REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Primero del  Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
 
Ciudad Bolívar, 18  de diciembre  de 2012
 
202º y 153º
 
ASUNTO: FP02-V-2012-001645
 
NUMERO DE RESOLUCION: PJ024201200000292
 
Vista a la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,  interpuesta por el ciudadano BRYAN RAFAEL ROMERO GUILLEN  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.185.808, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MUARO CARVAJAL y LUIS ALBERTO JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 129.471 y 129.322, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARCINIEGAS REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.499.040, la cual versa sobre un vehículo de las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo: SPARK, Tipo: SEDAN, Clase; AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Año: 2008, Color: PLATA, Serial, de Carrocería: 8Z1MJ60028V339073, Serial del Motor: 28V339073, Placas: AB1971G, fundamentando dicha demanda  de conformidad la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio y los artículos, 1.133,  1160, 1.161, 1.162 y  1.167,  del Código Civil y 12 del  Código de procedimiento Civil
 
	A los fines de pronunciarse este juzgado sobre la admisión o no de la pretensión esta juzgadora observa lo siguiente: 
 
	De la revisión del  escrito libelar se puede observar que la acción  intentada por la parte actora, no se encuadrada conforme a la normativa legal en la cual fundamenta su acción, ya que existe una mezcla entre la Resolución de venta con Reserva de Dominio  el cual es un juicio tramitado por el Procedimiento Breve, y la Acción de Honorarios Profesionales que es un acción autónoma por separado, la cual es tramitada por un procedimiento distinto dependiendo de si se trata de Honorarios Profesionales o extrajudiciales,.- Existiendo  diferencias de éste con la Resolución de venta con Reserva de Dominio, tratándose de dos procedimientos distintos, y no puede dejarse pasar por alto tan significantes situaciones que se desprende del estudio del expediente poniendo en riesgo el debido proceso establecido constitucionalmente, por lo que se puede apreciar entonces, en el caso que nos ocupa que existe una incompatibilidad de  procedimientos de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:”No podrán acumularse  en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean  contrarias entre sí,  ni las que por razón de la materia  no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si……” Estableciéndose  en consecuencia que el actor no activó correctamente la acción siendo forzoso concluir en la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, al tratarse de dos procedimientos distintos, entiéndase, Cobro de Honorarios Profesionales y el Cumplimiento del Contrato.- ASI SE DECIDE.
 
	En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara  INADMISIBLE LA DEMANDA PROPUESTA.- 
 
LA JUEZ TEMPORAL.,
 
 
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.-
 
			                    EL SECRETARIO Acc,
 
 
				Abg. Orlando José Palacio
 
 
 
 
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