REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2011-000854
Resolución Nº PJ0182012000335
Visto el escrito de fecha 10/12/2012 suscrito por el abogado EDUARDO DE PACE SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.138.552, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora lo cual hacen en los siguientes términos:
“(…) Siendo la oportunidad legal para hacer oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en este proceso
Primero: Hago oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, denominadas “EL MERITO FAVORABLE DE TODAS LAS PRUEBAS, QUE SE ENCUENTRAN EN AUTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA” por los motivos y fundamentos que de seguida se señalan. el demandante promovente, promovió el merito favorable, lo cual no constituye ningún medio de prueba y así lo han establecido de manera reiterada las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Hacemos oposición a las pruebas promovidas en el CAPITULO 1, (sic) por la parte demandante, por los motivos y fundamentos que de seguida se señalan. La demandante es confusa al señalar el medio de prueba que promueve toda vez que Promueve y Solicita al Tribunal” que se envié a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., un oficio pidiendo que se remita al Tribunal los documentos allí señalados
De igual manera, se puede observar que dicho medio de prueba y en cada uno de los instrumentos citados por la parte demandante en el referido Capitulo1 se obvia de manera absoluta el señalamiento expreso del objeto de la prueba de cada uno de los instrumentos allí señalados.
TERCERO: Hago oposición a la “prueba” promovida por la parte demandante, denominada “DEL MATERIAL”, por los motivos y fundamentos que de seguida se señalan. Dicho medio de prueba es igual de confuso en su promoción; sin embargo se pudiese inferir que el mismo se trata de la denominada prueba de informes
En ese sentido el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil le impone al demandante y promovente de ese medio probatorio la carga procesal de acompañar en el escrito de demanda todos los instrumentos en los cuales se fundamentara dicha prueba so pena de inadmisibilidad.
Se observa que la demandada promovente obvio las formalidades de promoción establecidas en la pre-citada disposición legal, toda vez que, no acompaño en su demanda los instrumentos sobre los cuales se fundamenta dicha prueba.
En este sentido y de igual manera que el punto anterior se observa que la parte demandante tampoco señalo el objeto de la prueba, ni que es lo que se pretende demostrar con la misma.
Por otra parte, dicho medio probatorio promovido no es el idóneo para demostrar que el hecho que se quiere probar, desnaturalizando la prueba de informes, resultando evidentemente otro medio el legal para demostrar tal afirmación (…) “
Este Tribunal para decidir sobre la oposición propuesta lo hace en los siguientes términos:
Es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-
En relación a la norma antes transcrita es bueno señalarle al demandado de autos que si bien es cierto que el legislador procesal atribuye ésta facultad a los administradores de justicia, de no admitir pruebas por ILEGALES O IMPERTINENTES, no es menos cierto que el ejercicio de esta delicada facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con imparcialidad, sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.-
Han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o formula forense: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, es decir, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor el asunto en la sentencia, porque la mayoría de las veces, los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que tocan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente llegar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional, esto es, bajo la fórmula forense antes transcrita, en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas. En consecuencia, no le queda más a este Juzgador que declarar improcedente la oposición a la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte demandada. Así se decide.-
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el abogado EDUARDO DE PACE SILVA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A. en contra de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.-
Se ordena por auto separado admitir las pruebas presentadas por ambas partes en el presente procedimiento. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/sofia
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