REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, doce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000576
ASUNTO : FP11-L-2007-000576

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: PAOLO CAROSI CAROSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.107.660.
APODERADOS JUDICIALES: JOSEPH FRANCESCHETTI URIA y JACQUELINE MARIA BLANCO BERMUDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.216 y 27.600, respectivamente.
DEMANDADA: LLOYD AVIATION, C.A., inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13/11/2003, bajo el Nº 17, Tomo Nº 38-A-Pro.62.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO MANZANO CHACIN y ADRIANA NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.350 y 65.440, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (Decisión sobre la impugnación de experticia complementaria del fallo).

II
DE LOS HECHOS

Mediante decisión definitivamente firme de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 06/04/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz; parcialmente con lugar la demanda, se modificó el fallo de primera instancia recurrido y se condenó a la empresa demandada a cancelar al actor la suma total de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.44.350,92), por los siguientes beneficios y montos:
• Vacaciones vencidas y no pagadas Bs.9.799,97.
• Bono vacacional vencido y no pagado Bs.5.319,98.
• Vacaciones canceladas y no disfrutadas: Bs.20.999,93
• Vacaciones fraccionadas Bs.223,33.
• Bono vacacional fraccionado: Bs.161,11
• Diferencia de Indemnización por despido injustificado Bs.7.846,60.

De igual manera, se ordenó realizar en dicha sentencia, la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que quede firme esa decisión, excluyéndose del cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; y que en caso de no cumplir voluntariamente la demandada con lo condenado, se debe aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, y a los efectos de determinar el monto que por concepto de corrección monetaria debía y debe cancelar la parte demandada, se designó como experta contable a la licenciada CARMEN TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.858.695, quien mediante escrito de fecha 07/12/2011, presentó el informe correspondiente, tal como puede observarse de los folios 175 al 180 de la pieza Nº 14 del expediente; no obstante, ese informe pericial fue impugnado de manera fundamentada por la representación judicial de la parte demandada, por escrito del día 12/12/2011, ante lo cual este Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar dos (2) nuevos expertos contables para que efectuaran la revisión de esa experticia, cargo que finalmente recayó en la persona de los licenciados PEDRO ANDRADE MAURI y RONIEL MARTINEZ, quienes mediante informe de fecha 06/08/2012, presentaron su revisión de los cálculos efectuados por la citada CARMEN TREJO, manifestando su opinión técnica y científica al respecto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Juez no pueda estimar la cantidad a pagar por los frutos, intereses o daños condenados en un pleito, puede disponer que tal estimación la hagan peritos, estando obligado a fijar expresa y claramente los parámetros a seguir por el experto para realizar dicha estimación. Sin embargo, si se reclamare contra el dictamen de los expertos alegándose que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal debe oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si así hubiere sido el caso, o en su defecto, debe designar a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, admitiéndose apelación libremente sobre lo determinado por el Tribunal. Es decir, constituye una obligación del Tribunal decidir sobre el reclamo que se haga sobre la experticia con facultad para fijar definitivamente el monto de la misma, con sujeción a los parámetros establecidos en el fallo.

En el caso que nos ocupa, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento sobre el reclamo efectuado por la parte demandada en contra del informe de experticia complementaria del fallo elaborado y presentado por la Licenciada CARMEN TREJO, teniendo en cuenta el informe contentivo de la opinión de los (2) expertos que fueron designados en virtud de dicha impugnación, para lo cual se procede de la forma que sigue:
IV
DE LOS PUNTOS OBJETADOS DE LA EXPERTICIA Y SU ANALISIS

Impugnó el abogado de la empresa demandada el informe presentado por la ciudadana CARMEN TREJO, en su condición de experta contable, bajo los siguientes hechos y fundamentos:

1.- Que la experticia presentada es inaceptable por excesiva, toda vez que se determinó sin tomar en cuenta los parámetros de la sentencia firme, extralimitándose en los términos en que quedó reducida la controversia, dado que la experta efectuó su cálculo desde el 15/05/2007 hasta la fecha efectiva del pago, cuando la citada sentencia ordenó ese cálculo desde la fecha de notificación de la demandada hasta que quede firme dicha decisión.

