REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 06 de diciembre de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000976
ASUNTO : FP11-L-2012-000976
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadana BRUMILYS DEL CARMEN EKAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.463.820;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL EKAR, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.925;
PARTE DEMANDADA: empresa TELERADIO, R. G., C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ESTRELLA MORALES, OMAR D. MORALES y OMAR A. MORALES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.539, 36.495 y 64.040, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 31 de julio de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentado por la ciudadana BRUMILYS DEL CARMEN EKAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.463.820, debidamente representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL EKAR, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.925 en contra de la empresa TELERADIO, R. G., C. A..
En fecha 02 de agosto de 2012 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 03 de agosto de 2012 admitió la pretensión contenida en la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, 28 de septiembre de 2012, culminando el día 11 de octubre de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte actora al expediente.
En fecha 22 de octubre, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos no presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 07 de noviembre de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 16 de noviembre de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de noviembre de 2012.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega en su libelo de demanda que ingresó a trabajar en la empresa TELERADIO, R. G., C. A., en fecha 19 de febrero de 2009, en el cargo de redacción y narradora de noticias, hasta el día 29 de julio de 2010, por retiro voluntario, lo cual tuvo un tiempo efectivo laborando de 01 año, 05 meses y 10 días, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a. m a 12:00 p. m.
Aduce que la empresa TELERADIO, R. G., C. A. le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:
1 Por concepto de indemnizaciones por prestaciones sociales le adeuda la cantidad de Bs. 2.664,00.
2 Por concepto de intereses sobre prestaciones le adeuda la cantidad de Bs. 330,00.
3 Por concepto de pago de vacaciones legales (febrero de 2010) le adeuda la cantidad de Bs. 1.168,35.
4 Por concepto de bono vacacional año 2010 le adeuda la cantidad de Bs. 1.168,35.
5 Por concepto de vacaciones fraccionadas (febrero 2010 y julio 2010) le adeuda la cantidad de Bs. 518,74.
6 Por concepto de bono vacacional fraccionado (diciembre le adeuda la cantidad de Bs. 518,74.
7 Por concepto de utilidades fraccionadas 2009 y 2010 le adeuda la cantidad de Bs. 3.245,22.
8 Por concepto de pago del bono de alimentación no cancelado le adeuda la cantidad de Bs. 8.100,00.
Finalmente alega que la que la empresa TELERADIO, R. G., C. A. le adeuda la totalidad de Bs. 17.713,40.
2.2. De los alegatos de la demandada
La demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.
2.3. De los fundamentos de la decisión
a) De los efectos de la falta de contestación a la demanda, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En primer lugar, aún cuando la demandada no presentó contestación a la demanda propuesta en su contra, debe analizar este sentenciador el efecto de la consecuencia procesal por efecto de dicha omisión, ante el hecho cierto de que esa parte –al menos- estuvo presente en la audiencia oral y pública de juicio.
Al respecto, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Para mejor desarrollo de este análisis, considera pertinente este sentenciador tener que citar parcialmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 810 del 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Alvarez, quienes demandaron la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual, con respecto al artículo 135 se estableció:
“Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.
En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”.
Del fallo citado se colige, que la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
Así las cosas, ante la falta de contestación de la demanda, procederá este sentenciador a decidir la causa tomando en cuenta que la demandada no contradijo expresa y extendidamente los argumento de la demandante, no obstante; y en atención al criterio de la Sala Constitucional que antes se expuso, tomara en consideración los elementos de juicio que constan en autos, como son los medios probatorios promovidos por las partes en la instalación de la audiencia preliminar y el control que de éstos se realizó en la audiencia de juicio. Así se establece.
