.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los cónyuges viven en el mismo inmueble por habitaciones separadas? CONTESTO: Viven en la misma casa y en el mismo inmueble pero no se si viven en cuartos separados, cuando se cierran las puertas yo no estoy allí.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo el domicilio conyugal? CONTESTO: Barrio Carlos Manuel Piar, Calle Los Chorros Nº 20. (Guaricongo).- CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo que tipo de relación le une con el ciudadano: MARTRIN RODRIGUEZ? CONTESTO: Una amistad de mas de 25 años.- QUINTA REPREGUNTA Diga la testigo como es cierto que el ciudadano. MARTIN RODRIGUEZ nunca ha maltratado a la ciudadana: YAMINA RIVERO? CONTESTO: Nunca he presenciado las agresiones o el maltrato.- SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo como es cierto que el ciudadano: MARTIN RODRIGUEZ cumple con su responsabilidad como esposo? CONTESTO: Porque todo el tiempo ha estado allí en su hogar, lo conozco como un hombre de trabajo.- SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo cual fue el ultimo domicilio conyugal? CONTESTO: El primero y el ultimo es el único que yo conozco allí donde ellos viven, no se que otro domicilio existe. Cesaron.

La testigo DOMINGO CAMPOS TORRES, contestó al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: MARTIN HERNAN RODRIGUEZ ASTUDILLO? CONTESTO: Si SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano MARTIN HERNAN RODRIGUEZ ASTUDILLO siempre ha vivido en la calle Los chorros Casa Nº 10, del Barrio Carlos Manuel Piar de Guaricongo de esta ciudad? CONTESTO: Si TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano: MARTIN HERNAN RODRIGUEZ ASTUDILLO siempre ha mantenido una conducta de esposo con la ciudadana hoy demandante y siendo fiel cumplidor de sus obligaciones como esposo de la misma? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano: MARTIN HERNAN RODRIGUEZ ASTUDILLO le ha causado algún maltrato físico a la ciudadana YAMINA MARGARITA RIVERO MARTINEZ? CONTESTO: No me consta. QUINTA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo al ciudadano: MARTIN HERNAN RODRIGUEZ ASTUDILLO y que conducta ha presentado por el sector donde vive? CONTESTO: 20 años una conducta irreprochable SEXTA: ¿Diga el testigo si ha oído o presenciado que el ciudadano: MARTIN HERNAN RODRIGUEZ ASTUDILLO ha injuriado o ha maltratado físicamente a la señora YAMINA MARGARITA RIVERO MARTINERZ? CONTESTO: no he oído, no me consta Cesaron.- En esta estado interviene el abogado asistente de la parte actora y procede a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que lapso, vínculo o nexo lo une con el ciudadano MARTIN HERNAN RODRIGUEZ ASTUDILLO ASTUDILLO? CONTESTO: vinculo de amistad y vecindad.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges viven en el mismo inmueble por habitaciones separadas? CONTESTO: No me consta, por que después que las personas cierran sus puertas, no se como relaciona su vida social. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano MARTIN HERNAN RODRIGUEZ ASTUDILLO nunca ha injuriado o maltratado físicamente a la ciudadana YAMINA RIVERO ? CONTESTO: El ciudadano Martín tiene una solvencia moral con el, cuando se expresa de su esposa lo hace con respeto y amor. CUARTA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo como es cierto y le consta que el ciudadano: MARTIN RODRIGUEZ cumple con su responsabilidad como esposo? CONTESTO: Es un hombre honesto trabajador, aporta la alimentación para su hogar y los servicios entre otros.- QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano MARTIN RODRIGUEZ cumple con el aporte de alimentación y servicios para su hogar? CONTESTO: El aporte de alimentación, nos hemos encontrado e reiteradas oportunidad en el supermercado con el objeto de adquirir los alimentos necesarios para el sustento familiar, el ciudadano me ha vendido carne de casería a la cual he correspondido con dinero de mi peculio.- SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como es cierto que el ciudadano: MARTIN RODRIGUEZ cumple con su responsabilidad como esposo? CONTESTO: Alimentación, respeto y la practica de valores en el hogar. Cesaron.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadana Yamina Margarita Rivero Martinez, entre otras cosas, que una vez contraído el matrimonio en fecha 26/06/1987, transcurrido un tiempo, específicamente desde el mes de julio del año 2010, se suscitaron dificultades entre ellos, su esposo cambio de aptitud para con ella, abandonando sus deberes conyugales, que aun viviendo en el mismo hogar su cónyuge duerme en cuarto separado y solo tiene hacia ella palabras ofensivas, que no cumple con su deber de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el vinculo matrimonial.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado de autos no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, si el accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte demandada, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable a los autos; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.-