2.- Que el informe pericial incurre en total inmotivación dado que la experta no señaló en detalles los índices de precios al consumidor (IPC), que utilizó para llegar a la cantidad que resultó de la experticia realizada; y,

3.- Que la experta designada excedió los límites en quedó plasmada la sentencia, toda vez que efectuó el calculo de los intereses moratorios, los cuales, según el fallo mencionado, solo debían calcularse en caso que la demandada no diera cumplimiento voluntario al mismo, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al efectuar la experta el calculo de unos intereses que no se adeudan, incurrió –según sus dichos- en un error; razón por la cual solicita al Tribunal que se abstenga de entregar al actor la suma de Bs.24.168,34, consignada por su representada por ese concepto, hasta tanto quede firme el monto exacto que se debe cancelar al demandante.

Para decidir, este Tribunal observa:

La sentencia definitivamente firme dictada en esta causa en fecha 26/06/2009, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró parcialmente con lugar la demanda, modificó el fallo de primera instancia recurrido y condenó a la empresa demandada a cancelar al actor la suma total de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.44.350,92), por los siguientes beneficios y montos:

• Vacaciones vencidas y no pagadas Bs.9.799,97.
• Bono vacacional vencido y no pagado Bs.5.319,98.
• Vacaciones canceladas y no disfrutadas: Bs.20.999,93
• Vacaciones fraccionadas Bs.223,33.
• Bono vacacional fraccionado: Bs.161,11
• Diferencia de Indemnización por despido injustificado Bs.7.846,60.

Ahora bien, en cuanto a la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar y los intereses moratorios, la referida sentencia sentó lo siguiente:

“…La corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, debe ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada para la constitución del contradictorio en este asunto, hasta que quede firme esta decisión, excluyendo del cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor (vacaciones judiciales, por ejemplo). En caso de no cumplir voluntariamente las empresas condenadas con los mandatos contenidos en esta sentencia, el Juez al que corresponda la ejecución aplicará lo establecido en el artículo 185 LOPTRA. Además de los parámetros establecidos en cada caso, tanto en este dispositivo como en la motiva de esta sentencia, se establecen, adicionalmente, los siguientes parámetros: i) será realizada por un solo perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, luego que quede revestida del atributo de la ejecutoriedad; ii) para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. ASI SE ESTABLECE …”.

De acuerdo a la letra de la sentencia parcialmente transcrita, la corrección monetaria del monto de cada uno de los beneficios laborales condenados a pagar a favor del hoy demandante, debió realizarse mediante experticia complementaria del fallo a través de la designación de un experto contable y calculados desde la fecha de notificación de la parte demandada en este proceso, hasta que quede firme dicho fallo, excluyendo del respectivo cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios o por vacaciones judiciales; y en cuanto a los intereses moratorios, los mismos quedaron sujetos a la falta de cumplimiento voluntario de la demandada respecto a lo condenado.

Ahora bien, ¿cuando quedó definitivamente firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo con sede en Puerto Ordaz? Para responder esta interrogante es preciso destacar que una decisión queda definitivamente firme y en consecuencia adquiere la condición de cosa juzgada, cuando: 1) no se ejercen en contra de ella los recursos que están previstos en la ley; o 2) cuando ejercidos éstos, los mismos fueren resueltos (desechados) por la Instancia Superior correspondiente.

En el caso que nos ocupa, la decisión dictada en primera instancia en fecha 06/04/2009, por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo con sede en Puerto, fue recurrida por la parte demandada, siendo conocido dicho recurso de apelación por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo con sede en esta misma ciudad, quien por decisión de fecha 26/06/2009, emitió su criterio al respecto. Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada, ejerció en contra de ese último fallo el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, por decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2010, a través de la cual se confirmó la sentencia impugnada proferida por la Instancia Superior.

De manera que, puede concluirse, que el acto procesal que otorga a la decisión de fecha 26/06/2009 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, el carácter de sentencia definidamente firme y con autoridad de cosa juzgada, es el pronunciamiento emitido por el Alto Tribunal de la República en fecha 01 de diciembre de 2010, pues con él quedaron agotadas todas las instancias recursivas correspondientes.