b) De los medios probatorios promovidos y su análisis
Pruebas de la parte actora. En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Prueba de exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) La totalidad de los recibos de pagos de la ciudadana BRUMILIS EKAR, como narradora de noticias en la empresa TELERADIO R. G. C. A. NEW, desde el 16 de junio de 2009 hasta el 16 de junio de 2010; 2) Suiche (7B), laminado a nombre del Banco Nacional de Crédito; 3) Suiche de alimentación SODEXHO y 4) Planilla de análisis de riesgos por puesto de trabajo, la parte demandada manifestó no exhibir las documentales solicitadas en el numeral 1), en cuanto a las numerales 2) y 3) no las exhibe ya que la misma no emana de su representada y la numeral 4) no la exhibe; con relación a las documentales que soportan las pruebas de exhibición, la parte demandada manifestó que las documentales insertas a los folios 52 al 69 del expediente, no hace observación alguna, en cuanto a las documentales inserta al folio 70 del expediente la impugna por ser copia simple y las documentales insertas a los folios 71, 72, 74 al 77 del expediente las impugna por no emanar de su representada.
Con relación a las documentales contenidas en el numeral 1) manifestó la parte demandada no exhibir los recibos de pago de salarios; tampoco realizó observación alguna a dichas documentales acompañadas a la solicitud de exhibición, motivo por el cual este Tribunal aplica la consecuencia de no haber exhibido los mismos, teniendo como exacto el contenido de los documentos cuya exhibición se solicitó, respecto de las copias acompañadas a la solicitud de exhibición y le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este Tribunal las asignaciones quincenales devengadas por la ex trabajadora demandante, durante la relación laboral que operó entre las partes. Así se establece.
Con relación a las documentales contenidas en los numerales: 2) Suiche (7B), laminado a nombre del Banco Nacional de Crédito; y 3) Suiche de alimentación SODEXHO, la parte demandada manifestó que no las exhibía ya que la misma no emanaban de su representada. Ciertamente, tratándose de documentos que emanan de un tercero, como son las empresas privadas que manejan estos instrumentos financieros, al no tratarse de documentos que por obligación deba llevar el patrono, no puede aplicarse la consecuencia por su no exhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco podía solicitarse la exhibición de los mismos. Amén de lo expuesto, al ser documentos privados y que constató este sentenciador que los mismos fueron adjuntados a la solicitud de exhibición en forma original (folio 71), siendo esto así, era materialmente imposible conminar a la demandada a exhibir un documento que ya estaba consignando la demandante a su escrito de pruebas, los cuales además de ello, no han sido ratificados por el tercero de quienes emanan, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio conforme a lo expresado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con relación a las documentales contenidas en el numeral 4) Planilla de análisis de riesgo, manifestó la parte demandada no exhibir la misma; constatando este sentenciador que los mismos fueron adjuntados a la solicitud de exhibición en forma original (folios 74 al 77), siendo esto así, era materialmente imposible conminar a la demandada a exhibir un documento que ya estaba consignando la demandante a su escrito de pruebas, entonces, resulta improcedente su exhibición. Ahora bien, valorándolas como pruebas documentales, se observa que la demandada en la audiencia de juicio las impugnó manifestando que no emanaban de ella, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al folio 70 cursa constancia expedida por la empresa demandada a la ex trabajadora en fecha 08/03/2010. Se observa que la demandada en la audiencia de juicio la impugnó manifestando que no emanaba de ella, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los folios 72 y 73 cursan comunicaciones emanadas de las empresas Banco Nacional de Crédito Banco Universal y SODEXHO. Como quiera que las mismas se corresponden con documentos privados emanados de terceros que no han sido ratificados por éstos en la audiencia de juicio, este Juzgador no se les otorga valor probatorio conforme a lo expresado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada. Esta parte no promovió pruebas en la instalación de la audiencia preliminar.
c) De la procedencia de los conceptos demandados
Previo al análisis de cada uno de los conceptos demandados, observa este sentenciador que la demandante ha utilizado la forma de cálculo de la antigüedad, las vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, siendo que la relación de trabajo afirmó ella que terminó el 29/07/2010 y que la novísima LOTTT entró en vigencia a partir del 07/05/2012, es forzoso para este sentenciador concluir que los cálculos efectuados deberán ajustarse a la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso de autos, ratione temporis, por ser la norma vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se establece.
c1) De la prestación de antigüedad
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, corresponde a la ex trabajadora demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del cuarto mes (inclusive) de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 19 de febrero de 2009 hasta el 29 de julio de 2010, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió la demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual según los listines de pago insertos en autos; y en el caso donde no haya listín de pago por lo aducido por la ex trabajadora en su demanda, incluyendo la alícuota de bono vacacional (7 días anuales, conforme al artículo 223 de la LOT 1997) y de utilidades (15 días anuales, conforme al artículo 174 y siguientes de la LOT 1997).
