REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 202º Y 153º


ASUNTO: FP02-N-2011-000075


I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Recurrente: EMPRESA HERRERA, C.A.
Apoderados de la Parte Recurrente: ANIBAL BRITO HERNANDEZ, CARLOS SIFONTES BRITO y MARIA ALEJANDRA DIAZ CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en los I.P.S.A., bajo los N° 21.038, 33.212 y 42.526 respectivamente.
Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR.
Apoderados de la Parte Recurrida: No constituidos.
Terceros Intervinientes: NIXANDER MORANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.612096.
Apoderado Judicial Del Tercero Interviniente: No constituido.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD.

II) ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Once (2011), se recibió del ciudadano ANIBAL JOSE BRITO HERNÀNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.038, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la empresa HERRERA, C.A., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa N° 2010-00218, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, dictada en fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), en la que se declara el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano NIXANDER MORANTE, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.612096.
El Recurso de Nulidad ingresó por ante este Juzgado en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Once (2011), ordenando su anotación respectiva en el libro de registro de causas, declarando este Juzgado Inadmisible el presente recurso a consecuencia de la Caducidad de la Acción, de dicho pronunciamiento apelo la representación judicial de la recurrente, la mencionada apelación fue tramitada por ante el Tribunal Cuarto (4°) Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial y sede, y en fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Once (2011) declaró con lugar la apelación, ordenando a este Juzgado a reponer la causa al estado de admisión. Ahora bien en fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Once (2011) se reingreso el presente recurso, admitido el mismo y aperturando cuaderno separado de medida signado con el N° FH07-X-2011-000081, donde se suspendieron los efectos del acto administrativo objeto del presente Recurso.
Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas y previa certificación por la Secretaria del Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), se celebro la Audiencia de Juicio, admitiendo las pruebas al tercer (3°) día hábil siguiente a la audiencia, y dictándose auto al quinto (5°) día hábil siguiente, a los fines de informar a las partes que la presente causa entro en lapso para dictar sentencia, y encontrándose en el tiempo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasa de seguidas este Juzgado a su pronunciamiento.
III) DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.451 del 22 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

“3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas del Tribunal).

