REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 21 de Diciembre de 2012
202° y 153°
Solicitud N° 00097
Vista la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, consignada en fecha once (11) de Mayo del dos mil once (2.011), por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 56.246, actuando en condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, representando al ciudadano JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.077.996, domiciliado en el Asentamiento Campesino Cabuy del Sector el Pantano Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
I
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El ciudadano JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, anteriormente identificado, representado por el Defensor Público Primero en materia Agraria, abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, en su escrito de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola, el cual consignan en fecha once (11) de Mayo de 2011, alega entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis… Mí representado se ha dedicado con esfuerzo y anhelos, por más de veinte años (20) a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicación, optando a la siembra de rubros tales como mandarinas, naranjas y pasto, en un lote de terreno con una superficie de tres hectárea aproximadamente (03 has), ubicado en el Sector el Pantano, Asentamiento Campesino Cabuy del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, siendo esto parte del sustento para su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción integrado de pequeños cultivos con técnicas de su acervo histórico y financiamiento propio, favoreciendo la biodiversidad agraria…Desde hace una semana mi representado viene sufriendo hostigamiento, violencia, amenazas y perdida de la producción que allí se cosecha constantemente, ocasionadas por irrupción de forma intempestiva por parte de un grupo de ciudadanos, liderizados por el ciudadano ALFONSO ALBINO MALDONADO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.822.139, ocasionando daños a la infraestructura tales como; el alambrado de protección del referido lote de terreno, que junto a otros pobladores de la zona, ejercen presión para que con estas actuaciones violentas mi representado abandone y descuide el lote de terreno que viene ocupando legítimamente, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad agrícola…Omissis…”
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, a los fines de pronunciarse respecto a la procedencia de la Solicitud de la Medida de Protección a la Actividad Agrícola, se le hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha doce (12) de mayo de 2011, este Tribunal agrario por medio de auto le da entrada a la presente Solicitud de medida, signándole la numeración correspondiente (00097), y haciendo las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, este Tribunal Agrario por medio de auto admite la presente Solicitud de Medida a sustanciación, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; acordando para el día miércoles veintidós (22) de junio de dos mil once, a las diez de la mañana (10:00 a.m), celebrar audiencia única oral, de conformidad con el artículo 168 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, y ordenando librar boleta de citación al ciudadano Alfonso Albino Maldonado.
En fecha veintidós (22) de junio de 2011, este Tribunal Agrario de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario lleva a cabo audiencia única oral, acordada por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once.
En fecha treinta (30) de junio de 2011, este Tribunal Agrario, publica la trascripción de la grabación, que por la importancia y complejidad del asunto, el Tribunal hiciera del vídeo de la AUDIENCIA ÚNICA ORAL, en la cual se dejo sentado lo siguiente:
…Omissis… La abogada de la parte solicitante dice: Buenos días ciudadano Juez, buenos días a todos los presentes, como punto previo ciudadano juez yo quisiera que me permitiera al señor José de Jesús Díaz , quien es mi representado tome el derecho de palabra por cuanto manifestó a esta defensa requiere pues exponer antes que yo haga los alegatos correspondiente. …Omissis…
