REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 06 de diciembre de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000298
ASUNTO : FP11-N-2012-000298

En fecha 30 de noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES VALISAEK, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 03 de febrero de 1992, anotada bajo el Nº 21, Tomo A-Nº 129, representada por la ciudadana abogada GESMARYCS VALBUENA MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.673, en contra del Acto Administrativo Nº 2011-00276, de fecha 04 de enero de 2012, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual admitió un pliego de peticiones presentado en fecha 23/12/2011 por la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES HOTELEROS, TURÍSTICOS, ALIMENTACIÓN, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRA-HOSIVEN), para ser discutido con la recurrente.

Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haberle dado entrada a las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda:

I
De la Competencia

Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES VALISAEK, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 03 de febrero de 1992, anotada bajo el Nº 21, Tomo A-Nº 129, representada por la ciudadana abogada GESMARYCS VALBUENA MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.673, en contra del Acto Administrativo Nº 2011-00276, de fecha 04 de enero de 2012, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual admitió un pliego de peticiones presentado en fecha 23/12/2011 por la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES HOTELEROS, TURÍSTICOS, ALIMENTACIÓN, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRA-HOSIVEN), para ser discutido con la recurrente.

En fecha 03 de diciembre de 2012 se le dio cuenta al Juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de Junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Subrayados y negrillas añadidas).

De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión nulificatoria contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida a impugnar un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, contenido en el Acto Administrativo Nº 2011-00276, de fecha 04 de enero de 2012, mediante la cual admitió un pliego de peticiones presentado en fecha 23/12/2011 por la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES HOTELEROS, TURÍSTICOS, ALIMENTACIÓN, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRA-HOSIVEN), para ser discutido con la recurrente.

Que conforme a la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional, este Tribunal resulta competente, en la medida que las pretensiones de nulidad estén dirigidas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; que atiendan exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, como lo acotó la Sala, entre otras;

i. De la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último;
ii. Sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Que dicha interpretación vinculante tiene su asidero en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que, en el caso de autos, al examinar quien suscribe detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente petición de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011; y Nº 183 de fecha 07 de marzo de 2012, que disponen que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponden a este órgano jurisdiccional; se declara competente por la materia para conocer del presente asunto y así, se decide.

II
De la admisión

Encuentra quien suscribe, que la recurrente expone en su libelo, específicamente en el Capítulo II referido a la admisibilidad del recurso (vuelto del folio 4); que “…Admitido el pliego de peticiones presentado en fecha 23 de Diciembre de 2.011 por el denominado SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES HOTELEROS, TURÍSTICOS, ALIMENTACIÓN, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRA-HOSIVEN), en representación de un número de trabajadores, menor al mínimo establecido en la Ley, que se afiliaron a dicho sindicato; nuestra representada fue notificada en fecha 12 de enero de 2012, tal y como consta del Cartel de Notificación entregado a mi representada conjuntamente con la copia del Auto de Admisión de la Inspectoría del Trabajo del Pliego de Peticiones del Sindicato…” (Cursivas añadidas).

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones de nulidad; la caducidad de la acción (rectius: pretensión). De la misma forma el artículo 34 ejusdem, dispone que “…La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.…” (Cursivas añadidas).

Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)”.

Ahora bien, en el presente caso pudo constatar este Juzgador, que la demandante en su libelo indicó que en fecha 12 de enero de 2012 fue notificada del acto administrativo cuya nulidad solicita; habiendo transcurrido desde esa oportunidad hasta la fecha de interposición de la presente demanda (la cual fue el 30 de noviembre de 2012), la cantidad de trescientos veintidós (322) días, lo cual excede el lapso establecido en la norma de ciento ochenta (180) días; ocasionándose de esa forma la caducidad, contemplada en el artículo 35 ejusdem. Por lo cual debe este Tribunal declarar inadmisible la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No puede pasar por alto quien decide, que la recurrente esgrimió que en la primera reunión conciliatoria presentó escrito de alegatos y/o defensas, esto ocurrió el 25/01/2012; manifestando que los mismos fueron declarados improcedentes mediante providencia administrativa Nº 2012-0018 de fecha 10/02/2012, de la cual se le notificó el 16/02/2012, interponiendo recurso de apelación contra la misma el 02/03/2012; y que, luego de transcurrido el término de noventa (90) días establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que el Ministro se pronunciara al respecto, y no teniendo decisión sobre ello al 02/06/2012, estima la recurrente que a partir de allí comenzó el lapso de ciento ochenta (180) días para recurrir.

Tal como lo relata la recurrente, el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos) dispone que “…Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria” (Cursivas añadidas).

Yerra entonces la recurrente al pretender contar el lapso para recurrir desde el momento que ocurre el silencio administrativo negativo, esto es, desde el 02/06/2012. Yerra, porque el acto recurrido es el dictado en fecha 04/01/2012, contenido en el acto administrativo Nº 2011-00276 (folio 55 de este expediente), el cual, desde que se notificó a la recurrente del mismo (12/01/2012) al momento de interponer el recurso (30/11/2012) había transcurrido sobradamente el lapso para ello; lo cual desembocó en la declaratoria de inadmisibilidad advertida en este pronunciamiento. Resulta, que la parte actora cuenta el lapso de caducidad respecto de otra Providencia Administrativa, es decir, sobre la Providencia Administrativa Nº 2012-00018 dictada el 10 de febrero de 2012 y que se le notificó –según expuso en su libelo- el 16/02/2012 y contra la cual apeló conforme al artículo 510 de la LOT (2011), recurso en el cual operó además el silencio administrativo negativo.

Nos encontramos entonces ante dos providencias; la primera el acto administrativo Nº 2011-00276 dictado el 04/01/2012, en el que se admitió un pliego de peticiones, el cual constituye el objeto de este recurso; y en el cual se dejó transcurrir trescientos veintidós (322) días para recurrirlo en nulidad; por lo cual se encuentra caduco el ejercicio de este recurso. Y otro acto, la Providencia Administrativa Nº 2012-00018 dictada el 10 de febrero de 2012 en la que se declaran improcedentes los alegatos y defensas propuestas por la recurrente, que no es el objeto del presente recurso de nulidad; y que por ende no puede contarse a partir de éste el respectivo lapso de interposición del recurso. Así se establece.

Así las cosas, ratifica este Tribunal la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
Decisión

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, ordinal 1º, 34 y 35 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: INADMISIBLE la pretensión de nulidad presentada por la empresa INVERSIONES VALISAEK, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 03 de febrero de 1992, anotada bajo el Nº 21, Tomo A-Nº 129, representada por la ciudadana abogada GESMARYCS VALBUENA MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.673, en contra del Acto Administrativo Nº 2011-00276, de fecha 04 de enero de 2012, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual admitió un pliego de peticiones presentado en fecha 23/12/2011 por la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES HOTELEROS, TURÍSTICOS, ALIMENTACIÓN, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRA-HOSIVEN), para ser discutido con la recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.