REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. EL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 19 DE DICIEMBRE DE 2012.-
AÑOS: 202° Y 152°.
JURISDICCIÓN MERCANTIL.-

En cumplimiento a lo ordenado en el auto de esta misma fecha, en el expediente signado con el N° *5872*, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de PROVEER sobre la medida solicitada en el juicio que le sigue la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre del año 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de Diciembre del año 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.635.651, por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada lo hace previa las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia para que sea decretada una medida preventiva de las previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están subsumidos en el artículo 585 ejusdem, los cuales son: la posible inejecutabilidad del fallo, conocido como fumus periculum in mora, y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris o presunción del buen derecho).
Nuestra Ley Adjetiva Civil en el señalado Artículo 585 señala expresamente que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En consecuencia de ello, para que pueda decretarse una medida preventiva nominada de las previstas en el Artículo 588 ejusdem, debe darse en forma concurrente las dos situaciones fácticas de derecho:
a) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal,
b) así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el solicitante de la medida.
En cumplimiento a tales requisitos, el solicitante de una medida preventiva debe llevar al convencimiento del Juez, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, que la hagan procedente en cada caso concreto.
En el caso bajo estudio y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, analizado los documentos consignados con el libelo de la demanda, como lo son:
1.- Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio, donde se encuentra claramente determinado el derecho reclamado por el actor.-
2.- Original de Certificado de origen del vehículo Objeto de la presente demanda, donde se refleja la reserva de dominio a favor de la parte actora.-
Quien suscribe este auto concluye que en el caso subjudice, se cumplen los requisitos relativos al peligro de riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable al demandante, así como a la presunción del buen derecho, previstos en los Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente la medida solicitada por la parte actora, Y ASI SE DECLARA.
En vistas de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECIDE:
PRIMERO: en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el articulo 599 Ordinal 5º de Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre Un (01) vehículo automotor, cuyas características generales son las siguientes: Marca: FIAT; Modelo: UNO FIRE 1.3 8V 05 PUERTAS, Año Modelo: 2008, Color: PLATA BARI; Placas: FBX26T; Serial de Carrocería: 9BD15827686101206, Serial de Motor: 178E80118099181, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; y su entrega a la parte actora en calidad de deposito, de conformidad con el ultimo aparte del referido articulo. Para la materialización de dicha medida se exhorta suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- Líbrense oficio y despacho.
LA JUEZA PROV,

ABG. MARIA BALBINA CRVAJAL NARVAEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE ARZOLAY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE ARZOLAY.
CARL/ja/gm
Exp: 5872.-
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