En relación al Capítulo II de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Domingo Edmundo Campos torres, Teresa de Jesús Rivas Duran y Rafael Valentín García, de los cuales solo rindieron declaración en orden de fechas, la segunda y el primero de los testigos promovidos en el escrito de pruebas, declaraciones estas que corren insertas del folio 26 al 28 y del 52 al 54 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano: Martín Hernán Rodríguez Astudillo. Que si, que el ciudadano Martín Hernán Rodríguez Astudillo ha vivido siempre en la calle Los Chorros, casa 10 del Barrio Carlos Manuel Piar de Guaricongo. Que si ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones conyugales. No les consta que la haya maltratado. Que su conducta es buena. Que no han visto que haya injuriado a su esposa. Que si conocen a la ciudadana Yamina Rivero. Que viven en la misma casa y en el mismo inmueble, pero no saben si duermen en cuartos separados. Que tienen una amistad de 25 años aproximadamente. Que nunca han presenciado agresiones o maltratos.; con relación a este medio probatorio, el Tribunal observa que los testigos son contestes ente ellos, hábiles en derecho, y sus dichos no son contradictorios entre si; que los elementos aportados a través de este medio probatorio producen en este juzgador una visión diferente al dicho planteado por la actora, desvirtuando la credibilidad de la pretensión. Este sentenciador analiza y ofrece valor probatoria de estas testimoniales, siendo que los mismos contribuyen a esclarecer la controversia, cambiando en su totalidad el dicho de la actora, en relación del supuesto maltrato y agresiones alegadas con el fin de subsumirlas en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se establece.

En cuanto a la parte actora observa este tribunal que la misma hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa, las cuales fueron declaradas inadmisibles por cuanto la abogada Yeli Rivero no tiene facultad para actuar en calidad de apoderada judicial de la actora Yamina Margarita Rivero Martínez.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana actora ciudadana Yamina Margarita Rivero Martínez en contra de su cónyuge ciudadano Martín Hernán Rodríguez Astudillo, aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan la vida en común…”

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia en cambio consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Ahora bien, los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 ejusdem. Se trata pues, de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 antes indicado, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, del mismo modo es indispensable que el esposo agresor proceda de manera voluntaria y con plena intención de dañar y ofender. Y así se declara.-

Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el caso que nos ocupa corresponde a la parte actora, probar la conducta agresiva, los maltratos físicos, así como los otros hechos alegados que configuran en la causal tercera del artículo 185 ejusdem, de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no logró demostrar los requisitos necesarios para que se configurara la causal establecida en el ordinal 3° artículo 185 del Código Civil, toda vez que no existen elementos en autos con que ser concordados, por lo que forzosamente se debe declarar que la acción de divorcio propuesta por la ciudadana Yamina Margarita Rivero Martínez en relación a la 3º causal no prospera, y lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la acción de divorcio sustentada en la causal 3º del artículo ejusdem. Y así se decide.-

DECISION:
En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana YAMINA MARGARITA RIVERO MARTINEZ, en contra de su cónyuge ciudadano MARTIN HERNAN RODRIGUEZ ASTUDILLO, plenamente identificados en autos, por la causal establecida en el numeral 3° del artículo 185 del Código de Civil.

Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los trece (13) días del mes de diciembre del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Ab. Silvina Coa Martínez.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las diez de la mañana (10:00 a.m)
La Secretaria,

Ab. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/lismaly.-