…Omissis… El solicitante dice: En sí, sería muy beneficioso para mí la medida de protección al cultivo ya que si tengo problemas allí con el señor, todavía envenena las matas, está pudriendo las matas, y eso está ahí nadie puede prohibirle a él, pero el si me hirió a mi me dio un machetazo en el brazo porque yo esta bregando por ahí, porque tiene pinta de asesino también cuando no saca un machete, saca un revolver, saca una escopeta para meterme miedo, la ultima vez me corto en este brazo, sino lo desarmo a lo mejor me quita la cabeza, entonces él dice, todavía está diciendo que los terrenos son de él, donde él sabe que yo tengo más de veinte (20) años ahí, y el invadido ahí hace cinco (05) años, y que si alguien le vendió eso pues lo estafo, pues tendría que reclamarle a quien le vendió, porque de eso yo tengo un documento registrado, eso es una zona agrícola eso no es una zona para montar bares ni restaurantes ni nada de eso, es una zona netamente agrícola eso forma parte del Asentamiento Campesino el Cabuy. …Omissis…
…Omissis… La abogada de la parte solicitante dice: bueno ciudadano Juez una vez escuchado la exposición realizada por mi representado y actuando en este acto como Defensora Publica Primera Suplente en Materia Agraria en cuanto a la Solicitud de Medida de Protección incoada en este caso por el Señor José de Jesús Díaz en contra del ciudadano Alfonso Albino Maldonado acá presente. Es el caso ciudadano Juez que antes de hacer la Solicitud formal de esto es de hacer un breve recuento de todo lo que ha pasado con respecto a las partes que se encuentran acá presentes. Por cuanto en fecha catorce de diciembre del 2010, este Tribunal Profirió una sentencia en cuanto a la perturbación la cual fue declarada sin lugar, es decir que no se pudo demostrar efectivamente que el señor Albino era el que perturbaba a mi representado, luego pues el dr. Osmondy Castillo, Defensor Primero ejerce un recurso de apelación ante el Tribunal Superior Agrario el cual igualmente fue declarado sin lugar por cuanto pues el Tribunal efectivamente pues analizando la sentencia declaro sin lugar este recurso de apelación, sin embargo el Tribunal Superior Agrario en el texto integro de la sentencia insta al Tribunal Segundo de Primera Instancia, es decir a este digno Tribunal, a fin de que se dicte a que el pueda dictar una medida de protección de cultivo a favor del señor José de Jesús Díaz, que igualmente tenía que hacerlo, lo insta hacerlo por auto separado, es decir, que efectivamente esta defensa por cuanto visto esta acotación del Juez Superior Agrario hace esta solicitud ante este Tribunal al fin de que garantice la producción y la actividad agrícola que viene desarrollando como anteriormente dijo el señor mi representado hace veinte (20) años, que efectivamente se garantice que el continué con la actividad agrícola, que el continué desempeñando que en muchas oportunidades pues el señor acá presente lo ha amenazado inclusive pues lo lesiono, inclusive pues él sigue hostigándolo, sigue interrumpiendo la actividad que mi representado está desarrollando o ha venido desarrollando, entonces con ocasión a esto ciudadano Juez con ocasión pues a que señor Alfonso Albino Maldonado que está presente acá, de nacionalidad extranjera que está plenamente identificado en la solicitud, Solicitud pues respetuosamente que se dicte una Medida de Protección a la producción a objeto de asegurar la no interrupción y el desarrollo pacífico de la actividad agropecuaria que mi representado ha venido ejerciendo, yo sé pues que ha sido reiterativo verdad, las solicitudes hechas por mi representado no obstante continua aun la perturbación por parte del señor, es por eso pues que nos dirigimos a este digno Tribunal con ocasión pues con los fundamentos legales que establece tanto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en lo que respeta el artículo 305 de la Constitución en cuanto a lo que respeta el artículo 17 y el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pues una vez, dado las explicaciones en cuanto a los hechos y al derecho en cuanto a la Medida de Protección es por lo que solicito a este digno Tribunal se sirva dictar la Medida Innominada correspondiente a los efectos de que mi representado continué con el desarrollo de esta actividad agrícola. Es todo ciudadano Juez…Omissis…
…Omissis… El abogado de la parte perturbadora dice: buenos días ciudadano Juez! Buenos días a todos los presentes en la sala! Ciudadano Juez como mi representado ciudadano Alfonso Albino Maldonado le ha manifestado a esta Defensa Pública Tercera el deseo también de ser escuchado en esta sala de Tribunal, yo le solicito muy respetuosamente que se le ceda el derecho de palabra. …Omissis…
