REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JOAO PEREIRA DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.980.053.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOEL FREITES RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.794, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HILDEBRANDUM RAFAEL FRANCO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.834.675.
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado en ejercicio TRINO MOISES ODREMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.059.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 39.827
II

SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO

Mediante escrito de fecha 07 de Mayo del 2007, el abogado en ejercicio JOEL FREITES RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.794, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO PEREIRA DE JESUS interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, en razón de la deuda de dos (02) cheques, girados en la Ciudad de Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar, en contra del ciudadano HILDEBRANDUM RAFAEL FRANCO RODON, antes identificado.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado de acuerdo a la Distribución diaria de causas de fecha 07 de Mayo del año 2007, por auto de fecha 05 de Junio de 2007, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó intimar a la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, compareciera a pagar al demandante las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: la cantidad de Veintisiete Millones Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 27.620.000,00) actualmente VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.620,00) cantidad esta a que asciende el monto total de los cheques no pagados; SEGUNDO: la cantidad de Un Millón Ciento Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs. 1.104.800,00) actualmente MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.104,80), correspondiente al monto total de los intereses de mora de la obligación demandada, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, computados a partir del vencimiento de los referidos cheques hasta el 30/04/2007 fecha de corte de cuenta para la presentación de la demanda, mas los que continuaran produciéndose hasta la definitiva cancelación; TERCERO: la cantidad de Quinientos veintiséis mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares exactos (Bs. 526.848,00), actualmente QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 526,85); CUARTO: la suma de Siete Millones Trescientos Doce Mil Novecientos Doce Bolívares (Bs. 7.312.912,00) actualmente SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.312,00) o ejerciera su oposición al decreto de intimación.
En fecha 13 de junio del 2007, la representación judicial de la actora ratifica mediante escrito la solicitud de medida cautelar, así mismo coloca los emolumentos necesarios al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 20 de junio del 2007, el Tribunal se pronuncia en relación a las medidas peticionadas por cuaderno separado.
En fecha 04 de julio del 2007, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibidos los emolumentos por la representación judicial de la parte actora, así mismo, en esa misma fecha consigna a los autos boleta de intimación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 16 de Julio del 2007, la parte actora solicita citación por carteles.
En fecha 18 de Julio del 2007, el Tribunal acuerda la citación de la parte demandada por el procedimiento de carteles.
En fecha 08 de Agosto de 2007, la parte actora deja constancia en autos de recibir los carteles para su publicación.
En fecha 27 de Septiembre del 2007, la parte actora consigna a los autos carteles de intimación, ordenándose agregar a los autos en fecha 02/10/2007.
En fecha 17 de Diciembre del 2007, el Tribunal de conformidad al artículo 206 repone la causa al estado de librar cartel de intimación dejando sin efecto y valor alguno el auto de fecha 18/07/2007.
En fecha 17 de Diciembre del 2007, el Tribunal conforme a lo decidido en el auto anterior libra cartel de intimación de conformidad con el articulo 650 del CPC.-
En fecha 07 de marzo del 2008, la parte actora deja constancia de haber recibido cartel de intimación.-
En fecha 08 de Abril del 2008, la parte actora consigna a los autos cartel de intimación, ordenándose agregar a los autos en fecha 14/04/2008.
En fecha 23 de Septiembre del 2008, la parte actora solicita sea nombrado defensor judicial a la parte demandada así mismo solicita el abocamiento del juez temporal designado en este Tribunal, abocándose el mismo a la presente causa mediante auto de fecha 29/09/2008, absteniéndose de acordar el nombramiento hasta que conste en autos la fijación del cartel de intimación.
En fecha 08 de Octubre de 2008, el secretario de este Tribunal deja constancia de la fijación del cartel de intimación.
En fecha 11 de Noviembre del 2008, la parte actora solicita sea nombrado defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 13 de Mayo del 2009, la parte actora solicita el avocamiento de la juez temporal designada, quien se avoca mediante auto de fecha 14/05/2009.
En fecha 14 de Mayo del 2009, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Junio de 2009, la parte actora solicita nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, acordándose mediante auto de fecha 06/07/2009.
En fecha 19 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el abg. Trino Odreman, en su condición de defensor designado.
En fecha 26 de Octubre de 2009, tiene lugar el acto de aceptación de defensor judicial.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, la parte actora solicita la intimación del defensor judicial del demandado, acordándose mediante auto de fecha 19/01/2010.
En fecha 02 de Febrero del 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos boleta de intimación firmada por el defensor judicial.
En fecha 22 de Febrero del 2010, el defensor judicial presenta escrito de oposición al decreto de intimación.
En fecha 08 de Marzo del 2010, el defensor judicial presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de Abril del 2010, el defensor judicial y la parte actora, presentan escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos ambos mediante auto de fecha 28/04/2010.
En fecha 10 de Mayo del 2010, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria del quince (15) días del lapso de promoción de pruebas y de los tres (03) de oposición como tres (03) días de Despacho siguientes a la admisión de las referidas pruebas, procediendo en esa misma fecha a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20 de Octubre del 2010, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso de evacuación, por auto separado deja constancia que a los fines de la continuación de la presente causa ordena la notificación de las partes para que presenten sus respectivos informes.
En fecha 25 de Febrero del 2011, el juez provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de Septiembre del 2011, el Tribunal deja sin efecto y valor alguno las boletas de notificación librada en la presente causa y en consecuencia ordena la notificación de las partes para que presenten sus reactivos informes una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
En fecha 25 de Junio del 2012, la parte actora mediante diligencia se da por notificado del auto de fecha 23/09/2011.
En fecha 02 de Julio del 2012, el Alguacil consigna a los autos boleta de notificación firmada por el defensor judicial de la parte demandada.
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
III.I
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Que la parte accionante es titular, beneficiario y tenedor legitimo de dos (02) cheques, girados en la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Caronì de estado Bolívar, que el primero de estos cheques fue emitido para ser cobrado en fecha 26 de diciembre de 2006, signado con el Nro. 22000034, a cargo de la cuenta corriente signada con el Nro. 04250032180200014712 del Banco Mi Casa, agencia Puerto Ordaz estado Bolívar, por un monto de Doce Millones Doscientos Treinta Mil Bolívares actualmente la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.230,00), y que el segundo de los cheques fu emitido para ser cobrado en fecha 30 de diciembre de 2006, signado con el Nro. 02007838, a cargo de la cuenta corriente signada con el Nro. 0108-0088-93-0100107880 del Banco Provincial Puerto Ordaz estado Bolívar, por un monto de Quince Millones Trescientos Noventa Mil Bolívares, actualmente QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.390,00).-
Que ambos cheques fueron emitidos por el ciudadano HILDEBRANDUM RAFAEL FRANCO RONDON, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.834.675. Que dichos instrumentos los consigna en original a los fines de que surtan todos los efectos legales y opone formalmente a la parte demandada para su reconocimiento.-
Que los identificados cheques fueron devueltos ambos, por carecer la cuenta corriente en contra de la cual se emito, de fondos suficientes para hacerlo efectivo. Que por esta circunstancia de la carencia de fondos necesarios para cobrar los referidos cheques, el ciudadano Joao Pereira, se vio en la necesidad de trasladar un Notaria Publica para dejar constancia autentica de ello.
III.II
ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA
Que mediante escrito presentado por el ciudadano Trino Moisés Odreman, en su condición de defensor judicial del ciudadano HILDEBRANDUM FRANCO, antes identificado, parte demandad en la presente causa formulo oposición al decreto intimatorio.-
Que el defensor judicial del demandado de autos, abogado Trino Moisés Odreman, niega los hechos y argumentos esgrimidos en el escrito libelar.-
Niega, rechaza y contradice, lo alegado por el demandante en contra de su representado.-
Niega, rechaza y contradice, que su representado deba al demandante interés moratorio alguno por concepto de deuda con la parte demandante.-
Niega, rechaza y contradice, que su representado deba al demandante dinero por algún concepto de gastos moratorios por inspecciones judiciales.-

IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Pasa este Tribunal a determinar si el demandante demostró en autos, la pretensión de exigir el pago de obligación de los dos (02) cheques antes señalados, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
De la antes trascripción norma de artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su acción, desprendiéndose de autos que la parte demandante consigno el instrumento fundamental de la pretensión como lo es los dos (02) cheques supra identificados, ahora bien cabe conceptuar que el instrumento privado es o son aquellos cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado –autorizado- por el funcionario publico competente. Este tipo de instrumento tiene prueba en contrario, a preciable al efecto por el Tribunal, según el articulo 1.363 del Código Civil: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Pero el documento privado no reconocido por su firmante carece de todo valor probatorio, salvo que sea constatada oportunamente la autenticidad de la firma o firmas estampadas. Los dos cheques consignados en original al presente expediente no fueron impugnados ni tachados por la contraparte aunado ello la contraparte no presento ningún hecho que desvirtuara o modificara lo alegado por el accionante, prueba esta que demuestra que efectivamente existe la obligación por parte del deudor al pago de los referidos cheques supra identificados, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos instrumentos y lo cual queda demostrado en autos que efectivamente la parte demandante sostuvo una transacción comercial con la demandada.
En este mismo orden la norma del articulo 506, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueban esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”;
Así mismo encontramos que …”la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”Sentencia, SCC, 03 de junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Dauod Abder B. Vs. Eugenio Paolini; O.P.T. 1987, Nro. 6, Pag.156.
Este juzgador en análisis de lo antes señalado y de las actuaciones que se desprende de autos y de conformidad con la disposición en cuestión (506 CPC) la cual establece la carga de la prueba, la cual no regula la actividad del Juez, al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de prueba, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria y siendo que la parte demandada no probo a los autos los hechos concretos que alegue extintivo o modificados la acción asumiendo el actor plenamente la carga de la prueba, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION presentado por el ciudadano JOAO PEREIRA DE JESÚS contra el ciudadano HILDEBRANDUM RAFAEL FRANCO RONDON en el dispositivo de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoada por el JOAO PEREIRA DE JESUS, contra el ciudadano HILDEBRANDUM RAFAEL FRANCO RONDON, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo. En consecuencia:
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano HILDEBRANDUM RAFAEL FRANCO RONDON, CANCELAR:
PRIMERO: la cantidad de Veintisiete Millones Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 27.620.000,00) actualmente VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.620,00) cantidad esta a que asciende el monto total de los cheques no pagados; SEGUNDO: la cantidad de Un Millón Ciento Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs. 1.104.800,00) actualmente MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.104,80), correspondiente al monto total de los intereses de mora de la obligación demandada, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, computados a partir del vencimiento de los referidos cheques hasta el 30/04/2007 fecha de corte de cuenta para la presentación de la demanda, mas los que continuaran produciéndose hasta la definitiva cancelación; TERCERO: la cantidad de Quinientos veintiséis mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares exactos (Bs. 526.848,00), actualmente QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 526,85); CUARTO: la suma de Siete Millones Trescientos Doce Mil Novecientos Doce Bolívares (Bs. 7.312.912,00) actualmente SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.312,00).
TERCERO: Se ordena que el pago ordenado se haga con su respectiva indexación monetaria desde la introducción de la demanda hasta el pago definitivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente juicio se CONDENA en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 12, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIEZ (10) DIA DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOCE (2012). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY CEDEÑO
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO