TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
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DE LAS PARTES
SOLICITUD: S-0368.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano FRANCISCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.907.376, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio ALBA MARCHI CAPPELLETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.597.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por ante este Juzgado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), constante de dos (02) folios útiles su frente y su vuelto, y seis (06) anexos, suscrito y presentado por el ciudadano FRANCISCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.907.376, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ALBA MARCHI CAPPELLETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.597.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, este Tribunal ordenó darle entrada a la presente solicitud bajó el N° S-0368/2012 nomenclatura particular de este Juzgado, asimismo se fijó para el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), a las once de la mañana (11:00 a.m.), Inspección Judicial sobre un lote de terreno constante de con una superficie de diez mil ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (10.184 mts2) aproximadamente, ubicado en la carretera principal Sector Culantrillo, callejón sin nombre entre callejón Los Amigos jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por José Alcalá; Sur: Terrenos ocupados por Carmen Sánchez; ESTE: Terrenos ocupados por Ulises Rincón y callejón sin nombre y OESTE: Quebrada El Cambur. En cuanto a la evacuación de las testimoniales solicitadas, este Tribunal hace del conocimiento del solicitante, que las mismas serán evacuadas una vez concluido el recorrido de la inspección Judicial, en el día y hora antes señalados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 487 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se emplaza al solicitante a que se haga acompañar de un técnico o experto en materia agraria, provisto de GPS, para que acompañe y brinde asesoría a este Juzgado, durante la práctica de la referida inspección. De igual forma se acuerda oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.) a los fines de que designe un vehículo para el traslado del Tribunal. Se libro oficio N° JPPA-0613/2012.
En fecha treinta (30) de octubre de 2012, este tribunal acordó diferir inspección fijada para el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), a las once de la mañana (11:00 a.m.), y fija la misma para el veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), De igual manera se emplaza al solicitante a que se haga acompañar de un técnico o experto en materia agraria, provisto de GPS, para que acompañe y brinde asesoría a este Juzgado, durante la práctica de la referida inspección. De igual forma se acuerda oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.) a los fines de que designe un vehículo para el traslado del Tribunal. Se libro oficio N° JPPA-0714/2012.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, este tribunal practico inspección judicial en el lote objeto de la presente solicitud, en esta misma fecha se evacuaron las testimoniales promovidas. En esa misma fecha este tribunal dejo constancia que los ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ PORTILLO y YUSMEYDI LISBETH MANSABEL TORRES, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.954.079 y V-15.108.279 respectivamente, en su condición de testigos, rindieron sus testimoniales.
En fecha tres (03) de diciembre de 2012, compareció por ante este tribunal el ciudadano FEDOR VELIZ, a los fines de consignar mediante diligencia informe técnico realizado en el lote de terreno, ubicado en la carretera principal Sector Culantrillo, callejón sin nombre entre callejón Los Amigos jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
-III-
MOTIVA
Estando la presente solicitud para decidir al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por otra parte señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
OMISSIS… 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Visto esto, el Tribunal tiene como primer punto establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurias, al respecto señala la sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ana carolina Zambrano Lobo, es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…”
En cuanto a la jurisdicción voluntaria tenemos que el Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil dice:
“…Según la concepción que se acoge en el Art. 895 del nuevo Código:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;” definición esta que destaca dos de los rasgos mas característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en intereses de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código…”.
Establecido esto, pasa el Tribunal a analizar si están llenos los requisitos de ley correspondientes:
De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), la cual riela a los folios catorce (14) al quince (15) de la presente solicitud, se determinó: Que el Tribunal se constituyó en un lote de terreno ubicado en el sector La Yuca, Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Igualmente el Tribunal deja constancia que se observó: la existencia de las siguientes bienhechurías: una (1) casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de zinc y asbesto, con piso de cemento pulido; un (1) tanque de cemento para almacenamiento de agua; y cercas perimetrales construidas con estantillos de concreto y cuatro (4) pelos de alambre de púas; igualmente se observo una actividad agrícola constituida por matas de aguacate, mango, naranja, limón, cereza, nin, noni, plátano, coco, caña y cambur.
En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ PORTILLO y YUSMEYDI LISBETH MANSABEL TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.954.079 y V-15.108.279 respectivamente; las cuales están plasmadas en autos, mediante actas levantadas en el día y el sitio objeto de inspección, las cuales rielan a los folios dieciséis (16) al Diecinueve (19), esta juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos explicaron el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, no es otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte de el solicitante.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PROCEDENTE la solicitud de Titulo Supletorio formulada por el ciudadano FRANCISCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.907.376, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ALBA MARCHI CAPPELLETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.597, por existir razones suficientes, que durante la oportunidad fijada por este Tribunal para el traslado, se observó la ocupación y existencia de unas bienhechurías de vocación agrícolas y visto el contenido de las declaraciones dadas por los testigos promovidos y evacuados, en consecuencia DECRETA:
PRIMERO: Se decreta TITULO SUPLETORIO de DOMINIO a favor del ciudadano FRANCISCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.907.376, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ALBA MARCHI CAPPELLETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.597, sobre las bienhechurías consistentes en: una (1) casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de zinc y asbesto, con piso de cemento pulido; un (1) tanque de cemento para almacenamiento de agua; y cercas perimetrales construidas con estantillos de concreto y cuatro (4) pelos de alambre de púas; igualmente se observo una actividad agrícola constituida por matas de aguacate, mango, naranja, limón, cereza, nin, noni, plátano, coco, caña y cambur; dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de igual manera este Juzgado ordena la devolución de las actas a que se contrae la presente solicitud a los fines legales consiguientes, dejándose copias fotostáticas certificadas en la unidad de Archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
El SECRETARIO,
ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 09:30 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO A. DURAN RENDON
CEM/MD/barc.
Sol. N° S-0368.-
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