REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, catorce (14) de diciembre de 2012.-
200º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2012-000295
ASUNTO : FH16-X-2012-000127


Visto el escrito libelar de fecha 22 de Noviembre de 2012, presentado por el ciudadano ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.782.237, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 48.280, actuando en representación de la empresa ACBL DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni, bajo el Nro. 22 Tomo A Nro. 179, el cual interpone demanda de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto en fecha 06 de Noviembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, en el expediente Nro. 051-2012-03-000492; ordenó pagar sumas de dinero a ciertos números de trabajadores.

Alega la parte accionante, “que el acto recurrido es violatorio de derechos y garantías constitucionales por lo tanto para lograr su inmediata restitución se amerita la urgente intervención del juez para evitar que un acto ejecutado con desprecio de elementales garantías constitucionales del administrado siga causando lesiones constitucionales y patrimoniales imposibles de reparar por otra vía distintas a la presente. La jurisprudencia de la Sala Política Administrativa ha ratificado el criterio de que en caso del amparo cautelar pueden utilizarse las mismas delaciones constitucionales utilizadas para sustentar la nulidad pedida en el recurso contencioso, no es menester agregar nuevos motivos para la solicitud de la cautela, por tanto a los ya invocados derechos fundamentales violados, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad a los cuales nos remitimos. Consecuentemente debe entenderse conculcados los derechos fundamentales invocados, lo cual amerita la inmediata intervención judicial para restituir el derecho lesionado mientras pende el juicio de nulidad. El otorgamiento a favor de mi representada de mandamiento de amparo consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, hoy impugnado, donde declara omite pronunciarse sobre las excepciones y defensas de la empresa ACBL DE VENENZUELA C.A. y le ordena pagar a los Trabajadores las sumas de dinero que en ella se identifica, contenido en la Providencia Administrativa de fecha 06 de noviembre de 2012, numero 2012-0022, expediente Nro. 051-2011-05-00021 hasta que se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.”

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación medida cautelar innominada, éste Tribunal considera menester destacar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que a solicitud de de las partes, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Con respecto a los presupuestos cautelares, como requisitos de fundabilidad para el otorgamiento de una medida cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Tribunal, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

En relación a lo anterior, el doctrinario Ricardo Enríquez La Roche, señala la existencia del Fumus Boni Iuris, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. El cual radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocer, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, del decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende la estimación de la demanda y del Fumus Periculum In Mora, lo que constituye el peligro en el retardo, concerniente a la presunción de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, en otras palabras, ello se patentiza cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, debe señalar este Tribunal, que debe existir efectivamente el peligro de ilusoriedad del fallo, el cual es un hecho futuro no acaecido, no obstante, ello no es óbice, para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, ante lo delatado por la parte accionante con respecto a las posibles lesiones constitucionales y patrimoniales imposible de reparar por el pago de sumas de dinero a los trabajadores ordenados por el órgano administrativo y en sujeción al criterio reiterado por nuestra máxima instancia judicial, en relación a que la verificación del periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, considera éste Tribunal, que no están dados los extremos suficientes para establecer que se hará ilusoria la ejecución del fallo, siendo forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE del Amparo Cautelar solicitada. Y así se declara.

La Jueza Cuarta temporal de Juicio

Abog. Raquel del valle Goitia Blanco La Secretaria de Sala


Abog. Nathaly Marquez
















Exp. FH16-X-2012-000127
Rgoitia
131212