…Omissis… La parte perturbadora dice: Buenos días! Mire doctor. yo tengo ocho (08) años de haber comprado este lote de terreno, se lo compre al Municipio ahí he desarrollado yo he sembrado en ese lote de terreno naranjos, he sembrado plátano cambur, yuca he sembrado de todo, el señor yo siembro una mata de cambur el señor viene y mete una mata de cambur también para aparentar que el terreno es de el completo, cada rato me demandan entonces en el lote de terreno el aparenta que el terreno es de él, el no me deja hacer mi mata que yo también tengo ahí tengo bastante matas en ese lote de terreno, él me echa el agua de la tuvimos lo reconozco, porque de la laguna le cae el agua de la cañería de Nirgua de todo Nirgua, el agarra el riego y manda el riego completo y se lo tira a uno encima de la casa, le llevo la Guardia le dicen señor quite eso de ahí, o le decomisamos la y no para, el se va cuando se va la Guardia el señor vuelve otra vez y pone el riego que eso huele demasiado, usted sabe más o menos sabe como huele una cañería, se le lleva la Policía al señor tampoco, si tuvimos una discusión el muchacho que es enfermo traía un machete yo se lo quite, y en ese momento que yo le quite el machete me toman la foto, porque ellos tienen el resabio es; ellos se ponen, se esconden todos provocan a la gente entonces sacan la cámara y le toman la foto para que quede uno como el malo de la partida. Dr. este digno Tribunal que se ha dado cuenta que dicen que yo le rompí, el Tribunal me mando a romper la cerca de mi propiedad lo mío, yo no le he roto en absoluto nada, aquí fue el tribunal y vio que todas las matas mías, y el otras matas ahí, eso está ahí porque a mí nunca me han tomado en cuenta lo mío, yo tengo ahí aguacates, tengo matas de guamas, matas de lechosa, matas de yuca, matas de plátano, pero le toman en cuenta lo de él, no lo mío siendo esto lo compre yo en el 2004, hice la solicitud Dr. aquí esta, el día que yo lo hice desde allí, yo estoy haciendo de mi terreno nunca me dan oportunidad de nada, el quiere agarrarse todo el terreno, habremos como treinta y cinco (35) familias, pero vienen que la Procuraduría Agraria o no sé quien fue, le dio una carta agraria al señor en el 2004, el Consejo Municipal me vende a mí, el señor en lo que él dice que el terreno es de él mentiras Dr. el tenía el terreno era hacia abajo donde está el conuco y después se fue metiendo hasta arriba hasta que se agarro ese terreno, esas matas grandes que usted ve ahí, esas matas no son de él eran de la Sra. Mirna de Gómez, que nosotros conocemos la vida de ellos, el Consejo me vende a mí, mi terreno que aquí esta, yo no le estoy quitando, yo quiero que el digno Tribunal aquí, me vaya y me mida y diga esto es lo que tu compraste y esto es lo del señor para que se acabe ese problema, Dr. todo el tiempo lo toman en cuenta es a él, mis matas nunca me la toman en cuenta, le digo al tribunal no viene para él, pero para mí nunca, eso era lo que iba a exponer doctor. …Omissis…
…Omissis… El abogado de la parte perturbadora dice: escuchadas las exposiciones de la parte actora, esta Defensa Pública Tercera en representación del ciudadano Alfonso Albino Maldonado se opone a la solicitud hecha por esta Defensa Pública Primera en virtud de que esta medida de Protección a la actividad agrícola que ellos están solicitando no cumple con los fundamentos de hecho y derecho que se hacen necesarios para que este digno Tribunal otorgue esa medida, esta Defensa Pública Primera como parte actora solicita una inspección judicial a los cuales esta representación ratifica esa solicitud de inspección a los fines de que este Tribunal se traslade a ese lote de terreno constate fehacientemente cual de las partes es que tiene esa producción agrícola, en virtud de que ambas partes como el ciudadano José de Jesús Díaz como el ciudadano Albino Alfonso Maldonado, se atribuyen la producción del cultivo de ese mismo lote de terreno, en tal sentido ciudadano Juez, esta Defensa Pública Tercera se opone a esta solicitud realizada por esta Defensa Primera como parte actora y representante ciudadano José de Jesús Díaz y solicita que posterior a como así se realice la inspección judicial este Tribunal declare sin lugar la presente solicitud. Es todo ciudadano Juez. …Omissis…
…Omissis… La parte perturbadora dice: Doctor le puedo decir una palabrita, como es que el señor tiene un poco de ganado y todos los días corta las matas de plátano, para picárselas al ganado. …Omissis…
…Omissis… La parte perturbadora dice: Yo le tengo fotos donde va el muchacho con las matas de plátano para llevárselas al ganado para picárselas al ganado, eso él me acusa de todo eso es a mí, donde usted es testigo y usted fue y en todo el lote de terreno no había ni un bachaco que no se había comido una mata. …Omissis…
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, este Tribunal Agrario por medio de auto se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando libar boletas de notificación a la parte.