De modo que, el lapso que debió tener en cuenta la experta contable CARMEN TREJO, para efectuar el cálculo de la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar, era el transcurrido desde el 31 de mayo de 2007, fecha en la cual quedó debidamente notificada en los autos la parte demandada con la certificación dejada por la Secretaría del Tribunal, hasta el día 01 de diciembre de 2010, fecha en la cual quedó definitivamente firme la decisión recurrida en casación. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar el informe de experticia complementaria del fallo impugnado, y a tal efecto observa, que la ciudadana CARMEN TREJO, experta contable designada en el juicio, en dicho informe, dejó sentado lo siguiente:

“...La sentencia señala que la corrección monetaria se tramitará de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por emisión expresa en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008,…, en la que establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, 15-05-2007, hasta la fecha efectiva del pago, por lo reclamado por los otros conceptos distintos a la antigüedad (…). En el caso particular el IPC para la fecha 15-05-2007 cuando fue notificada la parte demandada fue de 100; y para la fecha efectiva del pago fue de 255.5…”.

Como puede verse, la experta contable para la realización de su informe, tomó como punto de inicio el día 15 de mayo de 2007, el cual considera como fecha de notificación de la demandada en el procedimiento, y aunque no indicó expresamente “la fecha efectiva del pago”, del contenido de dicho informe se puede verificar que la misma efectuó sus cálculos hasta el mes de octubre del año 2011, todo lo cual constituye un error por parte de la experta CARMEN TREJO, tal como es la opinión de los expertos designados para la revisión del informe impugnado, por cuanto debió tomar como fecha de inicio el día 31 de mayo de 2007 y como fecha final, el mes de noviembre de 2010, tal como se dejó sentado precedentemente.

Por otro lado, se evidencia que la experta contable antes señalada efectuó el cálculo de los intereses de mora desde el año 2005 hasta el mes de octubre del año 2012; no obstante, la ejecutoria dictada en esta causa, al respecto dejó sentado lo siguiente:
En caso de no cumplir voluntariamente las empresas condenadas con los mandatos contenidos en esta sentencia, el Juez al que corresponda la ejecución aplicará lo establecido en el artículo 185 LOPTRA. Además de los parámetros establecidos en cada caso, tanto en este dispositivo como en la motiva de esta sentencia, se establecen, adicionalmente, los siguientes parámetros: i) será realizada por un solo perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, luego que quede revestida del atributo de la ejecutoriedad; ii) para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. ASI SE ESTABLECE …”.

Como puede verse, el cálculo de los intereses moratorios, estaban sujetos a la falta de cumplimiento voluntario de la demandada respecto a lo condenado en la sentencia parcialmente supra transcrita, lo cual quiere decir que para la fecha de presentación del informe contable no debió incluirse dicha cálculo, tal como erróneamente lo hizo la experta contable, por cuanto para ese momento ni siquiera se había decretado la ejecución del fallo para el cumplimiento voluntario de la decisión.

De modo que, de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, se puede concluir que la experta contable designada en este proceso, Licenciada CARMEN TREJO, en su informe de experticia complementaria del fallo presentado en fecha 07 de diciembre de 2011, se apartó de los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en este litigio, tal como lo dejaron sentado igualmente los expertos PEDRO ANDRADE MAURI y RONIEL MARTINEZ, en su informe técnico de revisión de fecha 06/08/2012, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar CON LUGAR la impugnación efectuada por la representación judicial de la empresa demandada al señalado informe de experticia presentado por la prenombrada CARMEN TREJO; y en consecuencia de ello, desechar del proceso el indicado informe.

No obstante, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar definitivamente la estimación que deberá cancelar la demandada a la parte demandante; y a tal efecto, considera ajustado a derecho el calculo reflejado por los expertos revisores en su escrito de informe técnico de revisión, por lo que se establece como monto de la condena que deberá pagar la parte demandada al actor de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.97.788,19), por considerarlo ajustado a los parámetros establecidos en la decisión firme dictada en este asunto. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

En consideración de todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA IMPUGNACION efectuada por el abogado MARIO GARCIA SILVEIRA, en su condición de coapoderado judicial de la empresa demandada LLOYD AVIATION, C.A., en contra del informe de experticia complementaria del fallo presentado en fecha 07 de diciembre de 2011 por la ciudadana CARMEN TREJO, experta contable designada en el proceso.

SEGUNDO: Se fija como estimación de la condena que deberá pagar la parte demandada al actor, la suma de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.97.788,19).

A los efectos de garantizar el derecho a la defensa de los litigantes, se ordena su notificación para que ejerzan los recursos pertinentes en contra de esta decisión. Líbrense boletas.

No hay condenatoria en costas, dadas las características del fallo.

La anterior sentencia está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 249 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. JUANA LEON URBANO

LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. BEVERLY AVENDAÑO
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. BEVERLY AVENDAÑO


JLU
121212