REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diez de Diciembre de Dos mil doce
RESOLUCION Nº PJ0192012000394
ASUNTO: FP02-M-2012-000098
Consignado el día 28/11/2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y recibido por este Juzgado en la misma fecha, libelo de demanda contentiva de cobro de Bolívares (vía intimación) incoada por ferretería San Buenaventura de Gurí, C.A., representada por su vicepresidente ciudadano Julio Gutiérrez Medina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.017.622, debidamente asistido por el profesional del derecho Antonio Rafael Padrón, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.335, en contra Distribuidora Wilmer Díaz, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01/11/2005, bajo el Nº 38, Tomo 5-B-Sdo., y el ciudadano Wilmer José Díaz, venezolano, mayor de edad, de ese domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.8.371.824 mediante el cual alego:
Que su representada es tenedora legitima de tres factura que fueron emitidas en esta ciudad para ser pagadas a sus respectivos vencimientos por la firma personal Distribuidora Wilmer Díaz, siendo dichas factura las siguientes:
Relación de factura emitidas en Ciudad Bolívar
Nros. Fecha de emisión Fecha de vencimiento Montos Bs. Plazo para pagar Observaciones
000911 23/11/2009 23/12/2009 11.975,00 30 días Copias simples
000913 25/11/2009 25/12/2009 28.065,00 30 días Copias simples
000914 26/11/2009 26/12/2009 4.960,00 30 días Copias simples
Total Bs. 45.000,00
Indicó que vencido el plazo establecido para el pago de las facturas hizo las respectivas diligencias para obtener el pago de las mismas sin poder tener resultados positivos.
Expreso que por las razones antes expuestas demanda por el procedimiento especial por vía de intimación y en forma solidaria al ciudadano Wilmer José Díaz y a la firma por él representada Distribuidora Wilmer Día, para que convengan en pagarle a su representada o sea condenado por el Tribunal la cantidad de sesenta y un mil trescientos cincuenta y cuatro Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 61.354,21), la cual se discrimina de la siguiente manera:
a) La suma de cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,00) monto de las facturas vencidas,
b) La cantidad de dieciséis mil cuatro Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 16.004,21) por concepto de intereses legales, calculados a la rata del 12% anual, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados hasta el 27/11/2012 de la siguiente manera:
Factura Monto Bs. Vencimiento Días mora Valor día Intereses Bs.
000911 11.975,00 23/12/2009 1069 3,99 4.265,31
000913 28.065,00 25/12/2009 1067 9,35 9.976,45
000914 4.960,00 26/12/2009 1066 1,65 1.762,45
Total Bs. 16.004,21
c) La cantidad de trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) por concepto de gastos extrajudiciales de cobranza, al tenor de lo previsto en el ordinal tercero del artículo 456 del Código de Comercio.
d) El pago de las costas y costos procesales, así como la suma de dinero que se derive por concepto de indexación monetaria y para lo cual solicitó que se realizara una experticia complementaria al fallo que determine dicho monto.
Este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:
El accionante en su escrito de demanda manifestó la escogencia del procedimiento por intimación establecido en lo artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para ello trae a los autos tres facturas las cuales agrega en copia simple, al respecto, establece el artículo 643 ejusdem:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Subrayado nuestro)
Del artículo antes trascrito se evidencia que el legislador le da facultad a este sentenciador para negar la admisión de la demanda en tres casos: - cuando no llene los requisitos del artículo 340 del CPC, - cuando no acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega y – cuando la obligación demandada este sujeta a una condición.
De igual manera el artículo 644 del mismo Código establece cuales son las pruebas escritas suficientes, entre ellas, los instrumentos públicos, los privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
En el caso en estudios, las pruebas presentadas por el actor no se corresponden a ninguna de las referidas en el artículo antes mencionado, por lo que, considera este Juzgador que las copias simples de las instrumentos cambiarios que el demandante aporta al proceso, no acompaño a su libelo de demanda los instrumentos fundamentales en su original para la admisión de la presente demanda por el procedimiento monitorio. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de cobro de Bolívares (vía intimación) incoada por Ferretería San Buenaventura de Guri, C.A. contra la firma personal Distribuidora Wilmer Díaz y el ciudadano Wilmer José Díaz.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de diciembre del año 2012. Año 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Conste.-
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas.
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