En fecha treinta (30) de julio de 2012, se lleva a cabo inspección judicial en la presente Solicitud de medida, donde se celebro la misma, se levanto un acta mediante la cual se dejó constancia, con asesoría del Técnico de Campo ARQUIMEDES TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.389.845, quien se desempeña como Técnico de Campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras de este Estado, de lo siguiente:
…Omissis…
1) El Tribunal, previo asesoramiento del practico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia deja constancia que en el lote de terreno objeto del litigio actualmente no se está realizando ningún tipo de actividad agroproductiva, ya que en el mismo se encuentran aproximadamente 26 viviendas. 2) El Tribunal, previo asesoramiento del practico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que las personas que se encuentran ocupando el lote de terreno son las siguientes: JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.077.996, parte solicitante en la presente causa, así como los ciudadanos MODESTA PEREZ, ELIZABETH VALERA, VICTOR FRANCO, VICTORIA SANCHEZ, RAITZA GOMEZ, RAMON VERASTEGUI, GLADYS PINEDA, LUCISBEL FIGUEREDO, ANA RIVERO, EDY RODRIGUEZ, FABIOLA GOMEZ, RAFAEL JIMENEZ, NELLY BUENAÑO, ALFONSO ALBINO, JUAN DAVID GARCIA, venezolanos, y extranjeros los dos (2) últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.356.665, V-5.130.497, V-6.702.117, V-10.853.984, V-11.275.941, V-11.353.779, V-12.282.214, V-12.284.229, V-13.890.501, V-17.991.682, V-16.973.553, E-81.123.307, E-81.822.139 y V-6.602.502, V-18.661.525, respectivamente.3) El Tribunal, previo asesoramiento del practico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que efectivamente el ciudadano que se encuentra en el escrito de la solicitud es el mismo identificado en el escrito de la solicitud de medida.4) Igualmente se deja constancia, previo asesoramiento del practico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que la extensión del lote de terreno objeto de litigio y el que actualmente ocupa la parte demandante antes identificada se definirá una vez que el técnico designado consigne el informe respectivo. 5) El Tribunal, previo asesoramiento del practico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que en el lote de terreno en general se realiza las siguientes actividades agroproductivas, se evidenció cultivos de: Naranja, Cacao, Café, Yuca, Ocumo, Maíz, Cambur, Plátano, Auyama, Lechosa, Aguacate, Mandarina y Greifu, de igual manera se observó siembra de árboles forestales como Saman y Mora, y por la parte pecuaria se constató la existencia de animales porcinos (7 Madres y 13 Lechones) y animales bovinos (4 vacas, 3 becerros, 3 novillas y 1 Toro), en cuanto a las bienhechurías, se evidenció dos cochineras artesanales, un corral y dos viviendas construidos con láminas de zinc y estructuras de madera, en cuanto a la cerca perimetral se deja constancia que existe solamente en el lado Este del lote de terreno y que la misma es de alfajor. Seguidamente tomo la palabra el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, previamente identificado quien expuso: visto que la presente inspección judicial y a la vista de este honorable Tribunal se evidencia actividad y producción agraria, en los rubros de manejo de mediano productor, tales como mandarina, naranja, cacao, café, ganadería bovina y porcina, entre otros y dado que dicha producción presenta constantes amenazas por parte de los pobladores que la rodean, causando daño, interrupción y pérdida de la misma, cuya situación de conatos de violencia que padece diaria y constantemente mi representado concatenado con la situación fáctica antes señalada con la normativa leal que informa la necesidad de la institución cautelar como garantía que el estado venezolano otorga a los trabajadores agrarios, condición esta que consta mi representado, es así que la norma constitucional, artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 17, 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es que se fundamenta la solicitud de que se sirva dictar este honorable Tribunal la medida cautelar innominada a la producción agraria, sobre la existencia de la misma en el lote de terreno antes identificado, para con ello hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina o desmejoramiento, o destrucción de la referida actividad, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ DE JESÚS DIAZ, previamente identificado, quien expuso: a los fines de exponer las posibles amenazas que puedan afectar la producción, voy a comenzar por lo más leve, primeramente tenemos a una persona que está cercando su vivienda y se quiere apoderar de parte del lote de terreno, por otra parte con lo del plan de vivienda un grupo de personas procedieron a cortar las raíces de las matas de aguacate, por la parte oeste del terreno, tal como ustedes pudieron ver eso esta desolado, las matas están secas, las han arrancado, así