REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de diciembre de 2012
202º y 153º
Asunto: FP02-V-2011-000735
Resolución: PJ0262012000291


Interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada

En el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesto por el abogado JOHN H. RICHARDS T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.141, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO GUEVARA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.869.914, contra el ciudadano WALTER MORA ACUÑA, titular de la cédula de identidad número 16.300.470, patrocinado por los abogados JESUS ANDRES DURAN ROMERO y ALBERTO CAYETANO ROJAS REYES, inscritos en el citado Instituto bajo los números 181.060 y 6.697, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que en fecha 02 de agosto de 2010, su mandante vendió con reserva de dominio al ciudadano Mora Acuña Walter, un vehículo usado Marca: FORD; Clase: CAMION, Modelo: CARGO; Tipo: CHASIS; Color: BLANCO; Año: 2005; Serial Motor: 30691192; Serial Carrocería; 8YTV2UHG558A50519; Placa: 20C-MBB, Uso: CARGA; por la suma de ciento sesenta y siete mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (BS. 167.154), dando como cuota inicial la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000), quedando un saldo a cancelar de ciento dos mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 102.154), por los cuales aceptó para ser pagados sin aviso y sin protesto de forma mensual consecutivas, diecinueve (19) cuotas, dieciocho (18) de ellas a razón de cuatro mil novecientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 4.990,00) cada una con vencimiento a partir del día 05 de septiembre de 2010 y una (01) cuota especial a razón de doce mil trescientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 12.334), con vencimiento el día 05 de diciembre de 2010, todo lo cual consta de contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, bajo el N° 47, tomo 177, de fecha 03 de agosto de 2010 que acompaña marcado “B”.

Indica que el comprador ha dejado de cancelar seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, distinguidas con los números del 5/19 al 10/19, ambas inclusive, las cuales acompaña en legajo marcados “C” con un abono de tres mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 3.844) a la cuota 5/19 realizado en fecha 18 de abril de 2011.-

Expresa que el pago de las cuotas especiales mensuales ha debido efectuarse en fecha 05/12/2010, 05/01/2011, 05/02/2011, 05/03/2011, 05/04/2011 y 05/05/2011, respectivamente, lo que suma la cantidad adeudada de veintiséis mil noventa y seis bolívares sin céntimos (Bs.26.096), monto éste que excede significativamente la octava parte (1/8) del precio de venta, que para reclamar la resolución exige la ley y no obstante los requerimientos hechos por su mandante para que esta deuda sea cancelada, estos han sido infructuosos.-

Por último manifiesta que por todo lo antes expuesto viene a demandar como en efecto demanda en nombre y representación del ciudadano Martínez Guevara Luis Antonio al ciudadano MORA ACUÑA WALTER, arriba identificado, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, para que convenga o a ello sea constreñido por este tribunal en lo siguiente:

A) En resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre el referido ciudadano y su representante, de conformidad con lo establecido en la cláusula TERCERA del contrato de venta con reserva de dominio que se acompaña al libelo y del artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
B) Que las cuotas pagadas y dejadas de cancelar hasta la resolución de la demanda queden a favor de su poderdante como justa compensación e indemnización por el uso, goce y disfrute del vehículo, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula TERCERA del contrato de venta con reserva de dominio y del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.-
C) En restituirle el referido vehículo o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal.-
D) Las costas y costos de este proceso.-

En fecha 26 de noviembre del presente año, el abogado JESUS ANDRES DURAN apoderado de la parte demandada, procedió, en vez de dar contestación al fondo de la demanda, a oponer en forma oral las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez y de prejudicialidad, manifestando textualmente lo siguiente:

De conformidad con el artículo 884, 346 ordinal 1º y ordinal 8º, promuevo la falta de Jurisdicción del Juez y la cuestión prejudicial, por ser llevado este asunto por un Órgano respecto de la Administración Pública, como lo es el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y porqué considero que no pueden haber dos sentencias contradictoria, porque como he mencionado dicho organismo administrativo lleva adelante la investigación respecto a estafa sobre venta de vehículo y cuyo caso ya están en su fase final que tan solo se espera la firma de la Doctora Consuelo Serrano Presidenta del Indepabis y consignó en este acto copias y originales de las actuaciones practicadas por el Indepabis y realizadas también por la parte denunciante y por la parte denunciada, constante de diecisiete (17) anexos, también acompaño por ser éste asunto de interés público nacional cartas de actuaciones de la parte demandada en el presente expediente ante los distintos Órganos del Poder Público del Estado como son por ejemplos: Carta del Vice-Presidente Ejecutivo de la República, Carta a la Defensora del Pueblo Doctora Gabriela Ramírez, Carta a la Asamblea Nacional al Diputado Elvis Amoroso Presidente de la Comisión de Política Interior, Carta de los Consejos Comunales, y Carta al Fiscal Superior del Estado Bolívar Israel Pérez Vásquez y Carta a la Fiscal de la República Doctora Luisa Ortega Díaz.

