REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FH02-V-1998-000008
ASUNTO ANTIGUO: 243-D

ANTECEDENTES

El día 06 de octubre de 1997, se recibió por distribución ante este Tribunal demanda por derecho de permanencia, interdicto posesorio, intentado por el ciudadano Ángel Domingo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-8.851.942 y domiciliado en la Población de Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, representado por los abogados Alina M. Ramírez Luna y Fray Gilberto Abad Veliz, con Inpreabogado Nros. 30.945 y 40.430, y de este mismo domicilio, contra los ciudadanos Maritza Sandoval Garrido de Zapata, José Francisco Sandoval Garrido y Luís Sandoval Garrido, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo la primera y los demás en la Población de Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, representados por los profesionales del derecho Darío Farfán Álvarez, Claudio Zamora Fernández y Nelson Carpio Muñoz, abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 9473, 50779 y 62641 respectivamente, y todos de este mismo domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que su mandante es ocupante desde hace más de veinte (20) años de un lote de terreno de aproximadamente quinientas (59) hectáreas que conforman el Fundo La Dominguera, ubicado en el sector El Valle, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cedeño en el Estado Bolívar y alinderado así: Norte: Cerro El Valle o Cerro Matamata; Sur: Caño Guarataro; Este: Cerro Las Culatas; y Oeste: Sabanas y que lo viene fomentando y desarrollando en forma continua y permanente, teniendo allí su casa de habitación.
Dice que igualmente su representado se ha dedicado en dicho fundo al fomento y cría de ganado vacuno, aves del corral, bovinos y caballaje entre otros, conservando actualmente los siguientes rebaños: aproximadamente setenta cochinos, ochenta aves del corral, diez caballos y quinientas reses, entre vacas, toros, becerros, novillos y novillas.

Aduce que todas las bienhechurías que se encuentran en dicho lote de terreno han sido realizadas por su poderdante a la vista de todos con animo de dueño en forma ininterrumpida y sin perturbación de ningún tipo, por lo que ha habido una continuidad sostenida por la ocupación y posesión de ese fundo llamado la Dominguera desde hace más de veinte (20) años.

Afirma que toda la paz y tranquilidad que reinaba en el fundo de su poderdante se ha visto perturbada, ya que los ciudadanos Maritza Sandoval Garrido de Zapata, José Francisco Sandoval Garrido y Luís Sandoval Garrido se han dedicado a presentarse en el fundo de su representado manifestándole que esas tierras son de ellos y que debe desalojar de manera inmediata dedicándose a abrir los tranqueros de los corrales cuando el ganado permanece en ellos y en consecuencia sacándolo de los mismos espantando el ganado, asustándolos con los perros en los momentos en que estos se encuentran pastando en el fundo, hechos estos que han venido ocurriendo desde los primeros días del mes de agosto de 1996, constituyendo una violación al derecho de permanencia posesoria que viene ejerciendo su representado sobre el citado Fundo La Dominguera.

Que demanda a los ciudadanos Maritza Sandoval Garrido de Zapata, José Francisco Sandoval Garrido y Luís Sandoval Garrido para que convengan en respetar a su representado el derecho de permanencia que éste ejerce sobre el Fundo La Dominguera o en su defecto así lo sentencie el Tribunal.

El día 21 de octubre de 1997 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los demandados a fin de que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más ocho (08) días que se le concedieron como término de distancia para que diera contestación a la demanda.

El día 19 de enero de 1999 el abogado Claudio Zamora F. mediante diligencia consignó poder conferido por los demandados de autos ciudadanos Maritza Sandoval Garrido de Zapata, José Francisco Sandoval Garrido y Luís Sandoval Garrido, a los abogados Darío Farfán Álvarez, Claudio Zamora Fernández y Nelson Carpio Muñoz, quedando tácitamente citados para la litis contestación.

El día 03 de febrero de 1999 los abogados Darío Farfán Álvarez, Claudio Zamora Fernández y Nelson Carpio Muñoz, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Niegan y rechazan la solicitud de derecho de permanencia formulada en contra de sus representados por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo ni ser procedente el derecho en cual se fundamenta.

Niegan, rechazan y contradicen que el presunto solicitante tenga ocupando el expresado fundo hace más de veinte (20) años.

Niegan, rechazan y contradicen que dicho fundo agropecuario sea conocido como Fundo La Dominguera.

Niegan, rechazan y contradicen que dicho fundo tenga una extensión aproximada de quinientas hectáreas (500 Has).

Niegan que el pretendido fundo se encuentre alinderado de la forma expresada por el solicitante en especial por su lindero este en cual se establece de manera imprecisa Sabanas.

Niegan, rechazan y contradicen que dicho fundo hubiese sido fomentado y desarrollado en forma continua y permanente.

Niegan y rechazan que existan una serie de bienhechurías en dicho fundo expresadas en el libelo.

Niegan, rechazan y contradicen que el solicitante se dedique a la cría de ganado, aves de corral, bovinos, caballaje, como no es cierto que existan los rebaños allí mencionados.

Niegan, rechazan y contradicen por ser falso que el solicitante hubiese mantenido continuidad sostenida por ocupación y posesión hace más de veinte (20) años.

Niega que sus mandantes realizaran actos perturbatorios en perjuicio del solicitante, por lo que no es cierto y lo rechazan que los supuestos actos perturbatorios vengan ocurriendo desde el mes de agosto de 1996.

Que niegan, rechazan y contradicen la estimación de la demanda en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).

Niegan que los actos perturbatorios hubiesen causado desequilibrio y eventual atraso en las actividades agroproductivas del solicitante.

Rechazan por improcedente la solicitud del actor de prohibirle a sus representados introducirse al fundo en cuestión.

Llegado el día para promover pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes la parte demandada en fecha 17-02-99 y la parte actora en fecha 17-02-99 y 22-02-99

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia el tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Esta causa ha estado paralizada en estado de sentencia desde el año 1.999. La última actuación de las partes consistió en la presentación de sus respectivos escritos de conclusiones. Recién el 22-10-2012 los apoderados de ambos contendientes se dieron por notificados del abocamiento del nuevo Juez, pero hasta el día de hoy no ha expresado su interés en que la causa sea sentenciada. Trece (13) años han transcurrido desde la presentación de las conclusiones.
En su sentencia nº 956/1-junio-2001 la Sala Constitucional estableció una doctrina vinculante respecto de la pérdida del interés procesal que produce el decaimiento de la acción que el Juzgador considera pertinente transcribir en los párrafos que resultan apropiados para resolver este proceso. En el fallo mencionado dijo la Sala:

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(…)

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

(…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Aplicando la doctrina de la Sala Constitucional el Juzgador advierte que esta causa ha estado paralizada en estado de sentencia sin impulso del actor solicitando que se dicte el fallo definitivo por un tiempo que excede con creces el lapso de prescripción establecido en los artículos 782 y 783 del Código Civil para los interdictos posesorios, que es de un año contado a partir de la fecha de la perturbación o el despojo. En consecuencia, se declara la extinción de la acción y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del querellante Ángel Domingo Rodríguez, representado por la abogada Alina Ramírez Luna, en contra de los ciudadanos Maritza Sandoval Garrido de Zapata, José Francisco Sandoval Garrido y Luís Sandoval Garrido, representados por sus apoderados judiciales Darío Farfán Álvarez, Claudio Zamora Fernández y Nelson Carpio Muñoz.

No hay condena en costas dada la naturaleza eminentemente ordenadora del proceso de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.


MAC/SCH/editsira.
Resolución Nº PJ0192012000250.