como han vertido aguas negras, los trabajos de latonería y pintura, todo eso va en contra de la producción, ellos cuando entraron que invadieron, agarraron y alinderaron como ellos quisieron y yo comencé a alinderar con matas de plátano, bueno esas matas las dañaron y cada vez que coloco matas nuevas, las arrancan, una posible solución, quiero hablar de ese tema también, que este honorable Tribunal me permita poner mi cerca, como yo la tenía antes, porque ahí existía y la quitaron y la cerca debe ser custodiado por los cuerpos de seguridad, y vuelvo a pedirle a este honorable Tribunal, para que el que salga no pueda entrar nuevamente al lote de terreno, y digo esto en honor a la ley y a la justicia, porque no me esta permitido vender ni prestar, en virtud de que esto no es un latifundio son tres hectáreas, y las necesito para trabajarlas y sembrarlas, por lo que me hacen falta, necesito más aún, quisiera pedir nuevamente, ya que ahí existe una medida de secuestro, no sé qué puede hacer el tribunal agrario, ya que existe una demanda en contra de la alcaldía y en contra de estos señores, por lo tanto yo no puedo pedir otra cosa más que pedir justicia, y que todo se haga conforme a la ley, asimismo quiero decirles que mi familia y yo estamos corriendo riesgos desde que estas personas llegaron ya que estamos rodeados de enemigos, por lo cual le solicito protección para mi y mi familia …Omissis
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce, en horas de despacho el ciudadano ARQUIMEDES TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.389.845, en su condición técnico, adscrito al Área de Recursos Naturales del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy, quien fue designado como experto en la presente Solicitud N° 00097, consigna Informe Técnico de la inspección realizada por este Tribunal en fecha treinta (30) de Julio del presente año, en el cual dejo constancia de lo siguiente:
…Omissis…
El Técnico de Campo ciudadano Arquímedes Torres, antes identificado, deja constancia según informe de lo observado:
Al momento de la inspección en el predio se pudo observar; actividad agrícola: siembra de naranja, café, cacao, maíz, cambur, yuca, aguacate, ocumo, auyama, limón y mandarina. En actividad pecuaria se pudo observar; porcinos 22 animales (06 hembras, 02 machos y 12 lechones), bovinos 11 animales (04 vacas, 01 toro, 03 novillas y 03 becerros); también se pudo observar una siembra de árboles forestales como samán y mora).
En infraestructura se pudo observar: 02 cochineras artesanal, 01 corral y 02 viviendas construidas con zinc y estructura e madera, el cual uno (01) funciona como la vivienda del Sr. José de Jesús Díaz y el otro como depósito. No se observo maquinarias e implementos.
Cabe destacar que la superficie total del predio es de 02 hectáreas con 9239 M2, el cual existe un área en litigio de 7.959 M2, en donde se pudo observar aproximadamente 26 viviendas, dejando un área de 02 hectáreas con 1.338 M2, que está siendo ocupado por el Sr José de Jesús Díaz.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, la continuidad del proceso agroalimentario y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en el artículo 152, que establece:
En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.-La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.-La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.-La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.-El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negrillas del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:
El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Negrillas del Tribunal)
Y, por ultimo tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, establece que:
El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, el Juez o la Jueza Agrario puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria en tanto que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).
Así pues, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaría del país, en los siguientes términos:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
En este orden de ideas, como se ha venido señalando ‘up supra’, lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 203-0839, de fecha nueve de Mayo de dos mil seis, entre otras cosas, declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy día artículo 196, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara….
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez o jueza el que le permite determinar dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se decide.
Ahora bien, en nuestro país la seguridad alimentaria posee carácter constitucional, en virtud de que, es de vital importancia por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en ésta materia especialísima, les corresponde velar por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de las actividades agrarias realizadas en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro país.