Por su parte, el apoderado del demandante, esgrimió, en el mismo acto, lo siguiente:

Con respecto a la Cuestión Previa propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la falta de Jurisdicción o incompetencia del Juez para conocer sobre el asunto que riela en el presente expediente he de hacer notar que propiamente quien tiene la competencia para conocer de este asunto tanto por el territorio, materia y cuantía es éste Juzgado Tercero de Municipio Heres del Estado Bolívar, por tratarse de un asunto civil de menor cuantía y donde fue establecido en el propio documento de venta con Reserva de Dominio como domicilio único y excluyente a Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a cuyos Tribunales las partes declararon someterse, por otra parte y en cuanto a la Cuestión Previa el ordinal número 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta dejó constancia que en principio no existe tal prejudicialidad ya que tal condición legal, tal como ha sido reiterado por la Jurisprudencia Patria, debe tratarse del mismo asunto reclamado por ante un órgano jurisdiccional y debe existir identidad objeto, causa y sujetos en la acción, caso en el cual no se subsume lo alegado por la parte demandada, así mismo consta en autos y en las documentales consignadas en este acto por la parte demandada que en Procedimiento Administrativo del cual se alega la Prejudicialidad se inicio con posterioridad a la presentación y Admisión de esta demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio tengo incoado en representación del ciudadano Luís Martínez en contra del ciudadano: Walter Mora ambos plenamente identificados en autos.

Planteada de esta forma la presente incidencia de cuestiones previas, corresponde a este Tribunal decidir conforme a las siguientes consideraciones:

En relación a la cuestión previa sobre la falta de jurisdicción del juez, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal observa:

Para el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 105, Editorial Arte, Caracas, 1.995) la jurisdicción puede definirse como:

La función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.

En otras palabras, la jurisdicción no es más que la potestad que tienen los organismos jurisdiccionales del Estado para dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses surgidos entre los particulares, o entre éstos y la Administración Pública, es decir, la potestad que tienen los Tribunales de la República de administrar justicia.
En este sentido la Constitución Nacional, en su artículo 253, expresa:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

el artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

El ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial, el cual es independiente de los demás órganos del Poder Público. Sus deberes y atribuciones son las definidas por la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, esta Ley y las demás leyes y a ellos debe sujetarse su ejercicio.
Para asegurar la independencia del Poder Judicial sus órganos gozarán de autonomía funcional, económica y administrativa en los términos determinados por esta Ley y las demás leyes.

El artículo 2° de la misma Ley dispone:

La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.

El artículo 9° ejusdem dice:

La justicia se administrará en nombre de la República y los tribunales están en el deber de impartirla conforme a la Ley y al derecho, con celeridad y eficacia.

El artículo 10°:

Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley, de las causas civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que declare.

Como lo disponen expresamente las normas citadas, la potestad de administrar justicia, es decir, la jurisdicción, corresponde exclusivamente a los órganos del Poder Judicial y es de su exclusiva competencia conocer y juzgar las causas civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de niños y adolescentes, militares, políticos, administrativos y fiscales, así como también la de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Ahora bien, la parte demandada opone la falta de jurisdicción del juez frente a la administración pública en virtud de que por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) cursa una “…investigación respecto a estafa sobre venta de vehículo y cuyo caso ya están en su fase final que tan solo se espera la firma de la Doctora Consuelo Serrano Presidenta del Indepabis…”

En este sentido la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios atribuye al instituto mencionado una serie de competencias dentro de las cuales puede mencionarse la de ejecutar los procedimientos de verificación, inspección, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa prevista en dicha Ley, por parte de los sujetos obligados; practicar las supervisiones que considere necesarias y sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos establecidos en la Ley mencionada para determinar la comisión de hechos violatorios de la misma y aplicar las sanciones correspondientes.

