REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 202º y 153º
ASUNTO: FP02-N-2011-000041
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, constituido ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de Septiembre de 1970, bajo el N° 57, folios 241 al 245, protocolo primero duplicado, Tomo IV del tercer trimestre de 1.970 y reformada su acta constitutiva, según documento protocolizado en la misma oficina subalterna de Registro en fecha 19 de Noviembre de 1982, bajo el N° 41, protocolo primero, tomo 18.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HERNAN GUEVARA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 125.512.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Nº 2010-00292, emanada POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUIDO.
TERCERO INTERVINIENTE: MILAGROS JEANETT SERRANO OVIEDO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 8.870.089.
CO-APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOSE RUBEN REYES, Procurador de Trabajadores del Estado Bolívar, Inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 141.984.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Once (2011) el ciudadano HERNAN GUEVARA, identificado up supra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa recurrente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa N° 2010-00292, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), en la que se declara el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana MILAGROS JEANETT SERRANO OVIEDO.
El Recurso de Nulidad ingresó por ante este Juzgado en fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Once (2011), ordenando su anotación respectiva en el libro de registro de causas, siendo admitido en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Once (2011), aperturandose cuaderno separado de medida signado con el N° FH07-X-2011-000058, donde se suspendieron los efectos del acto administrativo objeto del presente Recurso.
Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas y previa certificación por la Secretaria del Tribunal, en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Doce (2012), se celebró la Audiencia de Juicio y estando en el lapso establecido por Ley para dictar Sentencia pasa de seguidas este Juzgado a su pronunciamiento, en los siguientes términos.
III) DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente Recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
“3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas del Tribunal).
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa – de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
“Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19). De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista. Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales. De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Negrillas del Tribunal).
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente y pasa a revisar lo relativo a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar en relación a su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento. Así se Establece.
IV) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente
Alega la representación judicial de la parte Recurrente en el Recurso de Nulidad que, en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Diez (2010) la ciudadana MILAGROS JEANETT SERRANO OVIEDO, solicitó ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que comenzó a trabajar en fecha Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), en el cargo de orientadora y que fue despedida injustificadamente en fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), estando amparada por la Inmovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, continua narrando que en fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), el Funcionario del Trabajo consignó informe dejando constancia de la notificación de la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, en la sucursal ubicada en la Avenida República de Ciudad Bolívar, a 100 metros del Terminal de Pasajeros, con la finalidad de llevar a cabo el interrogatorio a que se contrae el Articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, prosigue narrando, en su Recurso el Apoderado Judicial actor, que se notificó a la empresa y la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, obvio notificar a la Procuraduría General de la Republica, en virtud que su representada es una empresa de servicio e interés público. En fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Once (2011) se efectuó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, argumenta además que dicha medida cautelar tampoco se le notificó al Procurador General de la República, por lo que esa representación solicitó en fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Once (2011), en sede administrativa, la reposición de la causa por la violación del debido proceso en ese acto y de esa solicitud de reposición de causa no hubo pronunciamiento por parte de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, violentando la normativa constitucional en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Indica la representación Judicial actora, que su representada es una empresa privada pero de carácter e interés público razón por la cual debió notificarse al Procurador General de la República. De igual manera indica la parte accionante que la providencia administrativa es nula por haber incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho, al no tomar en cuenta que el orden de reenganche no esta definitivamente firme y que para que pueda acceder su representada a los órganos judiciales debe pagar multas por no acatar un acto contrario a derecho, seguidamente en el recurso solicita el la representación judicial recurrente que se suspendan los efectos del acto administrativo N° 2010-00292, dictado en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar y se declare con lugar el recurso de nulidad, en consecuencia se anule por Ilegalidad e Inconstitucionalidad el acto ya indicado.
Alegatos de la parte recurrida
Quedo establecido que la parte recurrida no se constituyo ni por si, ni por medio de apoderado judicial acreditado para tal efecto.
Alegatos del Tercero Interviniente
Indica la representación Judicial del tercero interesado, que si bien es cierto lo que indica la parte recurrente, lo cual no quiere decir que lo acepta tal cual como es, sucede que en fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), oportunidad que fijó la Inspectoría del Trabajo para que se diera el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que introdujera su defendida en contra del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, en la misma estuvo presente la ciudadana Joanna Descree Cruz Díaz, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos del mencionado Instituto, la cual en ningún momento estableció lo alegado por el representante legal de la recurrente en su escrito de recurso y en su exposición en la audiencia de juicio, aceptando como tal los hechos debatidos en sede administrativa, siendo esa la oportunidad única para alegar su pretensión, sin embargo por omisión acepto los hechos que estaban en el expediente administrativo. Por ante las Inspectoria del Trabajo se tramitó la solicitud de su representada, se dio el acto de interrogatorio, se abrió el procedimiento probatorio y luego como resultado se obtuvo una providencia administrativa que declara Con Lugar la solicitud interpuesta por su defendida, luego se le dieron los días para su ejecución voluntaria y en vista de la negativa de acatar la orden de reenganche se procedió a la ejecución forzosa la cual se efectuó en fecha Quince (15) Abril de Dos Mil Once (2011) y no es si no en fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Once (2011) que la representación Judicial de la recurrente, presenta un escrito indicándole al Inspector que reponga la causa por no notificar al Procurador General de la República, evidenciándose una táctica dilatoria, por parte de la empresa.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado en el proceso.