De igual manera, le corresponden a la demandante los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.
Conforme a ello, tomando como base las asignaciones percibidas por la ex trabajadora, de los listines de pago promovidos por ambas partes, que reflejan los mismos datos, tenemos:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUMULADO TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.
02/09 537,00 17,90 0,35 0,75 18,99 0 0,00 0,00 19,98% 0,00
03/09 537,00 17,90 0,35 0,75 18,99 0 0,00 0,00 19,74% 0,00
04/09 537,00 17,90 0,35 0,75 18,99 0 0,00 0,00 18,77% 0,00
05/09 537,00 17,90 0,35 0,75 18,99 0 0,00 0,00 18,77% 0,00
06/09 568,33 18,94 0,37 0,79 20,10 5 100,51 100,51 17,56% 1,47
07/09 568,33 18,94 0,37 0,79 20,10 5 100,51 201,02 17,26% 2,89
08/09 640,66 21,36 0,42 0,89 22,66 5 113,30 314,32 17,04% 4,46
09/09 623,32 20,78 0,40 0,87 22,05 5 110,24 424,56 16,58% 5,87
10/09 760,80 25,36 0,49 1,06 26,91 5 134,55 559,11 17,62% 8,21
11/09 556,66 18,56 0,36 0,77 19,69 5 98,45 657,55 17,05% 9,34
12/09 604,99 20,17 0,39 0,84 21,40 5 106,99 764,55 16,97% 10,81
01/10 641,65 21,39 0,42 0,89 22,70 5 113,48 878,02 16,74% 12,25
02/10 907,53 30,25 0,67 1,26 32,18 5 160,92 1.038,94 16,65% 14,42
03/10 537,00 17,90 0,40 0,75 19,04 5 95,22 1.134,16 16,44% 15,54
04/10 537,00 17,90 0,40 0,75 19,04 5 95,22 1.229,38 16,23% 16,63
05/10 537,00 17,90 0,40 0,75 19,04 5 95,22 1.324,60 16,40% 18,10
06/10 662,60 22,09 0,49 0,92 23,50 5 117,49 1.442,08 16,10% 19,35
07/10 537,00 17,90 0,40 0,75 19,04 5 95,22 1.537,30 16,34% 20,93
1.537,30 160,27
Por prestación de antigüedad, corresponde a la demandante la cantidad de Bs. 1.537,30 y por intereses de antigüedad, corresponde a la demandante la cantidad de Bs. 160,27. Así se establece.
c2) De las vacaciones
En el caso bajo examen, la ex trabajadora manifestó haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 19 de febrero de 2009, si esto es así, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), para ella nació el derecho de disfrute de vacaciones al año, es decir, el 19 de febrero de 2010. Como quiera que la trabajadora no disfrutó de sus vacaciones anuales en la oportunidad correspondiente, el salario base para el cálculo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado por ella, en el último mes de labores, es decir, el salario normal del mes de julio de 2010, que tomando como referencia el salario normal diario que se reflejó en el cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad inserto supra, es la cantidad de Bs. 17,90. 15 días de vacaciones al año, multiplicado por esa cantidad (Bs. 17,90 X 15) arroja la suma de Bs. 268,50 y este es el monto que se le ordena cancelar por este concepto. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones por la fracción que va desde el 19 de febrero de 2010 al 19 de julio de 2010, esto es, 6 meses completos trabajados, se dividirá la asignación anual (15 días) entre los meses de un año (12), es decir que (15 / 12) corresponden 1,25 días de vacaciones por cada mes completo trabajado. Al multiplicar los 6 meses de esta fracción por los días de vacaciones que corresponden mensualmente (6 X 1,25) quiere decir que a la ex trabajadora corresponden 7,5 días. Tomando como referencia el salario normal diario que se reflejó en el cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad inserto supra, es la cantidad de Bs. 17,90; 7,5 días de vacaciones para esta fracción, multiplicada por esa cantidad (Bs. 17,90 X 7,5) arroja la suma de Bs. 134,25 y este es el monto que se le ordena cancelar por este concepto. Así se decide.