Esto quiere decir que el INDEPABIS es competente para sustanciar los procedimientos establecidos en la Ley que rige su actividad, es decir, procedimientos administrativos de fiscalización, mecanismos alternos de resolución de conflictos e imposición de sanciones tales como: asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos a que se refiere la Ley; imposición de multas; clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos; ocupación temporal; y cierre definitivo de los establecimientos mencionados en la Ley.

No le otorga la Ley mencionada -ni ninguna otra Ley- al INDEPABIS, la potestad de dirimir las controversias civiles, mercantiles, penales, de niños y adolescentes, militares, políticas, etc., como sí se la otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial a los Tribunales de la República.

Así las cosas se observa que el presente proceso trata de una demanda (causa civil) de resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO GUEVARA MARTINEZ, contra el ciudadano WALTER MORA ACUÑA, conforme a las disposiciones de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

Siendo ello así, esto es, tratándose el presente proceso de una demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, cuya cuantía fue estimada en la suma de setenta y un mil seis bolívares (Bs. 71.006), equivalentes a novecientos treinta y cuatro con veintiocho unidades tributarias (934,28 U.T.) y siendo este Juzgado un órgano del Poder Judicial, con competencia por la materia para conocer y decidir de las causas civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), conforme a Resolución del 19 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este Juzgado sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente juicio. Así se declara.

En relación a la existencia de la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8° ex artículo 346, la parte demandada manifiesta que este asunto es llevado por ante la Administración Pública, como lo es el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y porque no pueden haber dos sentencias contradictorias por cuanto ante dicho organismo administrativo cursa una investigación respecto a estafa sobre venta de vehículo y cuyo caso ya están en su fase final que tan solo se espera la firma de la Doctora Consuelo Serrano Presidenta del Indepabis.

Para el autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 60, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1.996):

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.
Hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe aguardar la calificación jurídica de la decisión en sede civil, para determinar si ha habido bigamia. Hay prejudicialidad penal sobre la civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.

En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 323 del 14 de mayo de 2003 (Defensoría del Pueblo contra CMT TELEVISIÓN S.A. y otros) indicó:

Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.
En consecuencia, se desestima esta cuestión previa. (Subrayado de este Tribunal)

Como lo explica el autor citado y la Sala en mención –cuyos criterios hace suyos este Juzgado-, la prejudicialidad procede frente a otro proceso judicial, es decir, ante un proceso llevado ante otro Tribunal de la República, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada.

La cuestión prejudicial a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 y que debe influir en el correspondiente juicio donde se hace valer, debe tramitarse en sede jurisdiccional, es decir, debe cursar ante otro Juez de la República y no ante otra autoridad. Esto es, no causa prejudicialidad si el proceso que se opone como prejudicial se tramita ante otra autoridad distinta a un juez, verbigracia ante la administración pública, ante el Ministerio Público o la Contraloría General de la República, etc.

En el sub iudice se observa que no existe prueba en autos de la existencia de algún otro proceso judicial que se siga entre las partes intervinientes en este juicio que produzca la necesaria vinculación entre aquél y el ejercicio de la acción civil hoy incoada, para que pueda decretarse la existencia de una cuestión prejudicial que pudiese influir en el presente caso, pues la parte demandada no fundamentó la cuestión previa en referencia en que el asunto que estima prejudicial se esté tramitando en sede jurisdiccional ante otro juez de la República, en cuyo caso sí sería procedente la cuestión previa alegada, sino en sede administrativa ante el INDEPABIS, que dicho sea de paso ni siquiera es entre las mismas partes intervinientes en este proceso sino entre el demandado y una empresa denominada AUTOS GERMANIA, C.A., cuyo vínculo con el actor no costa en las pruebas aportadas en la presente incidencia. Por tal motivo, al no señalar la parte demandada que el proceso que deba resolverse en un proceso judicial distinto se esté tramitando ante un Tribunal de la República, es forzoso para este Juzgado desestimar la cuestión previa alegada. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, WALTER MORA ACUÑA en el juicio incoado en su contra por LUIS ANTONIO MARTINEZ GUEVARA. Así se decide.
Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demanda, por haber sido vencida en forma total en la mencionada incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria

Abg. Helene Lanz Holding