En este orden de ideas, el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está encaminado a que el Estado debe garantizar a la población campesina el financiamiento económico, comercial, tenencia de la tierra, entre otros, evitando la acumulación o tenencia de tierras ociosas que no cumplan una función social determinada e impulsando las actividades agrícolas y el uso óptimo de la tierra, ya que, la misma debe ser ajustada según su vocación agraria, acorde a los tipos de suelos, permitiendo algunas excepciones (como ganadería de leche, carne o doble propósito, en terrenos con vocación agrícola), manejándose en forma adecuada en dichos terrenos, aplicando prácticas conservacionistas de los suelos, de recuperación del rebaño nacional, toda vez que el aumento en la producción de carne es una de las prioridades del Ejecutivo en los planes agrícolas inmediatos, con el fin de aumentar la productividad del sector agrario y asegurar la seguridad agroalimentaria de la nación.
Tenemos entonces que la actividad agrícola y pecuaria, a través de los tiempos, se ha caracterizado por ser base fundamental en el desarrollo de la civilización, en tal sentido, la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad, que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria, por lo cual se debe garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; lo que inexcusablemente conlleva al juez o jueza agrario a brindar protección a los ciclos productivos de las producciones agrícolas y pecuarias, con el fin de proteger y garantizarle a la población una seguridad alimentaría basada en la capacidad productiva que tengan los suelos del campo venezolano.
Así pues, tenemos lo que la doctrina ha denominado, ‘actos agrarios’, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista ‘acto agrario’, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas, y tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.
Ahora bien, explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a la actividad agraria desplegada en el lote de terreno antes identificado y, los hechos evidenciados en la inspección judicial realizada en fecha treinta (30) de julio del presente año, en un lote de terreno, ubicado en el sector El Pantano, Asentamiento Campesino Cabuy del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, el cual cuenta con una extensión total de aproximadamente dos hectáreas con nueve mil doscientos treinta y nueve metros cuadrados ( 02 has con 9239 M2), cuyos linderos se encuentran especificados up supra, donde se constató que existe un área aproximada de siete mil novecientos cincuenta y nueve metros cuadrados (7.559 M2), que actualmente se encuentra en litigio y está siendo ocupada por un grupo de personas, quienes tienen edificadas un aproximado de veintiséis (26) viviendas, al igual que se evidenció en un área de aproximadamente dos hectáreas con mil trescientos treinta y ocho metros cuadrados (02 has con 1338 M2), la existencia de cultivos de naranja, cacao, café, yuca, ocumo, maíz, cambur, plátano, auyama, lechosa, aguacate, mandarina y greifu, siembra de árboles forestales como Samán y Mora, la existencia de animales porcinos (7 madres y 13 lechones) y animales bovinos (4 vacas, 3 becerros, 3 novillas y 1 toro), y bienhechurías como, dos cochineras artesanales, un corral y dos viviendas construidas con láminas de zinc y estructuras de madera, así como, la existencia de una cerca perimetral de alfajor solamente en el lado este del lote de terreno, en consecuencia, se puede colegir que en el lote de terreno en cuestión se viene desarrollando una actividad agrícola y pecuaria, sustentada y orientada al cumplimiento de la soberanía agroalimentaria del país y, visto lo expuesto por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ y ALFONSO ALBINO MALDONADO, identificados suficientemente en actas, durante la audiencia única oral que se llevo a cabo en fecha veintidós (22) de junio de 2011, celebrada de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, aunado a la práctica de la inspección judicial supra señalada, puesto que en ambos actos, se evidencia que existe un altercado entre la parte accionante de la presente medida ciudadano JOSÉ DE JESÚS DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.077.996, y los ciudadanos MODESTA PEREZ, ELIZABETH VALERA, VICTOR FRANCO, VICTORIA SANCHEZ, RAITZA GOMEZ, RAMON VERASTEGUI, GLADYS PINEDA, LUCISBEL FIGUEREDO, ANA RIVERO, EDY RODRIGUEZ, FABIOLA GOMEZ, RAFAEL JIMENEZ, NELLY BUENAÑO, ALFONSO ALBINO, JUAN DAVID GARCIA, venezolanos, y extranjeros los dos (2) últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.356.665, V-5.130.497, V-6.702.117, V-10.853.984, V-11.275.941, V-11.353.779, V-12.282.214, V-12.284.229, V-13.890.501, V-17.991.682, V-16.973.553, E-81.123.307, E-81.822.139 y V-6.602.502, V-18.661.525, respectivamente, sobre la posesión de parte del lote de terreno, circunstancia que puede afectar