c3) Del bono vacacional fraccionado
En el caso bajo examen, la ex trabajadora manifestó haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 19 de febrero de 2009, si esto es así, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), para ella nació el derecho de disfrute de vacaciones al año, es decir, el 19 de febrero de 2010. Como quiera que la trabajadora no percibió el bono vacacional anual en la oportunidad correspondiente, el salario base para el cálculo de lo que corresponda a la trabajadora por este concepto, será el salario normal devengado por ella, en el último mes de labores, es decir, el salario normal del mes de julio de 2010, que tomando como referencia el salario normal diario que se reflejó en el cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad inserto supra, es la cantidad de Bs. 17,90. 7 días de bono vacacional al año, multiplicado por esa cantidad (Bs. 17,90 X 7) arroja la suma de Bs. 125,30 y este es el monto que se le ordena cancelar por este concepto. Así se decide.
En cuanto al bono vacacional por la fracción que va desde el 19 de febrero de 2010 al 19 de julio de 2010, esto es, 6 meses completos trabajados, se dividirá la asignación anual (7 días) entre los meses de un año (12), es decir que (7 / 12) corresponden 0,58 días de bono vacacional por cada mes completo trabajado. Al multiplicar los 6 meses de esta fracción por los días de vacaciones que corresponden mensualmente (6 X 0,58) quiere decir que a la ex trabajadora corresponden 3,5 días. Tomando como referencia el salario normal diario que se reflejó en el cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad inserto supra, es la cantidad de Bs. 17,90; 3,5 días de vacaciones para esta fracción, multiplicada por esa cantidad (Bs. 17,90 X 3,5) arroja la suma de Bs. 62,65 y este es el monto que se le ordena cancelar por este concepto. Así se decide.
c4) De las utilidades anuales
Reclama la parte actora, que se le cancelen las utilidades anuales del año 2009 y la fracción del año 2010. Tomando del cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad, todos los salarios normales del año 2009, al promediarlos (sumar todos y dividirlos el número de meses trabajados en ese año), ello arroja el salario normal diario promedio del año. Veamos:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO
02/09 537,00 17,90
03/09 537,00 17,90
04/09 537,00 17,90
05/09 537,00 17,90
06/09 568,33 18,94
07/09 568,33 18,94
08/09 640,66 21,36
09/09 623,32 20,78
10/09 760,80 25,36
11/09 556,66 18,56
12/09 604,99 20,17
Salario Promedio 19,61
Entonces, el salario promedio normal diario promedio del año 2009 fue la cantidad de Bs. 19,61, siendo 15 días lo que otorgaba el patrono por utilidad, para obtener la fracción mensual se dividirá la asignación anual (15 días) entre los meses de un año (12), es decir que (15 / 12) corresponden 1,25 días de utilidades por cada mes completo trabajado. Al multiplicar los 11 meses de esta fracción de 2009 por los días de utilidades que corresponden mensualmente (11 X 1,25) quiere decir que a la ex trabajadora corresponden 13,75 días. Tomando como referencia el salario normal diario promedio del año 2009 que se reflejó supra Bs. 19,61; 13,75 días de utilidades para esta fracción de 2009, multiplicada por esa cantidad (Bs. 19,61 X 13,75) arroja la suma de Bs. 269,63 y este es el monto que se le ordena cancelar por este concepto. Así se decide.
