REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, siete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2009-001673


El día 27 de junio de 2012 este Tribunal libró boletas de notificación a los fines de que las partes fueran notificadas de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2012, por cuanto la misma se dictó en forma extemporánea.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2012, el abogado Yuri Millán en su carácter de coapoderado de la parte actora, se dio formalmente por notificado de la sentencia.

El abogado Darío Farfán Álvarez, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2012, solcito se librara comisión a un Juzgado competente del Segundo Circuito a los fines de que notificara tanto al defensor judicial como al defensor privado de los demandados, proveyendo este tribunal su solicitud en fecha 12 de julio de 2012.

El día 18 de julio de 2012 el abogado Orlando De La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ulsan Motor’s C.A. presentó escrito donde además de insultar y ofender al Administrador de Justicia, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2012.

El día 23 de julio de 2012 los abogados Darío Farfán Álvarez, Sait Rodríguez y Yuri Millán, en su carácter de apoderados de la parte actora ciudadano Ransses Rodríguez, presentaron escrito solicitando ampliación y aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2012, en cuanto a la ampliación solicitó lo atinente a la corrección monetaria que debió ordenarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo y solicitaron se le aclarara el señalamiento hecho por el Juzgado después de la enumeración del ordinal 4º del dispositivo del fallo, que al establecer u ordenar “como contrapartida la parte actora deberá ordenar al demandado Rosario Puleo la cantidad de novecientos mil bolívares sin céntimos por el traspaso de las parcelas identificadas en la parte motiva de esta decisión que hizo Rosario Puleo a Ulsan Motor’s Bolívar, C.A.”, igualmente estimaron que el juez debe hacer la aclaratoria y dejar sentado en el dispositivo del fallo que en el acuerdo de negocios precisamente en su cláusula cuarta se estableció textualmente “El Empresario ha establecido como valor integral del presente acuerdo de negocio, incluyendo la propiedad de acciones e inmuebles, la cantidad de dos millones quinientos mil dólares americanos $2.500.000,00” lo que fue igualmente establecido por las partes contratantes en instrumento privado de fecha 19-12-2008. Igualmente señala que los inmuebles formaban parte del negocio jurídico debatido, por lo que su mandante no estaba obligado contractualmente de realizar pago adicional alguno por ese concepto y que el precio de la negociación antes indicado daba por incluidos los inmuebles en mención.

El día 30 de octubre de 2012 el abogado Darío Farfán Álvarez mediante diligencia solicito que se dejara sin efecto el despacho de comisión por cuanto el defensor privado se dio por notificado y ejerció recurso de apelación, faltando solo la notificación del defensor judicial y por cuanto transcurrieron dos situaciones sobrevenidas 1) el deceso del Juez de Municipio Caroní y 2) la falta de probidad del defensor judicial por no consignar el domicilio procesal en el expediente y realizar tácticas dilatorias al no apersonarse motu propio para darse por notificado y ejercer si lo considera necesario el recurso que le confiere la ley. Igualmente solicita que se releve del cargo al defensor judicial y se designe otro en su lugar que se entienda con la notificación de la sentencia y demás actos del proceso. Dicha solicitud fue proveída por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2012, se revocó al defensor judicial y se nombró en su lugar a la abogada Roxana Rodríguez como defensor judicial de los codemandados Rosario Puleo Fricano y la sociedad mercantil R.P. Automotriz Internacional, C.A.

El día 14 de noviembre de 2012 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Roxana Rodríguez en su carácter de defensor designada, para que compareciera a manifestar su aceptación o excusa del cargo para el cual fue designada.

El mismo día 14 de noviembre de 2012 mediante diligencia la abogada Sorlliber Brito consignó constante de cinco (5) folios útiles original de instrumento poder conferido por el ciudadano Rosario Puleo Fricano a los abogados Gustavo Adolfo Blanco Rodríguez, Carlos Miguel Moreno Malave, Nelson Arturo Francia Chávez, María Jiménez, Severo Riestra, María del Carmen Gutiérrez, Carmelo de Grazia, Horacio de Grazia, Jessica Carolina Moreno Meo, Sorlliber Brito y Evelyn Prado, mediante el cual se dio por notificado y ejerció recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2012.

El día 21 de noviembre de 2012 el ciudadano Rosario Puleo Fricano en su carácter de codemandado, actuando en nombre propio y en su condición de Director y Presidente de la empresa R.P. Consorcio Internacional Automotriz, S.A., mediante diligencia consignó en copias simples constante de siete (7) folios útiles instrumento poder conferido a los abogados Gustavo Adolfo Blanco Rodríguez, Carlos Miguel Moreno Malave, María Jiménez, Severo Riestra, María del Carmen Gutiérrez, Carmelo de Grazia, Horacio de Grazia, Jessica Carolina Moreno Meo, Sorlliber Brito y Evelyn Prado.

