REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
202º y 153º
ASUNTO: FP02-S -2012-001514
RESOLUCIÓN Nº PJ024201200000293

En fecha 11 de abril de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos ESTEBAN NOEL MANRIQUE y ANGELICA DEL VALLE CENTENO DUERTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.503.937 y V-4.599.916, respectivamente, debidamente, asistidos por los abogados en ejercicio JOSE G. GARCIA PEREZ y PRISELA DEL CARMEN MUÑOZ DOS PASOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.423 y 145.258, respectivamente, y de este domicilio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el 24/10/1969 por ante la Prefectura del Municipio Heres, Estado Bolívar, según consta del Acta Nº 269, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese despacho, durante el año 1969, folio 214 al 217 y que acompañaron a la presente solicitud, cursante al folio SEIS (6).
Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud procrearon a CINCO (5) hijos que tienen por nombre YENSY JOSEFINA; NOELIA DEL VALLE; RICHARD NOEL; YORLEN JOSE y YULEYKA DEL CARMEN MANRIQUE CENTENO, mayores de edad tal como se evidencia de la Actas de Nacimiento consignadas en la presente solicitud; no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Y así lo hace constar el Tribunal.-
Que desde el 18 de febrero de 2003, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado boleta, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 16 de octubre de 2012. En fecha 18/10/2012 el Fiscal 7º del Ministerio Público abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia mediante la cual manifiesta que no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos anteriormente mencionados y emite opinión favorable a la misma.

T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ESTEBAN NOEL MANRIQUE y ANGELICA DEL VALLE CENTENO DUERTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.503.937 y V-4.599.916, respectivamente, debidamente, asistidos por los abogados en ejercicio JOSE G. GARCIA PEREZ y PRISELA DEL CARMEN MUÑOZ DOS PASOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.423 y 145.258, respectivamente, y de este domicilio, en fecha 24/10/1969 por ante la Prefectura del Municipio Heres, Estado Bolívar, según consta del Acta Nº 269, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese despacho, durante el año 1969, folio 214 al 217 y que acompañaron a la presente solicitud, cursante al folio SEIS (6).
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
De igual forma se acuerda expedir por secretaria copias certificadas que se soliciten.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. ORLANDO PALACIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. ORLANDO PALACIO
MEF/Op/Gustavo