la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, desarrollada en el predio, cuestión ésta contraria o que va en detrimento de la seguridad y soberanía agroalimentaria, ahora bien, por cuanto se considera que están llenos los extremos en tal virtud, quien aquí juzga considera pertinente decretar Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria desplegada sobre un área de dos hectáreas con mil trescientos treinta y ocho metros cuadrados (02 has con 1338 M2), de un lote de terreno de mayor extensión ubicado en el Sector El Pantano, Asentamiento Campesino Cabuy del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Carretera Panamericana Nirgua; Sur: Terrenos ocupado por el Sr. Manolo García; Este: Carretera panamericana y Oeste: bienhechurías que son o fueron de Alfredo Córdova, hoy de Tatiana Deservicio y parte de la Laguna de Cabuy, el cual cuenta con un área aproximada de dos hectáreas con nueve mil doscientos treinta y nueve metros cuadrados (02 has con 9239 M2), la cual es desarrollada, por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.077.996, domiciliado en el Asentamiento Campesino Cabuy del Sector el Pantano Municipio Nirgua Estado Yaracuy. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; art. 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, desarrollada por el ciudadano José de Jesús Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.077.996, sobre un área del lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas con mil trescientos treinta y ocho metros cuadrados (02 has con 1338 M2), la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, el cual cuenta con un área aproximada de dos hectáreas con nueve mil doscientos treinta y nueve metros cuadrados (02 has con 9239 M2), ubicado en el sector El Pantano, Asentamiento Campesino Cabuy del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: terreno ocupado por viviendas del sector el pantano; Sur: Terreno ocupado por el señor Manolo García; Este: Vía de penetración y Oeste: Represa Cabuy, protegiéndose la actividad Agrícola y Pecuaria desarrollada en dicho predio, donde se encuentran cultivos de naranja, cacao, café, yuca, ocumo, maíz, cambur, plátano, auyama, lechosa, aguacate, mandarina y greifu, siembra de árboles forestales como Samán y Mora, animales porcinos ( 7 madres y 13 lechones) y animales bovinos ( 4 vacas, 3 becerros, 3 novillas y 1 toro), y bienhechurías como, dos cochineras artesanales, un corral y dos viviendas construidas con láminas de zinc y estructuras de madera, así como la existencia de una cerca perimetral de alfajor solamente en el lado este del lote de terreno. SEGUNDO: En corolario del particular anterior, se advierte a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida, así como tampoco debe continuarse con la actividad de construcción de ningún tipo de vivienda, a fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y preservarlas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar la continuidad del proceso agro productivo, exhortando a los ocupantes del mismo que dicho lote de terreno solo podrá ser utilizado para desarrollar actividades tendentes a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, en consecuencia, se ordena la no realización de cualquier otra actividad contraria a la agraria, a fin de asegurar la no interrupción de la misma. TERCERO: Se ordena notificar de la presente medida al Defensor Público Tercero en Materia Agraria, abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 121.624, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos MODESTA PEREZ, ELIZABETH VALERA, VICTOR FRANCO, VICTORIA SANCHEZ, RAITZA GOMEZ, RAMON VERASTEGUI, GLADYS PINEDA, LUCISBEL FIGUEREDO, ANA RIVERO, EDY RODRIGUEZ, FABIOLA GOMEZ, RAFAEL JIMENEZ, NELLY BUENAÑO, ALFONSO ALBINO, JUAN DAVID GARCIA, venezolanos, y extranjeros los dos (2) últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.356.665, V-5.130.497, V-6.702.117, V-10.853.984, V-11.275.941, V-11.353.779, V-12.282.214, V-12.284.229, V-13.890.501, V-17.991.682, V-16.973.553, E-81.123.307, E-81.822.139 y V-6.602.502, V-18.661.525, respectivamente, y acompáñese de copias certificadas de la presente decisión. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. QUINTO: Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, a la Guardia Nacional Bolivariana y acompáñese copias certificadas de la presente decisión. SEXTO: De conformidad al artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fija dentro de los tres (03) días siguientes después que conste en autos su debida notificación, el lapso para ejercer oposición a la presente medida.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese y, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 21 días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 451. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando los oficios respectivos.
ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/alfex
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