El día 21 de noviembre de 2012 el abogado Carlos Miguel Moreno Malave en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Rosario Puleo Fricano y la empresa R.P. Consorcio Internacional Automotriz, S.A., presentó diligencia apelando de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de junio del 2012.
El día 22 de noviembre de 2012 el abogado Orlando De La Rosa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ulsan Motor’s Bolívar, C.A., presentó diligencia ratificando en todas sus partes su apelación.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

De seguidas este órgano jurisdiccional resolverá la petición de ampliación del fallo definitivo que fue propuesta por los apoderados de la parte actora el día 23-7-2012.

1.- En primer lugar ha de determinarse si la aclaratoria o ampliación del fallo fue pedida en tiempo hábil. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que estas solicitudes las debe solicitar alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. La doctrina consolidada de la Casación Civil es que este plazo comienza a correr una vez que han sido notificadas las partes si la sentencia cuya aclaratoria o ampliación se pide ha sido publicada fuera del lapso legal o su prórroga.

En el caso que nos ocupa la sentencia fue dictada el 23-6-2012, fuera del lapso legal para publicarla, razón por la que se ordenó la notificación de las partes.

El 27-6-2012 se dio por notificado la parte actora. El 18-7-2012 el apoderado judicial de Ulsan Motor´s CA., presentó un escrito en que apela de la sentencia definitiva. El 23 de julio los apoderados del demandante presentaron el escrito en que piden la aclaratoria y ampliación del fallo definitivo.

Es recién el 21 de noviembre hogaño cuando se perfeccionó la notificación de la codemandada RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRÍZ SA. Por consiguiente, la petición de la parte demandante debe reputarse tempestiva y así se declara.

2.- Los apoderados actores en el escrito del 23 de julio (folio 137) formulan su solicitud en estos términos:

AMPLIACIÓN.- En cuanto a que se omitió en el dispositivo del fallo, lo atinente a la corrección monetaria que debió ordenarse mediante la realización de una experticia complementaria del Fallo. En consecuencia, muy respetuosamente le solicitamos por vía de ampliación se subsane tal omisión incluyendo este aspecto tal como se le solicitó en el libelo de la demanda.

ACLARATORIA: en cuanto al señalamiento hecho el juzgado después de la enumeración ordinal 4ª del dispositivo (…) al establecer u ordenar “como contrapartida la parte actora deberá ordenar al demandado Rosario Puleo la cantidad de novecientos mil Bolívares sin céntimos por el traspaso de las parcelas identificadas en la parte motiva de esta decisión que hizo Rosario Puleo a ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR CA”. EN RAZÓN DE LA FALTA DE PRECISIÓN DE ESTE PUNTO, estimamos que el ciudadano Juez debe, con base en su facultad de hacer aclaraciones, dejar sentado en el dispositivo de esta sentencia, sin margen de duda alguna que en el acuerdo de negocios precisamente en su cláusula Cuarta se estableció textualmente: “El Empresario” ha establecido como valor integral del presente acuerdo de negocio, incluyendo la propiedad de acciones e inmuebles, la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos (…) lo que fue igualmente establecido por las partes contratantes en instrumento privado de fecha 19-12-2008 (…) Como lógica consecuencia de ello se desprende que los inmuebles formaban parte del negocio jurídico debatido, por lo que nuestro mandante no estaba obligado contractualmente de realizar pago adicional alguno por ese concepto.

3.- RESOLUCIÓN DE LA AMPLIACIÓN

Con relación a la ampliación referida a la corrección monetaria este sentenciador advierte que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, pues ello es necesario para permitir la ejecución del fallo y para establecer el alcance de la cosa juzgada que del mismo emana, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva (Cfr Sala de Casación Civil, sentencia nº 93/24-3-2003).

Es cierto que en la parte dispositiva de la sentencia definitiva nada se dijo respecto de la procedencia de la indexación solicitada por los apoderados del demandante en su libelo; sin embargo, conforme al principio de la unidad de la sentencia la condena proferida en el numeral 17.19 es parte integrante del dispositivo por más que se encuentre en la parte motivo de la decisión y no propiamente en su dispositiva. En ese numeral se estableció: (…) asimismo es procedente la indexación de la suma mandada a pagar en este inciso mediante experticia complementaria a cargo de expertos con arreglo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela vigentes en el periodo comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que el fallo quede firme.

