REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

Asunto: FP02-V-2012-001754
Resolución Nº: PJ0262012000299

Vista la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadano PEDRO RAMON VERA MONZON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.195.118 de este domicilio y debidamente asistido en este acto por el ciudadano: LUIS DE JESUS VALOR, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.855 contra la ciudadana: NATHALY VANESA ANDREIEV ALOU, titular de la cédula de identidad Nº 23.729.783, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, observa:


El artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.


Asimismo, el artículo 10 ejusdem dispone:

Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.


Como se observa de las disposiciones transcritas, la Ley mencionada exige que previo al ejercicio de cualquier demanda que comporte la pérdida de la posesión o tenencia sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 transcrito expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en la Ley.

En este orden de ideas, en el sub iudice se observa que la demanda que hoy se analiza pretende la entrega material de una vivienda en virtud de un contrato de compra-venta, manifestando el actor que la vendedora no realizó la tradición legal del inmueble objeto de la pretensión y ocupada por la demandada.

Igualmente se observa que la parte actora no acompañó prueba alguna de haber agotado el procedimiento administrativo previo previsto en la Ley mencionada.

Por todo lo antes expuesto, considerando que la acción incoada pretende la desocupación de un inmueble destinado a vivienda de la demandada; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por PEDRO RAMON VERA MONZON contra NATHALY ANDREIEV ALOU . Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior resolución fue publicada en su fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Helene Lanz Golding