REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-H-2012-000003
En la consulta de la sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Asociación Civil Transporte Unido Campesino, representada por su Presidente el ciudadano HENRY JOSÉ BARAJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.884.402, asistido por los abogados Jesús Vidal y Abel Fuenmayor, Inpreabogado Nº 132.440 y 134.297 respectivamente, contra la notificación verbal de desalojo de local comercial ubicado en el terminal de pasajeros por el ciudadano Juan Gámez, en su condición de Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE TOMÁS HERES DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR; procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante demanda presentada el veinte (20) de noviembre de 2012 la parte accionante, ciudadano Henry José Barajas en representación de la Asociación Civil Transporte Unido Campesino ejerció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar acción de amparo constitucional contra la notificación verbal de desalojo de local comercial ubicado en el terminal de pasajeros por el ciudadano Juan Gámez, en su condición de Presidente del Instituto Municipal de Transporte Tomás Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
I.2. Mediante sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada ordenando la remisión del asunto en consulta a este Juzgado Superior.
I.3. Recibido el expediente el veintiocho (28) de noviembre de 2012, se fijó el lapso de sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. Observa este Juzgado Superior que en el presente caso es sometida a consulta la sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Henry José Barajas en representación de la Asociación Civil Transporte Unido Campesino contra la notificación verbal de desalojo de local comercial ubicado en el Terminal de pasajeros por el ciudadano Juan Gámez, en su condición de Presidente del Instituto Municipal de Transporte Tomás Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, motivando la declaratoria en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por contar la Asociación accionante para la tutela pretendida con vías idóneas como lo son la demanda por vías de hecho o el recurso contencioso administrativo de nulidad, con la siguiente motivación:
“Cuando la lesión o amenaza proviene de un acto administrativo o una abstención de un órgano de la Administración Pública la Ley de Amparo prevé un mecanismo eficaz de reparación que es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos o el recurso de abstención o carencia a los cuales es posible acumular la acción de amparo a modo de cautela. Esto lo contempla el artículo 5 de la Ley. Si la lesión o amenaza proviene de una vía de hecho o actuación material igualmente la parte que se considere afectada en su situación jurídica tiene abierta la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la nulidad de tales actuaciones y el cese de los actos materiales conforme a lo dispuesto en el artículo 25, ordinal 5º, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual se tramitará por un procedimiento expedito que es el procedimiento breve regulado en los artículos 65 y siguientes de la mencionada Ley. Dentro de ese procedimiento el Juez esta facultado, inclusive de oficio, para dictar las medidas cautelares que, por ejemplo prohíban provisionalmente que se continúen ejecutando los actos constitutivos de la vía de hecho.
En su solicitud el accionante no explica por qué el recurso contencioso administrativo de nulidad (si la orden de desalojo está soportada en un previo acto administrativo) o la reclamación contra la aparenta vía de hecho que mediante una orden verbal se propondría ejecutar un funcionario municipal no resultan en el caso concreto idóneas para evitar la consumación de la amenaza de violación al debido proceso y los otros derechos constitucionales mencionados en su solicitud. En consecuencia, el amparo es inadmisible conforme a la causal prevista en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley de Amparo desde luego que el accionante sí cuanta con mecanismos judiciales ordinarios para hacer cesar los efectos nocivos de la orden de desalojo. Así se establece.
4.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley delira que es INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por Henry José Barajas en representación de la asociación Civil Transporte Unido Campesino, asistido por los abogados Jesús Vidal y Abel Fuenmayor en contra de Juan Gámez, Director del Terminal de Pasajeros Tomas de Heres de Ciudad Bolívar”.
II.2. A los fines de resolver la conformidad a derecho de la sentencia sometida a consulta, observa este Juzgado que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, como sigue:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En relación a la norma citada, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:
“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:
“….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha reiterado que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una acción destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto, se cita al respecto sentencia Nº 1934, dictada por la mencionada Sala Constitucional el diez (10) de diciembre de 2008:
“Ahora bien, vistos los alegatos que fundamentan la acción en los términos que le anteceden, se advierte que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionadas, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida (Vid. Sentencia de la Sala N° 868 del 5 de mayo de 2006, caso: “Corporación Inversiones Tiuna C.A.”).