Ahora bien, al resolver sobre la procedencia de la indexación el Juzgador reconoce que no dio las razones por las que consideró que debían corregirse a valor actual la cantidad que debe pagar la parte accionada por concepto de indemnización de daños materiales. Cabe preguntarse si tal deficiencia puede subsanarse por vía de una ampliación del fallo. La respuesta es afirmativa. En efecto, la doctrina de la Sala Constitucional sobre la inteligencia del artículo 252 del Código Procesal Civil ha sido expuesta en numerosos fallos. Entre ellos vale la pena destacar lo que expuso en la sentencia del caso White Banana Cream, C.A. del 16 de Noviembre de 2004:

“Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).”

En el párrafo copiado la Sala admite que por vía de ampliación es posible resolver un pedimento que se haya omitido en la sentencia. Es obvio que si esto es posible con igual o mayor razón lo será que el Juez ofrezca las razones o motivos que tuvo para resolver en un sentido u otro algún pedimento de las partes. A partir de esta premisa el Tribunal pasa a motivar su decisión en lo que concierne a la indexación de las cantidades que deberá pagar la parte accionada en concepto de indemnización de daños materiales.

El Banco Central de Venezuela es el órgano que monitorea la inflación en Venezuela. No es el único ente que lleva estadísticas relacionadas con este aspecto de la economía, pero sus informes –junto a los que lleva el Instituto Nacional de Estadística- se presumen fidedignos porque emanan de un organismo oficial que tiene competencia para elaborar los indicadores de precios que permiten medir la inflación en un periodo determinado. En este sentido, la consulta de la página oficial del Banco Central de Venezuela (www.BCV.gov.ve) arroja como resultado que durante el año 2010 la inflación acumulada fue de 27,2%, durante el año 2011 fue 27,6% y en lo que va del año 2012 el índice de precios al consumidor hasta noviembre era de un 16%. Estos datos nos dan la certeza de que en el periodo comprendido entre la proposición de la demanda y la publicación de la sentencia definitiva la inflación excedió el 5% anual a partir de lo cual resulta un hecho notorio el fenómeno inflacionario que hace procedente la indexación de la condena. De esta manera el acreedor recibirá una cantidad de Bolívares con el mismo poder de compra de bienes y servicios que tenía nuestra moneda en la fecha en que fue admitida la demanda. De esta manera queda resuelta la ampliación. Así se decide.




4.- RESOLUCIÓN DE LA ACLARATORIA

En relación con los alegatos expuestos en la aclaratoria, referidos a la obligación del demandante de abonar a Rosario Puleo Fricano la cantidad de Bs. 900.000,00. El Tribunal observa:

4.1 Los apoderados del accionante sostienen que su mandante no estaba obligado contractualmente de realizar pago adicional alguno por ese concepto (por el traspaso de los inmuebles). En esto tienen razón. En la sentencia su representado no ha sido condenado a realizar pago adicional alguno. El señor Ransses Rodríguez no fue demandado en este proceso por lo que mal podría ser condenado a ejecutar alguna prestación en beneficio de los litisconsortes pasivos.

4.2 En los folios 171-178 de la 6ª pieza cursan unas copias certificadas de un documento de aporte de las dos parcelas y sus bienhechurías que efectuó el señor Rosario Puleo a la compañía ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR CA., a las que se dio un valor de Bs. 950.000,00 como ya se especificó en la sentencia definitiva.

4.3 Es cierto que en el acuerdo de negocios se previó un precio integral de dos millones quinientos mil dólares (US $ 2.500.000,00) que al cambio oficial equivalen a diez millones setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 10.750.000,00) por el traspaso de las acciones y los inmuebles. Este fue el precio pactado por la transferencia del 99.5% del capital accionario de ULSAN MOTOR´S CA., y dos lotes de terrenos con sus bienhechurías.

De ese precio el ciudadano Ransses Rafael Rodríguez abonó Bs. 6.450.000,00 y quedó a deber el saldo, esto es, cuatro millones trescientos mil Bolívares (Bs. 4.300.000,00).

4.4 Ahora bien, si los inmuebles y bienhechurías fueron valorados –sin que el demandante impugnara la estimación que se hizo en la operación de aporte inscrita en el Registro Público- en Bs. 950.000,00 significa que el precio de las acciones por sí solas era Bs. 9.800.000,00. A esta cifra se llega restando del valor integral del acuerdo de negocios el precio de los terrenos y bienhechurías (10.750.000 – 950.000 = 9.800.000,00). Por tanto, el Tribunal incurrió en un primer error de cálculo numérico en el numeral 20 de la sentencia cuando señaló que el precio del 99.5% de las acciones era Bs. 9.850.000,00.

4.5 Entonces, tenemos que el valor integral del acuerdo de negocios al que alude su cláusula 4ª estaba discriminado en dos partidas: (1) La partida referida a las acciones con un valor de Bs. 9.800.000,00 y (2) la partida referida a las dos parcelas y bienhechurías en Bs. 950.000,00.

