REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, seis de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000802
ASUNTO : FP11-L-2012-000802
PARTE ACTORA: Ciudadano LUCAS ANTONIO SUBERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.642.548 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Procurador de Trabajadores abogado HECTOR E, BARRIOS C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 113.718.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS FREON 22, R.L.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE DEMANDADAS: sin representante legal estatutario, ni apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
Visto el acuerdo transaccional celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, con el objeto de dar por terminada la presente causa, en la oportunidad de la ejecución forzosa de la sentencia de merito, en virtud del cual la representación de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS FREON 22, R.L, ciudadano MIGUEL VELASQUEZ DICURU, identificado en autos, en cumplimiento a lo condenado en fecha 16-07-2012, conformado por la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.772.76) y a los fines de evitar la medida ejecutiva de embargo, en aras de finalizar el juicio en esta etapa de ejecución, ofreció cancelar al demandante el monto condenado y lo concerniente a los honorarios profesionales de la experto constituido por la cantidad de Bs. 5.040.00, montos que suman un total de CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 44.040.00) mediante seis (06) cuotas cada una por la cantidad de Bs. 7.640.00 pagaderas los días ultimo de cada mes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral, propuesta que fue aceptada por el demandante recibiendo como consecuencia de dicho acuerdo la cantidad de Bs. 7.340,00, correspondiente a la primera cuota aceptada mediante el acuerdo suscrito y vertido en Acta de Embargo levantada a tales efectos el día de hoy y que riela en las actas procesales, mediante cheque distinguido con el Nº 12209524, del Banco Caroni,, declarando expresamente que con la aceptación del monto condenado mediante sentencia definitivamente firme debidamente actualizado por medio del informe pericial que riela en las actas procesales, y una vez la demandada cumpla con el pago de la diferencia restante nada quedara a deberle por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, solicitando su homologación de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo- aplicable al presente caso- este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si la transacción se somete a los requisitos de ley para realizarse. En tal sentido, se pudo constatar que la misma esta investido de legalidad, toda vez que es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho ni contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones, contando la demandante presente en el acto de embargo con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto, recibiendo el ciudadano: LUCAS ANTONIO SUBERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.642.548 y de este domicilio, de la demandada el primer pago convenido de la suma total de la transacción que arroja la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 44.040.00) que incluye el pago de los conceptos condenados a pagar discriminados en la sentencia de merito que obra en las actas procesales, y lo arrojado por el informe pericial realizado por al experto Gregoria Rouhana, de la forma detallada en el acta de Medida de Ejecución.-
En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , en concordancia con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y artículo 1713 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, con la salvedad de que se ordenara el archivo del expediente una vez la demandada cumpla con lo acordado. Se ordena agregar a los autos copia de la cedula de identidad del demandante y del efecto cambiario recibido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE.- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,
Abg. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
BEVERLY AVENDAÑO
La presente sentencia, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m)
LA SECRETARIA DE SALA
BEVERLY AVENDAÑO
JLU
061212.
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