REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
CIUDAD BOLIVAR, 04 DE DICIEMBRE DE 2012

RESOLUCION Nº: PJ0252012000381
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2011-000831

En fecha 05 de Octubre de 2012, fue admitida por este tribunal demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada por los ciudadanos, HENRIQUE AUTISTA LONDON, OSWALDO LONDON, FEDERICO BAUTISTA LONDON, TERESA LONDON DE GUTIERREZ, CARMEN CILEÑA DELGADO LONDON y MARIA ISABEL LONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.300.587, V-771.378, V-2.208.635, V-3.019.161, V-3.015.527 y V-4.080.445, respectivamente, debidamente representado por la ciudadana IRIS DEL VALLE NUÑEZ DE RONDON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.88.558 de este domicilio, en contra de la ciudadana NOHELIA DE JESUS LONDON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.982.028 de este domicilio, ordenando la citación de la demandada para que al día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación procedieran a señalar lo que a bien considerara respecto a la reclamación de los ciudadanos HENRIQUE AUTISTA LONDON, OSWALDO LONDON, FEDERICO BAUTISTA LONDON, TERESA LONDON DE GUTIERREZ, CARMEN CILEÑA DELGADO LONDON y MARIA ISABEL LONDON.-

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes a lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:

“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley..."

Del mismo modo señala que:

"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

En el presente caso, se observa que desde la admisión no ha existido impulso procesal por parte de la parte actora para la citación de la demandada, transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que la demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de los demandados como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.-

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Heres, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO.-

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

ABG. ORLANDO TORRES ABACHE.-
La Secretaria,

ABG. INOCENCIA LINEROS .-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.).-
La Secretaria,

ABG. INOCENCIA LINEROS.-