(…)
En este sentido, el anterior razonamiento supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios”.
Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado Superior que la situación fáctica denunciada por la accionante en amparo se sustenta en el presunto desalojo verbal de un local comercial ubicado en el terminal de pasajeros del Municipio Heres del Estado Bolívar por el Presidente del Instituto Municipal de Transporte Tomas de Heres, el cual alega se le otorgó en arrendamiento por más de veinte (20) años, se cita parcialmente su argumentación:
“…la presente acción queda verificada por la condición de solicitante de las peticiones que serán detalladas en el presente recurso, soy el presidente (sic) de la Asociación Civil Transporte Unido Campesino, tal como lo demuestro en Acta de Asamblea realizada en fecha 22 de Enero de 2004, que acompaño marcada con la letra “A”, motivo por el cual he sido notificado verbalmente en fecha 14, 15 y 16 del presente mes del año en curso, por parte del Ciudadano (sic) Juan Gámez que debemos desalojar la Oficina que tenemos en el terminal de pasajeros de esta Ciudad en el cual vendemos los pasajes a las distintas personas que viajan en nuestras unidades y por encontrarme Domiciliado en la Jurisdicción territorial de este Tribunal y por haberme cometidas (sic) las violaciones constitucionales en esta Jurisdicción por un Órgano del poder (sic) Publico (sic) Municipal con asiento en esta Ciudad, Jurisdicción de este Tribunal.
Ciudadano Juez, desde hace más de veinte años hemos venido ocupando la misma Oficina en el terminal ya mencionado, ubicado en la Avenida República crece con Avenida Sucre, Sector República de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. En fecha 30 de abril del año 2010, recibimos una notificación de desalojo y entrega del inmueble de forma inmediata dándonos 24 horas para realizar el desalojo, hecha por el mismo Ciudadano Juan Gámez que para la fecha era el Presidente del Instituto Municipal de transporte (sic) Tomas de Heres, tal y como lo demuestro en documental original que acompaño en este escrito marcada “B.”, solo que pasa esa época llegamos a un acuerdo de continuar con nuestro puesto de la oficina.
(…)
Hay violaciones del debido proceso, por cuanto la administración se encuentra en el deber jurídico de ajustarse a los lapsos establecidos por la ley, a realizar todas las diligencias dentro del marco legal requerida por el administrado, en el presente caso es el Señor Juan Gámez la persona que de manera ilegal esta tratando de ocasionarnos un daño a nuestra Asociación Civil y lo que es mas grave aun esta impidiendo el derecho al trabajo, así como esta impidiendo el libre desenvolvimiento de las personas que diariamente se tienen que trasladar a diferentes sitios del Estado Bolívar, en nuestras unidades, transformándose en lesiones que inciden directamente en el debido proceso y así pido sea declarado” (Destacado añadido).
Conforme a la pretensión incoada por la accionante, como sustento de la situación fáctica denunciada como lesionada, estima este Juzgado que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible la acción de amparo interpuesta por existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía judicial idónea como es la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento la cual se tramita por el procedimiento breve, en cuyo proceso puede adicionalmente solicitar el decreto de medidas cautelares, de conformidad con la disposición tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos y Vivienda que dispone que todos los contratos de arrendamiento o subarrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distinto a los especificados en la referida Ley, continuarán rigiéndose por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, hasta tanto se apruebe la ley que regule la materia.
En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Congruente con lo precedentemente expuesto en relación a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al existir una vía judicial idónea para la tutela arrendaticia pretendida como lo es la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por ende, se confirma la sentencia sometida a consulta dictada el veintidós (22) de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Henry José Barajas en representación de la Asociación Civil Transporte Unido Campesino contra la notificación verbal de desalojo de local comercial ubicado en el terminal de pasajeros por el ciudadano Juan Gámez, en su condición de Presidente del Instituto Municipal de Transporte Tomás Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por las razones expuestas en este fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia sometida a consulta dictada el veintidós (22) de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Henry José Barajas en representación de la Asociación Civil Transporte Unido Campesino contra la notificación verbal de desalojo de local comercial ubicado en el terminal de pasajeros por el ciudadano Juan Gámez, en su condición de Presidente del Instituto Municipal de Transporte Tomás Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por las razones expuestas en este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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