REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2012-000140
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Actora: YESENIA MILAGROS DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° 15.960.482.
Co-Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JOSE GARCIA PEREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.423.
Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No Constituidos.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Doce (2012), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y sede, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana YESENIA MILAGROS DIAZ RODRIGUEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR. Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, en fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Doce (2012), se realizo sorteo N° 087-2012, donde fue adjudicada la presente causa al Tribunal Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación. En esa misma fecha se apertura la audiencia preliminar, compareciendo los ciudadanos CARLOS RONDON y JOSE OJEDA, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 180.747 y 179.623, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante. Asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada, ni por si misma, ni por representación judicial alguna, igualmente el Juzgado de Mediación observa que siendo la Demandada un Ente Municipal, goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, y con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del poder Publico y Ley orgánica del Poder Publico Municipal en cuanto a las prerrogativas acordadas a los entes del municipio, declaró concluida la audiencia preliminar, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio correspondiente una vez transcurrido el lapso legal para la contestación de la demanda.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 ejusdem, la cual se celebró en fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), dictándose el dispositivo del fallo al quinto (5°) día hábil siguiente, de los cuales se levantaron las actas correspondientes, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alegatos de la Parte Actora
Indica el representante Judicial del accionante de autos que su representada, fue contratada por la demandada en fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), como Secretaria I, en fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) su defendida renuncia al cargo que desempeñaba, y desde esa fecha han sido infructuosas las gestiones hechas para que su representada pueda recibir sus prestaciones sociales, durante la relación de trabajo, manifiesta el representante judicial de la accionante, que su representada no disfrutó de sus vacaciones ni le fueron canceladas ni su bono vacacional en los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012. por ello es que ocurre ante esta competente autoridad a demandar como en afectó demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada a pagar por este Juzgado los siguientes conceptos:
1) Por prestación de antigüedad y sus intereses la cantidad de Bs. 25.331,80, por los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012.
2) Por vacaciones vencidas y no pagadas, la cantidad de Bs. 3.007,62, por los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012.
3) El bono vacacional vencido y no pagado, la cantidad de Bs. 5.680,80, por los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012.
Todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 34.020,22, los cuales no incluyen la corrección monetaria, ni los intereses de mora, así como las costas y costos que de igual forman demandan en el presente escrito, finalmente solicitan que la presente demanda se admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Alegatos de la Parte Demandada
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal encuentra que la accionada no contestó la demanda, siendo la demanda la Alcaldía del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, goza de los privilegios procesales creados por las leyes, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta); en virtud de lo cual, aún cuando no haya contestado la demanda, este Tribunal no le declara confeso, sino que tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y pasa a analizar el material probatorio aportado por ambas partes, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Así se Establece.
IV) DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA.
Del análisis de las argumentaciones del Co-Apoderado Judicial del accionante, el Tribunal concluye que la controversia de narras está determinada por la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
Así, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o ha quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve (…)”
En consecuencia con todo lo planteado es deber de este Tribunal dejar claro que aunque la parte accionada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba a fin de lograr contradecir los planteamientos de la parte actora. Así se Establece.
V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador.
Pruebas de la Parte Actora
Promovió el merito favorable que de autos se desprende a favor de la accionante. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcados con las letras “A, B, C, D, E y F”, (A) constancia de trabajo, emitida por la demandada a favor de la actora, de fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Doce (2012); (B) carta de renuncia, realizada por la ciudadana YESENIA DIAZ RODRIGUEZ, y recibida por la ciudadana Yurimar Abad, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño, de fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Doce (2012); (C) recibo de cancelación de adelanto de prestaciones sociales, emitido por la demandada a favor de la accionante, de fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Nueve (2009); (D) recibos de cancelación de vacaciones, emitidos por la demandada a favor de la actora de autos; (E) legajo de reposos médicos emitidos por Hospitales; y (F) recibos de pago de la accionante, emitidos por la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño, las instrumentales antes descritas rielan a los folios 47, 48, 49 y 50, 51 al 53, 54 al 59 y 60 al 130 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio no existieron observaciones de la parte demandada como se estableció por incomparecencia de la misma. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, evidenciando la relación laboral existente entre las partes, el motivo de la culminación de la misma (renuncia), adelanto de prestaciones, liquidación de vacaciones de los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, y el salario devengando durante la relación laboral, todas estos pagos y salarios se encuentran ajustados a derecho. Así se establece.
Promovió la exhibición de los siguientes documentos:
1) Libros llevados de las vacaciones de los trabajadores de los años 2009, 2010, 2011 y 2012.
2) Expediente administrativo de la ciudadana YESENIA MILAGROS DIAZ DE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 15.960.482, con su correspondiente soporte de adelantos y beneficios contractuales, como intereses de fideicomiso, pago de las vacaciones de los años 2006 al 2012.
En la audiencia de juicio, la accionada no dio cumplimiento a la exhibición requerida, en razón de lo cual este Juzgado conteste con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a que se evidencia que las documentales de marras deben estar en poder de la accionada, otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Al momento de la audiencia preliminar no se constituyo la demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Acreditado, no aportando así medio de prueba, en consecuencia este juzgado nada tiene que decir al respecto. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa quien decide que la parte accionada no cumplió con su carga de la prueba, dado que no desvirtuó lo alegado por la parte actora, en razón de lo cual el Tribunal tiene como cierto que entre las partes operó la relación de trabajo que inició en fecha Dos (02) de Enero de Dos Mil Seis (2006), y culmino en fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), mediante renuncia de la trabajadora. Así se Establece.
En este sentido pasa este Juzgado a verificar si lo alegado por el Co-Apoderado Judicial de la accionante esta ajustado a derecho:
1) Prestación de Antigüedad e Intereses, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
En consecuencia de lo expuesto y visto de autos que la demandada no cumplió con desvirtuar lo alegado por la actora, se ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante la cantidad de Bs. 25.331,80, monto este derivado de la prestación de antigüedad y sus intereses. Así se Establece.
2) Vacaciones vencidas y no pagadas, correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, establece la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.”
En el entendido que las Vacaciones son un derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute no interrumpe la relación de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley, dicho esto y analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien aquí decide que la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, y por tanto la demandada de be cancelar a la actora la cantidad de : Bs. 3.007,62. Así se Establece.
3) Bono Vacacional, correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, por cuanto la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, se acuerda que la demandada debe cancelarle la cantidad de Bs. 5.680,80, a la ciudadana YESENIA DIAZ. Así se Establece.
Por todo lo expuesto se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR, a cancelar a la ciudadana YESENIA DIAZ, la cantidad de Bs. 34.020,22. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana YESENIA MILAGROS DIAZ RODRIGUEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que la demandada debe pagar la cantidad de Bs. 34.020,22, monto este discriminado en el extenso de la sentencia.
Se acuerda el pago de los Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la demandada Corrección Monetaria, se niega lo peticionado en atención a las prerrogativas procesales de Ley y a criterios contenidos en Sentencia N° 1683 del 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado, que esta juzgadora acoge. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a las COSTAS PROCESALES, es importante aclarar que ciertamente obedecen a la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001
"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "
Sala de Casación Civil, Sentencia N° 186 del 08/06/2000
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."
Ahora bien, en el caso de marras, en atención a la naturaleza de la accionada en el caso bajo estudio, y las prerrogativas procesales de las cuales está revestida, debe aplicarse la norma contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal respecto a que dicha condenatoria no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILE AVILES
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:12 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILE AVILES
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