REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
I
Mediante solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha 21-09-11, interpuesta por los ciudadanos: PEDRO PABLO VIÑOLES RAMIREZ y DAMARYS EVELYN ALCALA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.543.741 y V-5.909.856 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio VEETNA YANIRA AZOCAR MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.818, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil alegando:
Que en fecha Catorce (14) de diciembre de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante el registro civil municipal del Municipio Caroni del Estado Bolivar, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 982 del libro Nº 8 de matrimonio llevado por ese despacho, durante el año 1988, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la presente solicitud. Durante su unión conyugal procrearon (1) hija quien lleva por nombre: PAULO MARGARITA VIÑOLES ALCALA, de 21 años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en la Barrio del Paraíso, manzana 218, casa Nº 17, parroquia chirica de San Félix Municipio Caroni del Estado Bolívar Municipio Caroni del Estado Bolívar.-
Celebrado como fue su matrimonio, a partir del año 1990, se separaron de hecho, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años.
En fecha 28-09-11, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha: 09 de agosto del presente año, consigno la Boleta de Notificación correspondiente a la Ciudadana Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada en esta misma fecha, por la Dra. MELVIS BECERRA PAEZ, a quien le mostró la boleta con la copia de la compulsa, después de leerla en su totalidad manifestó no tener ningún impedimento en recibirla y firmarla. Quien en fecha: 22-11-12, consigno escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que por cuanto los cónyuges identificados en autos, manifiestan su voluntad de obtener el divorcio en forma expedita por cuanto su vida matrimonial se ha mantenido con una ruptura prolongada por mas de Cinco (5) años, en consecuencia, esa representación Fiscal emitió su OPINIÓN FAVORABLE, a la solicitud de divorcio planteada.-
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedí- mentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: PEDRO PABLO VIÑOLES RAMIREZ y DAMARYS EVELYN ALCALA HURTADO, plenamente identificados en autos y en consecuencia de ello, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha; Catorce 8149 de diciembre de 1988, por ante el registro civil Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolivar, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 982 del libro Nº 8 de matrimonio llevado por este despacho de la parroquia Andrés Eloy Blanco El pao, durante el año 1988, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio consignada con el escrito de la solicitud.-
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE del DOS MIL DOCE (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROV.,
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ.-
EL SECRETARIO.,
ABG. JORGE ARZOLAY
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo DIEZ horas de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO.,
ABG. JORGE ARZOLAY
mbcn/ja/yoleida.
EXP. 5550.-
|