De las Pruebas Aportadas por la Parte Recurrente.
Promovió en copia certificada expediente administrativo N° 018-2010-01-00465, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana MILAGROS JEANETT SERRANO OVIEDO, la cual riela a los folios 33 al 92 de la primera pieza del presente expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la ciudadana MILAGROS SERRANO, interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Así se establece.
Pruebas de la Parte Recurrida
Como se dejo establecido la parte Recurrida no se constituyó en el presente Juicio ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia este Juzgado, nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Pruebas del Tercero Interviniente
Promovió marcado con la letra “A”, expediente administrativo Nº 018-2010-01-00465, riela a los folios 10 al 88 de la segunda pieza del expediente. Este Juzgado le otorga valor probatorio, tal como quedo establecido en la documental presentada por el Recurrente. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sentenciadora, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad versa sobre la petición de Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2010-00292, de fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contentiva de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana MILAGROS JEANETT SERRANO OVIEDO.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy Recurrente:
Primera Denuncia: En cuanto a la violación del Debido Proceso acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica el Recurrente que su representada es una empresa privada de carácter público, debiendo haber sido notificado el Procurador General de la República y por ello el acto impugnado no goza de legalidad.
Ahora bien el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un Tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Aduce el recurrente la violación al debido proceso y derecho a al defensa sustentando sus dichos en que no fue notificado el Procurador General de la Republica, se evidencia de autos que la empresa hoy recurrente fue notificada del procedimiento administrativo incoado en su contra para que compareciera a dar contestación al mismo, se apertura el lapso a pruebas, ejerciendo su derecho a promover pruebas, una vez analizado lo anterior, el Inspector del Trabajo considero que con los elementos contenidos en el expediente administrativo así como los argumentos expuestos por la parte Actora en vía Administrativa, debía declarar con lugar su solicitud. En tal sentido, si la representación judicial de la parte Recurrente manifestó estar convencido de que se le estaba violando su derecho a la defensa, por no haber sido notificado el Abogado del Estado del inicio de ese procedimiento, debió alegarlo en el acto de contestación como punto previo, para que el Funcionario del Trabajo se pronunciara, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en caso de que corresponda, la ausencia de formalidades y requisitos legales establecidos dará a lugar que se considere como no practicadas las notificaciones y citaciones. En tal sentido, no era necesario esperar la decisión definitiva por parte de la Inspectoria del Trabajo, para exponer su denuncia.
Tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, igualmente dispone la normativa que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Pero también, el artículo 257 Constitucional establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En efecto, la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución.
No se trata, citando a Garrido Falla y otros que “…el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’….”, pues, si bien es claro que para evitar el imperio de la anarquía o el desorden procesal se justifica que las formalidades se cumplan, ello no justifica de ninguna manera la aplicación ex iure quiritarium de la legislación procesal laboral y el consecuente regreso a las solemnidades procesales del ordenamiento pre-constitucional. Asimismo, es necesario señalar que no existe obligación alguna de efectuar la notificación del ciudadano Procurador General de la República, en las causas donde no existan intereses, bienes y derechos directos o indirectos de la República, como es el caso en estudio, ya que el acto impugnado es de efectos particulares y de ninguna forma se demostró ni en la vía administrativa, ni en vía judicial que tal decisión ocasionaría perjuicios al patrimonio de la República. Observa esta Juzgadora, que el artículo 26 ejusdem, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de Nuestra Constitución, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías de los defendidos. En razón de lo expuesto quien aquí decide, apegado a los nuevos paradigmas del derecho, y a la imposibilidad de sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, considera forzoso declarar improcedente la denuncia de violación al debido proceso. Así se Establece.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el Apoderado Recurrente, el cual se patentiza cuando la administración dicta un acto fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando se fundamenta en normas que no son aplicables en casos concretos. En el caso de marras, en criterio de quien hoy decide, se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, al momento de dictar la Providencia N° 2010-00292, en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), hizo un análisis del cúmulo probatorio cursante a los autos, evidenciando del mismo que la ciudadana MILAGROS SERRANO fue despedida injustificadamente de sus labores, que se encuentra amparada por la inamovilidad legal decretada por el Ejecutivo Nacional y por ende ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual no incurrió el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en falso supuesto de hecho, ni mucho menos de derecho, ya que su actuación estuvo ajustada a lo alegado y probado por las partes en el Procedimiento Administrativo. Así se Establece.
VII) DE LA DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00292, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana MILAGROS SERRANO, identificada up supra, en consecuencia el Acto Administrativo mencionado mantiene sus plenos efectos.
No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.
Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar del contenido de esta decisión y a los fines de informarle que cesó la Medida que declaró la Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº: 2010-00292.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. YAMILE AVILES
En el día de Hoy, Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILE AVILES
ASUNTO: FP02-N-2011-000041
|