REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
JURISDICCIÓN CIVIL.
Mediante solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha 26-07-11, interpuesta por los ciudadanos: RUTHD DEL CARMEN ABREU RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO CIUFFO GARNIER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cedulas de identidad nros. V-12.129.028 y V-12.561.465 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada ALINA CASANOVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.800, de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron fuera decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS, entre ellos convenida, lo cual fue acordado por auto de fecha: ONCE (11) DE AGOSTO DEL AÑO 2011.-.-
En fecha 03 de diciembre del presente año, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: RUTHD DEL CARMEN ABREU RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO CIUFFO GARNIER, identificados en autos, debidamente asistidos en este acto la abogada en ejercicio INGRID FONTECHA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.357, mediante el cual solicitaron fuera decretada la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.
De igual modo, este Tribunal hace constar que no se libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, ello de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de fecha 08-08-2.006 en el Expediente Nro 2006-000175, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, mediante las cuales se deja establecido que solo es necesaria la notificación del Ministerio Publico en los casos de Separación de cuerpos y bienes contenciosa y, en el caso de que se alegare reconciliación por uno de los cónyuges luego de haber sido solicitada la conversión en divorcio; en razón de tales criterios Jurisprudenciales, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el caso de autos no fue alegada la reconciliación entre los cónyuges, este Despacho Judicial se abstiene de ordenar la notificación del Ministerio Publico. Así se decide.-
Transcurrido el lapso previsto para la conversión solicitada sin que haya habido entre los cónyuges ningún tipo de reconciliación, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges RUTHD DEL CARMEN ABREU RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO CIUFFO GARNIER, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo conyugal que los unía, contraído por ellos en fecha Cuatro (04) de julio del 2008, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 2094, al folio vuelto del 63 al 64 y su vto. Del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese despacho durante el año 2008, consignada en copia certifica con el escrito de la solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los SEIS (6) días del mes de DICIEMBRE del Dos Mil DOCE (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROV.,
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ.-
EL SECRETARIO.
ABG. JORGE ARZOLAY
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las NUEVE y VEINTE horas de la mañana (09:20 a.m.)
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE ARZOLAY
MBCN/ja/yoleida
EXP. Nº 5469.-
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