4.6 En el numeral 20 de la sentencia definitiva se ajustó el precio de las acciones a Bs. 4.850.753,76, es decir, se disminuyó el precio de la primera partida del acuerdo de negocios debido a que el demandante ya no pretende adquirir el 99,5% de las acciones, sino una cantidad menor de ellas, un 49%. En verdad, el precio del 49% de las acciones tiene que ser Bs. 4.826.130,65 debido a la rectificación señalada en el párrafo 4.4.

4.7 El valor ajustado, por así llamarlo, del acuerdo de negocios sería el resultado de sumar el precio de ambas partidas: Bs. 4.826.130,65 + 950.000,00 (valor del 49% de las acciones + valor de las 2 parcelas con bienhechurías) que daría un precio o valor integral por las acciones e inmuebles de Bs. 5.776.130,65.

Por consiguiente, el precio que debería pagar el demandante sería Bs. 5.776.130,65, cantidad esta que comprende el precio del 49% del paquete accionario de ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR CA., (Bs. 4.826.130,65) y el precio de los terrenos y bienhechurías (Bs. 950.000,00).

4.8 Ahora bien, consta en autos que el demandado Rosario Puleo retuvo ochocientos sesenta mil Bolívares (Bs. 860.000,00) por concepto de cláusula penal. En consecuencia, el demandante por virtud de lo dispuesto en el artículo 531 del CPC tendría que pagar Bs. 4.916.130,65 que comprende el valor de las acciones y de los dos (2) lotes de terrenos con sus bienhechurías.

Como puede observarse los abonos que el demandante deberá entregar al señor Rosario Puleo Fricano en modo alguno representan una condena a pagar cantidades adicionales a las previstas en el acuerdo de negocios. Esas cantidades simplemente representan desagregadamente el valor integral de las acciones e inmuebles las cuales al sumarse son el saldo impagado que deberá satisfacer el demandante si pretende obligar a su contraparte a traspasarle las acciones. Así se decide.

5.- RECTIFICACIONES.

En la confección de la sentencia el Juzgador incurrió en errores de cálculos numéricos que perjudican la claridad del fallo. Específicamente, el tercer párrafo del numeral 20 es del siguiente tenor:

En autos consta que la parcela nº 1, con una extensión de 1950 metros cuadrados, fue valorada en la suma de trescientos mil Bolívares (folio 310, pieza de anexo 1, legajo A). También consta que la parcela nº 2, con un área de 960 metros cuadrados, fue valorada en seiscientos cincuenta mil Bolívares. En consideración a esto el demandante deberá abonar al señor Rosario Puleo la suma de novecientos mil Bolívares como pago por el aporte a ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR CA., de los dos inmuebles antes descritos. El saldo, Bs. 9.850.000, representaría el valor del 99.5% del capital accionario. Con estos datos es posible determinar el precio del 49% de las acciones que deberá traspasar Rosario Puleo a Ransses Rafael Rodríguez mediante la aplicación de una sencilla regla de tres ((49 x 9.850.000,00)/99.5) que da por resultado: cuatro millones ochocientos cincuenta mil setecientos cincuenta y tres con setenta y seis céntimos (Bs. 4.850.753,76) que es la cantidad que deberá abonar el demandante a Rosario Puleo por la venta de las acciones. Así se decide

La suma del valor unitario de cada parcela (Bs. 300.000,00 y Bs. 650.000,00) es de novecientos cincuenta mil Bolívares que es como debe leerse la octava línea de ese párrafo. El Tribunal incurrió en un error de cálculo al señalar que la suma de ambas cantidades era novecientos mil Bolívares, error que, por supuesto, incidió en las demás operaciones aritméticas descritas en ese mismo párrafo. Por consiguiente, en los renglones 10 y 15 del mismo párrafo debe leerse Bs. 9.800.000,00 y no Bs. 9.850.000,00 y en los renglones 15,16 y 17 debe leerse cuatro millones ochocientos veintiséis mil ciento treinta con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.826.130,65).

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara RESUELTA la ampliación y aclaratoria solicitada por los abogados Darío Farfán Álvarez, Sait Rodríguez Sotillo y Yuri Millán López en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ransses Rodríguez Muñoz en el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización de daños incoado en contra del ciudadano Rosario Puleo y las sociedades mercantiles ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR y RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ, representados por los abogados Gustavo Adolfo Blanco Rodríguez, Carlos Miguel Moreno Malave, María Jiménez, Severo Riestra, María del Carmen Gutiérrez, Carmelo de Grazia, Horacio de Grazia, Jessica Carolina Moreno Meo, Sorlliber Brito y Evelin Prado.

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné
MAC/SCH/editsira
Resolución Nº PJ0192012000256