Tomando del cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad, todos los salarios normales del año 2010, al promediarlos (sumar todos y dividirlos el número de meses trabajados en ese año), ello arroja el salario normal diario promedio del año. Veamos:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO
01/10 641,65 21,39
02/10 907,53 30,25
03/10 537,00 17,90
04/10 537,00 17,90
05/10 537,00 17,90
06/10 662,60 22,09
07/10 537,00 17,90
Salario Promedio 20,76
Entonces, el salario promedio normal diario promedio del año 2010 fue la cantidad de Bs. 20,76, siendo 15 días lo que otorgaba el patrono por utilidad, para obtener la fracción mensual se dividirá la asignación anual (15 días) entre los meses de un año (12), es decir que (15 / 12) corresponden 1,25 días de utilidades por cada mes completo trabajado. Al multiplicar los 7 meses de esta fracción de 2010 por los días de utilidades que corresponden mensualmente (7 X 1,25) quiere decir que a la ex trabajadora corresponden 8,75 días. Tomando como referencia el salario normal diario promedio del año 2010 que se reflejó supra Bs. 20,76; 8,75 días de utilidades para esta fracción de 2010, multiplicada por esa cantidad (Bs. 20,76 X 8,75) arroja la suma de Bs. 181,65 y este es el monto que se le ordena cancelar por este concepto. Así se decide.
c5) De la Cesta ticket reclamada:
Reclama el actor la cantidad de Bs. 8.100, por concepto de cesta ticket durante el período desde febrero 2009 hasta julio 2010.
El artículo 36 de Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursivas añadidas).
Del artículo antes citado se desprende que, el patrono que no haya cumplido con el beneficio de alimentación durante la prestación del servicio, estará obligado a otorgar al trabajador lo que le adeude por dicho concepto retroactivamente, en dinero efectivo a título indemnizatorio, sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad que se verifique dicho cumplimiento.
En el caso sub examine, la demandada no rechazó la procedencia de este concepto, pues no contestó la demanda, por lo que a tenor de lo expuesto debe tenerse como admitido el hecho de no haber pagado el beneficio del ticket alimentación, amén de que tampoco aportó probanza alguna que pudiera desvirtuar la pretensión de la demandante. Por consiguiente, se ordena el pago del beneficio de alimentación durante el período comprendido desde febrero 2009 hasta julio 2010.
Ahora bien, el artículo 5° de la Ley de Alimentación para los Trabajadores señala:
“Artículo 5°. El beneficio contemplado en la presente Ley no será considerado como salario de conformidad, a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT)” (Cursivas añadidas).
Para la determinación del monto correspondiente durante el periodo que va desde febrero 2009 hasta julio 2010, se ordena experticia complementaria en la cual deberá el (la) experto (a) atender a que de conformidad con los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), deberá excluir los días no hábiles para el trabajo; y la cantidad de días resultante, deberá multiplicarla por el valor del beneficio, es decir, 0,25 unidades tributarias (límite inferior contemplado en el artículo 5) vigente para el momento de su pago efectivo a la ex trabajadora. La parte demandada deberá facilitar al (a) experto (a) el control de asistencia del personal, para determinar los días efectivamente laborados por el demandante, desde la fecha reclamada (01/02/2009) hasta la fecha de culminación de la relación laboral (29/07/2010). En caso de que no se suministre la información requerida, se determinará por días calendario. Así se decide.
A modo de síntesis de las determinaciones anteriormente expuestas, la sociedad mercantil TELERADIO R. G., C. A. adeuda a la ciudadana BRUMILYS DEL CARMEN EKAR HERNÁNDEZ, las siguientes cantidades de dinero:
1) Prestación de antigüedad, Bs. 1.537,30;
2) Intereses de antigüedad, Bs. 160,27;
3) Vacaciones 2009-2010, Bs. 268,50;
4) Vacaciones fraccionadas 2010, Bs. 125,30;
5) Bono Vacacional 2009-2010, Bs. 125,30;
6) Bono Vacacional fraccionado 2010, Bs. 62,65;
7) Utilidades 2009, Bs. 269,63; y
8) Utilidades 2010, Bs. 181,65.
Todas estas cantidades de dinero, totalizadas alcanzan la cifra de Bs. 2.730,60 y esta es la suma que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 29 de julio de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 29 de julio de 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 29 de julio de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como quiera que no todos los conceptos demandados por la actora resultaron procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por la ciudadana BRUMILYS EKAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.463.820, contra la empresa TELERADIO R. G., C. A. (NEW 105.3 FM); y
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 125, 133, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/nm/jb.
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