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

“Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19). De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista. Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales. De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Negrillas del Tribunal).
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de éste Juzgado para conocer de la presente causa. Así se Establece.
IV) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte recurrente
Alega la representación judicial de la parte recurrente en el escrito de recurso de nulidad que, en fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil diez (2010) el ciudadano NIXANDER MORANTE, solicito por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Aduce el Co-Apoderado Judicial recurrente que frente al procedimiento ejercido por el extrabajador, en el acto de contestación fijado reconoció que mantuvo una relación de trabajo con los accionantes, desde el 04/04/2005 y la cual terminó en fecha 26/04/10, por motivó de voluntad común de las partes, motivo por el cual no reconoce la inamovilidad laboral invocada por el actor, en ese acto hoy tercero interviniente, aunado a ello se le cancelaron al ciudadano NIXANDER MORANTE, las prestaciones sociales que le correspondían.
Manifiesta la representación Judicial recurrente que luego de tramitado el Procedimiento Administrativo la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), dictó Providencia Administrativa N° 2010-218, la cual es impugnada por la recurrente, indicando que presenta los siguientes vicios:
1. No indica el recurso correspondiente para atacarla así como el organismo ante el cual debe intentarse el recurso, violando lo establecido en los Artículos 18, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2. Se valoran las pruebas aportadas por las partes en forma contraria a derecho y sin motivación jurídicamente válida, violando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, es decir al valorar la prueba se llega a conclusiones erróneas y diferentes a la que dicta toda lógica jurídica, en franca violación de la Ley y procedimientos legalmente establecidos.
Finalmente arguye que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 14/10/10, signada con el N° 2010-218, esta viciada de nulidad absoluta, razón por la cual se impugna por intermedio de este recurso, toda vez que contiene vicios de inmotivación del acto y falso supuesto de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todo lo expuesto solicita sea declarada la suspensión de los efectos del acto administrativo contenida en la Providencia Administrativa N° 2010-218, de fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), y se declare con lugar el recurso de nulidad, en consecuencia se anule en forma absoluta y total el acto administrativo impugnado.
Alegatos de la parte recurrida
Quedo establecido que la parte recurrida no se constituyo ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial acreditado para tal efecto, dejando constancia que riela en autos que se encontraba debidamente notificado. Así se Establece.
Alegatos del Tercero Interviniente
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial acreditado para tal efecto, dejando constancia que riela en autos que se encontraba debidamente notificado. Así se Establece.
De la Opinión del Ministerio Público
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no compareció representación alguna del Ministerio Público, circunstancia esta que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma ni produjo obstáculo alguno que impidiera su desarrollo.
V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
Pruebas de la Parte Recurrente.
Promovió conjuntamente con el recurso de nulidad y ratificadas en la audiencia de juicio, copias certificada de procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano NIXANDER MORANTE, llevadas por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, las cuales rielan a los folios 13 al 88 de la Primera Pieza de este Asunto. Al respecto, tratándose dicha documental de un documento público administrativo corresponde apreciarlo razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Pruebas de la Parte Recurrida
La parte Recurrida Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, no se constituyó ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno en el presente Juicio, por lo que se deja expresa constancia que nada promovió en el lapso de Ley. Así se Establece.
Pruebas del Tercero Interviniente
El Tercero Interesado no promovió pruebas en el presente juicio. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, la pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa N° 2010-00218, de fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano NIXANDER MORANTE, contra la empresa HERRERA, C.A.
Así las cosas, la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre una serie de vicios; destacando entre ellos inmotivación del acto y falso supuesto de derecho.
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a verificar la existencia o no de los vicios delatados.
El primer vicio delatado, a decir del recurrente, es que la Providencia Administrativa no indica en su contenido el Recurso correspondiente para atacarla así como el Organismo ante el cual debe intentarse el Recurso, violando lo establecido en los artículos 18, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido debemos señalar, que los actos administrativos de efectos particulares de manera primigenia no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos en la oportunidad correspondiente. Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y las formas de practicarlas. Necesariamente, la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación se considera defectuosa cuando no reúne todos los requisitos legales exigidos.
A decir de la parte recurrente la Administración incurrió en un error al no señalar en el contenido de la Providencia Administrativa proferida los recursos que el recurrente podía ejercer contra esa decisión ni el lapso para su interposición.
En el caso de marras se observa de los autos, que al Recurrente se le puso en conocimiento del acto administrativo y éste interpuso recurso en fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Once (2011), encontrándose perfectamente dentro del lapso de Ley, por lo que al intentarlo en tiempo oportuno y frente al Órgano respectivo resulta improcedente el alegato esgrimido. Así se Establece.
En cuanto al segundo vicio denunciado por la parte recurrente, donde indica que la Inspectoría erró al considerar que la empresa había realizado un pago de adelanto de prestaciones sociales, cuando canceló las mismas a través de la liquidación que cursa en autos y resultando que las mismas se generaron como consecuencia de la terminación voluntaria de la relación laboral, siendo promovida dicha prueba por ambas partes en sede administrativa, otorgándole valor solo a la producida por el accionante y desechando la consignada por la accionada hoy recurrente.
Este Juzgado estima acertado realizar algunas consideraciones, respecto al análisis y la valoración de prueba en los procedimientos administrativos. La doctrina nacional (Henrique Meier; Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Pág. 443. II Edición) ha establecido:

(….) Ello quiere decir….que la Administración dispone de absoluta libertad para elegir, a su árbitro, cuales de las pruebas aportadas por el interesado serán apreciadas y valoradas en la decisión del procedimiento y cuales [al ser desechadas]’ no se tomarán en cuenta para tal fin (…)

De lo trascrito se observa que, el Inspector tiene la libertad plena de valorar las pruebas dentro de un procedimiento y establecer si las mismas cumplen o no con el fin procesal a la que estaban destinadas, de no cumplir con tal fin, la Administración las podrá desechar y en todo caso no se tomarán en cuenta para la decisión.
En este mismo orden de ideas el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre indica lo siguiente:

(…) La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia (…) el Juez, admitiendo [la prueba] queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente’ (…)

En sede administrativa el Inspector del Trabajo a través de una actividad intelectual debe analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien sea la tarifa legal, la libre convicción o la sana critica, a los fines de fundar una decisión, ese proceso intelectual, conlleva a resolver si la prueba efectivamente permite o no dilucidar lo controvertido.
En el caso que nos ocupa, al analizar las pruebas consignadas se observa que la Inspectoría del Trabajo, le otorgó valor probatorio a la Liquidación promovida por el reclamante, no así a la promovida por la accionada en sede administrativa, determinando que con dicha probanza, efectivamente los trabajadores fueron despedidos injustificadamente, tomando dicha liquidación como un adelanto de prestaciones sociales.
Esta Juzgadora no comparte la apreciación de la Inspectora del Trabajo, en vista que de la revisión exhaustiva de las planillas consignadas por ambas partes (en sede administrativa), se observa la cancelación de conceptos de prestaciones sociales como: Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, entre otros. Por otra parte, no se desprende que haya sido por anticipo de prestaciones sociales, al contrario se observa que es una Liquidación por voluntad común de las partes y recibidas a entera satisfacción, por lo que mal podría considerarse anticipos por conceptos de prestaciones sociales.
Ahora bien, vista tal circunstancia de aceptación de prestaciones sociales por parte de los trabajadores, considera este Tribunal necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, mediante decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), que ratificó un criterio jurisprudencial con respecto a los efectos de la aceptación de prestaciones sociales y estableció lo siguiente:

“(…) tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden. Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente ‘…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo’, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (…)’ (Sentencia N° 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, criterio ratificado en sentencia N° 00248 del 23 de marzo de 2004)

De igual forma es oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Dos (2002), donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:

(…)Como bien lo señaló el fallo contra el que se recurrió en apelación, esta Sala ha establecido que cuando un Juez no valora o no aprecia pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, tal omisión produce una indefensión, además de que configura el vicio de nulidad de la sentencia por silencio de pruebas que preceptúa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (…)

En el caso de autos, se observa que la parte recurrente denunció la vulneración del principio de la uniformidad de la jurisprudencia y su derecho a la defensa, por cuanto consignó los mismos elementos aportados por los accionantes (planilla de liquidación) sin embargo las mismas fueron desechadas en su valoración.
Así las cosas, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral por común acuerdo pretenda el reenganche y pago de salarios caídos, siendo ello convalidado con idénticos elementos probatorios y sobre los cuales se infirieron circunstancias tales como imposición en su recepción, resultando absolutamente incomprensible cuál fue el razonamiento aplicado así como cualquier otro elemento probatorio para arribar a tal conclusión.
En virtud de ello, ha sido enfático el máximo Tribunal al referir de manera reiterada que una vez que el trabajador conviene en recibir el pago de cualquier cantidad de dinero por concepto de sus prestaciones sociales las cuales le corresponden por el reconocimiento de la terminación de la relación laboral, tácitamente abandona y renuncia al derecho de solicitar un procedimiento de reenganche con la finalidad de reestablecer su empleo, quedando a salvo las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde, criterio que acoge este Juzgado.
Así pues, este Tribunal se ve impedido de convalidar la decisión realizada por la Inspectoría del Trabajo, debido a los efectos contenidos en la jurisprudencia supra transcrita. Ratificar la conducta de la Inspectoría seria atentar contra el principio de seguridad jurídica, que reclama todo justiciable y que no es más que actuar con la verdad procesal que deviene de los autos.
En consecuencia, considera quien hoy sentencia que existen suficientes razones por las cuales debe declarase la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2010-00218, dictada en fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano NIXANDER MORANTE, Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas en la motiva, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa HERRERA, C.A., contra de la Providencia Administrativa N° 2010-00218, dictada en fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), contenida en el Expediente Nº 018-2010-01-00191, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano NIXANDER MORANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.612.096, contra la empresa Herrera, C.A.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2010-00218, dictada en fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), contenida en el Expediente Nº 018-2010-01-00191, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano NIXANDER MORANTE, ya identificado y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.612.096, contra la empresa Herrera, C.A., por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. En tal sentido, la Secretaria del Tribunal certificara la notificación debidamente practicada, para que inicie el lapso de suspensión legal y una vez concluido empezará a computarse el lapso para que se ejerzan los recursos pertinentes. Líbrese el Oficio y Exhorto respectivo.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, acerca del contenido de esta Sentencia, en virtud de la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios respectivos.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. YAMILE AVILES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILE AVILES


ASUNTO: FP02-N-2011-000075