REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
 
 
PUERTO ORDAZ,  03 DE DICIEMBRE   DE 2012.-
 
AÑOS: 202°  Y  152°
 
JURISDICCIÓN CIVIL.
 
 
 
		Visto el escrito que contiene la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES que antecede y sus recaudos que le acompañan, presentada  por los ciudadanos: JOSE ALBERTO CALDEA TORRES y NAIRE DEL VALLE RAMOS SUBERO,  venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.614.492 y V-14.441.542 respectivamente;  asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS MARIN LEON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 183.339.-
 
 
	            	Por cuanto en el escrito presentado los cónyuges, ciudadanos: JOSE ALBERTO CALDEA TORRES y NAIRE DEL VALLE RAMOS SUBERO, anteriormente identificados, manifiestan que celebraron matrimonio civil por ante el  registro Civil Municipal del Municipio Caroni del Estado  Bolivar,  el día Dieciocho (18) de Diciembre de 2010, tal y como consta de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la solicitud, la cual se encuentra inserta bajo el Nº  243 del Libro Nº II-M de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2010; que su último domicilio conyugal lo fijaron en: La Churuata, torre 6, piso 7, apartamento 78, Puerto Ordaz, municipio Autónomo caroni del Estado Bolivar; que durante el matrimonio   no procrearon hijos  y que por las razones allí expuestas  han convenido su SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil en los términos contenidos en el referido escrito y así piden al Tribunal que se decretada;  observando el Tribunal  que en atención al último domicilio conyugal  este Tribunal de Municipio  es competente para conocer de la presente solicitud conforme lo dispone el artículo  762 del Código de Procedimiento Civil; que los acuerdos celebrados por los cónyuges no son contrarios al orden público o a las buenas costumbres, y   siendo que se excitó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse ésta,  por lo que al cumplirse los requisitos de ley, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos  189 y 190 del Código Civil y  762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los cónyuges, ciudadanos JOSE ALBERTO CALDEA TORRES y NAIRE DEL VALLE RAMOS SUBERO anteriormente identificados, en los mismos términos por ellos convenidos en el escrito presentado, y así  expresamente se declara.
 
 
			Expídase  por Secretaría de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil  dos (2) copias certificadas del  escrito que contiene la referida  separación de cuerpos del presente auto que la declara. 
 
LA JUEZA PROV.,
 
 
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ
 
 
 
							           
 
                                                                                                      EL SECRETARIO,
 
 
						                                ABG. JORGE ARZOLAY
 
	En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.
 
								                   EL SECRETARIO,
 
 
						                               ABG. JORGE ARZOLAY
 
 
 
 
Exp.Nº 5960.-
 
CARL/ja/yoleida
 
 
 
 
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