REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARTONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
PUERTO ORDAZ, 19 DE DICIEMBRE DE 2.012.-
AÑOS: 202° Y 153º.-
Vista la TRANSACCIÓN de fecha 08/11/2012, efectuada entre las partes intervinientes en el presente juicio, por ante la Notaria Pubica Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autonomo Caroni del Estado Bolivar, en fecha 08 de Noviembre del año 2012, ciudadano LEONARDO R. MATA G, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 39.643, actuando en su condicion de apoderado Judicial de la Entidad Fianciera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto a titulo Universal de todos los activos y pacivos de “MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., por una parte, y por la otra parte el ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO GARCIA, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil PC INVERSERVI, C.A., y cuya transacción corre inserta en el Cuaderno principal, este Tribunal pasa a proveer sobre la referida transacción, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 1713 del Codigo Civil establece:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil,estatuye:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Codigo Civil, celebrada la transacción del juicio, el Juez la homologarasi versare sobre materias enlas cuales no esten prohibidas las transacciones, sin lo cual no podra procederse a su ejecución”.
La doctrina señala que la transaciones un negocio jurídico material que establece una relacion contractual cuyo objeto de la causa o relacion sustancial (lo que se discute) sometida abeligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas conseciones desaparece por via de consecuencia la relacion procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1717 del Codigo Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria delo que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciendose reciprocas conseciones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposicion procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solucion convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respetivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia conel fecto de la cosa juzgadapropia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los autos de autocomposicion procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), la ulterior providencia del Tribunal que cosntate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relacion litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Enrique La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto autentico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la funcion del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto,pues su prueba surge de su mismo carácter autentico. Al Juez corresponde mas bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condicion de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la autorizaion y la representacion expresa expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relacion sustancial, por la cilitud del contrato por o por ser materia ajena al orden publico; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificada en la oportunidad permitida por la ley (.....) (Cfr. Ricardo Henriquez La Roche. Modos Anormales de terminación del proceso civil. P.30-31).
De alli, como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica, que ante la presencia de los actos de autocomposicion procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se esta ante un acto de autocomposicion procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Febrero de 2001,en Ramírez & Garay. Jurisprudencia Tomo 173. Enero-Febrero 2001, p.365.).
El Tribual al examinar la transacción presentada, observa que dicha transacción es celebrada por las partes con fundamento en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de poner termino al presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por la Entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil PC INVERSERVI, C.A., otorgándose reciprocas concesiones, y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no estan prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los articulos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y asi de decide en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley.
Asimismo se acuerda agragar a los autos el acta constitutiva consignada de conformidad con lo establecido en el articulo 107 del Codigo de Procedimiento Civil, a los fines de que surtan los efectos de Ley.
Igualmente expidese por secretaria las copias certificadas solicitadas, todo ello de conformidad con lo establecedo en los articulos 111 y 112 del Codigo de Procedimiento Civil.
Publiquese, registrese y dejese copia de la presnete decisión.-
LA JUEZ PROV.
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ
EL SECRETARIO
ABG. JORGE ARZOLAY.
NOTA: PUBLICADA EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS NUEVE DE LA MAÑANA. CONSTE.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE ARZOLAY.
CARL/ja/morenis
Exp: 5882
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