REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, siete (07) Diciembre del año dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: FP02-S-2012-003583
Resolución Nº PJ0262012000289
En fecha 01 de Octubre de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: HECTOR JOSE GUEVARA CHIGUITA y GLADYS TERESA TORRES DE GUEVARA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 6.695.923 y 12.192.531 debidamente asistidos por la ciudadana: LIGIA BLANCA abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.221 de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Soledad Capital del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Agosto del 1978, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 189, de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1978, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: GLADYS CRISOLITO, CARLOS EDUARDO y JOHN KELVIS GUEVARA TORRES (Mayores de edad).
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle principal, sector Brisas del Este I, casa Nº 37, en Ciudad Bolívar, y desde el mes de marzo del año 1998, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 05 de Octubre del año de 2012 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2012-003583, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 05 de Noviembre de 2012, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 07 de Noviembre de 2012.
En fecha 07 de Noviembre de 2012, compareció el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesto por los ciudadanos HECTOR JOSE GUEVARA CHIGUITA y GLADYS TERESA TORRES este Representante Fiscal, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, esta Representante Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma..-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: HECTOR JOSE GUEVARA CHIGUITA y GLADYS TERESA TORRES por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
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