REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
202º y 153º

ASUNTO: FP02-O-2012-000004
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Presuntamente Agraviada: MARLENIS CEBALLOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.467.169.
Apoderada Judicial de la Parte Presuntamente Agraviada: VICKY LEE DE GORDILLO, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.304.
Parte Presuntamente Agraviante: COMERCIALIZADORA COCUIZA C.A. (TIJERAZO)
Apoderado Judicial de la Parte Presuntamente Agraviante: No constituido.
Representante del Ministerio Público: No Compareció
Motivo: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II) ANTECEDENTES
En fecha 23 de Enero de 2012, la ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº: 93.304, actuando en su carácter de CoApoderada Judicial de la ciudadana MARLENIS CEBALLOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.467.169, presentó escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la empresa COMERCIALIZADORA COCUIZA, C.A, por la presunta negativa de acatar la orden emanada de la Providencia Administrativa Nº 2010-00140, de fecha Nueve (09) de Agosto de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana que se presenta como presunta agraviada.
En fecha Cinco (05) de Octubre de 2012, la Juez del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, remite a este Tribunal el mencionado expediente, debido a la declaratoria de inhibición que planteó y siendo que la misma fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo.
Recibida en este Tribunal el día 22 de Octubre de 2012, se revisó y admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 26 de Octubre de 2012, ordenándose las notificaciones de Ley.
Cumplidas las notificaciones de Ley y debidamente certificadas las actuaciones por la secretaría del Tribunal se procedió a fijar fecha para que se celebrara la audiencia de juicio en el presente procedimiento, la cual se efectuó en fecha Siete (07) de Diciembre de 2012, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo únicamente la ciudadana MARLENIS CEBALLOS, en su condición de parte presuntamente agraviada, debidamente acompañada por la ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 93.304, en su condición de Co-Apoderada Judicial. Igualmente se hace constar que la representación judicial de la empresa Comercializadora Cocuiza, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público. Iniciada la audiencia la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte presuntamente agraviada, quien realizó su exposición oral la cual se resume en los siguientes términos:
(……. Omissis) efectivamente ratifico en todos sus términos el escrito de acción de amparo presentado a favor de mi representada Marlenis Ceballos, ya que debido al despido injustificado se apertura procedimiento administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, teniendo como resultado una Providencia Administrativa, en la que declara con lugar y siendo ratificada la misma en la ejecución forzosa en el cual la empresa, no acato la providencia en vista de ello se apertura procedimiento de sancionatorio en el cual queda como infractor la empresa demandada, habiendo agotado la vía administrativa se interpuso la Acción de Amparo Constitucional a los fines que sea reenganchada nuestra representada a su puesto de trabajo y que le sean cancelados los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, pido que esta Acción de Amparo sea declarada Con Lugar. Me permito respetuosamente, solicitar experticia complementaria de fallo y copia del video de esta audiencia (……. Omissis).
En este estado este Juzgado resalta el contenido de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

Artículo 14.- La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público.
Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad.

Se considera necesario resaltar el contenido del anterior artículo por lo que dispone respecto a la participación de la representación fiscal, en vista de que en este caso no pudo acudir a la celebración de la Audiencia Constitucional el Fiscal del Ministerio Público, lo cual no menoscaba los derechos que reclama la Accionante.
La parte presuntamente Accionante, en este estado indica que ratifica las pruebas producidas con el escrito libelar, promovidas con el objeto de esclarecer los hechos alegados, la parte presuntamente Agraviante no compareció, ni consignó escrito de promoción de pruebas.
Este Tribunal una vez oída la exposición de la parte presuntamente agraviada, por ser la única que compareció, y siendo que el representante del Ministerio Publico no pudo asistir a la audiencia constitucional, este Juzgado dicto el dispositivo declarando Con Lugar la Acción de Amparo y siendo la oportunidad para dictar el fallo integro se procede con la siguiente motivación:
III) FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Se observa en este caso, que la presunta agraviada solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante de la orden impuesta a través de la Providencia Administrativa No. 2010-00140, dictada en fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual le ordenó Reengancharla a su puesto de trabajo y en consecuencia pagarle los Salarios dejados de percibir el transcurso del procedimiento.
En tal sentido, la parte accionante agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, tal como observa en copias certificadas del expediente administrativo Nº: 018-2010-01-00285 (llevado por la Sala de Fuero) y Nº: 018-2010-06-00386 (llevado por la Sala de Sanciones) que rielan al presente Asunto emitidos por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se desprende del Acta de Ejecución Forzosa realizada en fecha Catorce (14) de Septiembre de 2010 por el Ente del Trabajo, que el que el funcionario manifiesta que no obtuvo resultado positivo en el tramite de ejecución, debido a la negativa del patrono en acatarla, dando origen a la propuesta de sanción por desacato, lo cual trajo como consecuencia la imposición de la multa al patrono por encontrarse incurso en la violación contemplada en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado acatando el criterio expuesto en la sentencia dictada en este Asunto por el Tribunal de Alzada, considera que la Acción de Amparo constitucional fue interpuesta en tiempo hábil.
En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, la presunta agraviada ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por la presunta agraviada y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. 2010-00140, de fecha Nueve (09) de Agosto de dos mil Diez (2010), dictada en el expediente administrativo 018-2009-01-00285 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la empresa Comercializadora Cocuiza, C.A. (Tijerazo), proceder al reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana: MARLENIS CEBALLOS.
De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la Acción de Amparo Constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación del derecho constitucional al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de Amparo Constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Así se Decide.

En consecuencia, se ordena a la empresa COMERCIALIZADORA COCUIZA, C.A., dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº: 2010-00285, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha Nueve (09) de Agosto de 2010, en la cual acuerda el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana MARLENIS CEBALLOS, desde el 30 de Junio de 2010 hasta su efectiva reincorporación. Así se Establece.
En cuanto a la petición de experticia complementaria, efectuada por la representante judicial Accionante en la celebración de la audiencia constitucional, este Tribunal le reitera a la solicitante que la Acción de Amparo Constitucional tiene como propósito el restablecimiento de una situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeje a ella, en este caso, la situación jurídica infringida es la ejecución de la orden administrativa de reenganche y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, según consta en la Providencia Administrativa que se requiere ejecutar es a partir del día Treinta (30) de junio de 2010 hasta la efectiva reincorporación a sus labores, siendo este último un dato que aún no consta en autos. Por lo que se declara Improcedente la solicitud de Experticia Complementaria. Así se Establece.-
Por otra parte, es oportuno informar a la CoApoderada Judicial de la parte Accionante, que resulta un hecho preocupante y delicado como lo es, la alteración del contenido de un documento emanado de un Ente Público, por lo que se le agradece no incurrir nuevamente en un hecho como el que se evidencia del Acta de Juicio celebrada en fecha 07 de Octubre de 2012. Así se Establece.
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL EXPONE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR LA CIUDADANA MARLENIS CEBALLOS, C.I. N° 15.467.169, CONTRA LA EMPRESA COMERCIALIZADORA COCUIZA, C.A. (TIJERAZO), dictada en fecha 09 de Agosto de 2010 por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia.
IV) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. OLGA VEDE RUIZ


LA SECRETARIA


ABG. YAMILE AVILES
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,


ABG. YAMILE AVILES