REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
202º y 153º
ASUNTO: FP11-O-2012-000115
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos WIALYS DHAMELIS GARCÍA CAMACHO, NELLYS MARÍA CAÑIZALEZ PALMA, RITA DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO, ELIZABETH DEL VALLE HERRERA VELÁSQUEZ, ALEXIS JOSÉ RODRIGUEZ, GLADYS DEL VALLE SMITH LORETO, CARLOS PORFIRIO ESPINOZA URBINA, YIMARA DEL PILAR REYES HERNÁNDEZ, MILEDYS DEL CARMEN BERMUDEZ AULAR, JACIL MARÍA MAURERA LANZ, INOCENCIA BETZAIDA ROJAS DE TESTA y EGLIS JOSEFINA MARIN DERNOTT, titulares de la cédulas de identidad Nº 4.397.766, 8.871.894, 9.458.022, 8.930.049, 4.687.083, 9.944.349, 12.127.389, 9.266.149, 10.931.813, 8.958.801, 10.926.844 y 10.391.312 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Roger Quintana y María Freites, Inpreabogado Nros. 54.269 y 118.040 respectivamente, contra el Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.
I. DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos los accionantes ejercieron acción de amparo constitucional contra el Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias; observa este Juzgado que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.555 dictada el ocho (08) de diciembre de 2000, estableció lo siguiente:
“D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional” (Destacado añadido).
Conforme al criterio jurisprudencial citado y congruente con lo dispuesto en el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos concernientes a la función pública y siendo la presente tutela de amparo afín con la materia contencioso administrativa, este Juzgado Superior se declara competente para su conocimiento. Así se decide.
II. DE LA ADMISIBILIDAD
II.1. Observa este Juzgado que los accionantes ejercieron acción de amparo constitucional contra el Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias, alegando que les menoscaba su derecho al trabajo y al salario, que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y que fue dictado con ausencia de motivación, se citan parcialmente los alegatos invocados:
“Ciudadana Juez, inconstitucional e ilegal conducta desplegada por el agraviante en su condición de patrono y máximo jerarca del municipio, representan pérdidas y daños tanto para nuestro patrono como a nosotros como trabajadores activos, padre de familia que deseamos prestar servicios para poder llevar el sustento mínimo necesario para la subsistencia de nuestros hogares.
Esta situación requiere de la inmediata intervención de este jurisdicción contenciosa funcionarial, a los fines de que la misma establezca las garantías constitucionales vulneradas por los agraviantes, estas son: el derecho al trabajo, derecho éste consagrado en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se erige como un hecho social susceptible de tutela por el Estado como garante del conglomerado de normas de orden social, así disponen los Artículos in comento (…)
La flagrante violación de nuestros derechos constitucionales es justificada por el agraviante bajo el supuesto de ser funcionarios públicos y no regirnos por completo por la ley Orgánica Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero obviando el hecho que estamos protegidos por la constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela que ampara tanto a los trabajadores del sector privado como del sector publico (sic), siendo claro que este decreto es inconstitucional violando el Art. 89 antes descrito cuando menciona: (…)
Pues un decreto no puede desmejorar al trabajador valiéndose de artimañas en tergiversación del supuesto de hecho descrito haciendo una falsa aplicación de un hecho y una norma en detrimento de los beneficios laborales ya obtenido tanto por costumbre como por convención.
Ciudadana Juez el AGRAVIANTE a través de la ejecución del decreto, han desmejorado ilegal nuestros ingresos salariales en forma burda y flagrante sin importar las disposiciones constitucionales e internacionales aplicables ala (sic) República. En virtud de lo anterior es que se solicita a este Juzgado declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional...
Tal y como lo desarrollaremos en el presente capítulo, incurre el decreto Nro. 37 del año 2012 del Municipio Caroní se encuentra basado en un falso supuesto de hacho al considerar que existe un régimen de obtención y no de comisión como se venia presentando, pues consideran este con carácter accidental que se le quiere atribuir no es tal, como se evidencia en recibos de pagos consignados con la letra E, donde se demuestra que estas comisiones eran canceladas a lo largo de la relación laboral y que se generaban o causaban mes a mes en cada año de servicio lo que le da un carácter permanente y por ende salarial.
En tal sentido, no es cierto que este ingreso sea eventual pues es claro es causado mensualmente lo único que su cancelación esta (sic) sujeta a termino (sic) o condiciones como lo es la cancelación por parte del contribuyente auditado pero esto no desvirtúa el hecho que la misma es causada permanentemente.
Durante la relación de trabajo sostenida entre mis representados y el municipio las condiciones de trabajo han sido contenidas en convenciones colectivas vigentes y derogadas unas por otras estableciendo las reglas y normativas en las que se desarrolla dicha relación de trabajo, estableciendo siempre en las condiciones el concepto de comisión y que a su vez así había sido asumido por el municipio al realizar la cancelación de las mismas en los recibos de pagos y su incidencia tanto en las prestaciones como vacaciones, utilidades entre otros.
(…)
En ese contexto, hemos reiterado que el municipio siempre ha cumplido con esta obligación y siempre ha establecido los pagos como comisión y con esa terminología y no con otra denominación diferente por lo cual muy mal se puede deducir ahora que se deben considerar obvenciones pues ni su aplicación verdadera ni su uso han sido tales.
Sin embargo, pretende invocar esta nueva modalidad que no cabe dentro de las verdaderas realidades presentadas en la relación que se mantiene con los funcionarios tanto así que tales comisiones son discriminadas y contempladas en la ley de presupuesto por lo cual es claramente previsible y no es producto de algo eventual.
Así mismo el artículo 104 establece claramente el carácter salarial de las comisiones en los términos siguientes (…)
El artículo citado, que ratifica la solución legal ya antes adoptada por nuestro legislador en materia de concurrencia de leyes de fuente distinta y en materia de sucesión de convenciones colectivas de trabajo, establece claramente que la comparación debe hacerse en forma íntegra, entre el régimen legal en bloque y un régimen de fuente distinta a la nueva LOTTT, que regule los mismos institutos (salario, prestaciones sociales y estabilidad) en forma más favorable al trabajador.
Tal como señalamos anteriormente, caso que no es el nuestro pues la convención colectiva suscrita y vigente resulta ampliamente mas (sic) favorable a lo establecido en el decreto del cual pretendemos sea declarada su inconstitucionalidad e ilegalidad.
Aunado a todos los argumentos esgrimidos, subyace la situación que de haber considerado nuestros representados en un supuesto muy alejado de la realidad colocándolos en un régimen de obvenciones en vez de comisiones.
En síntesis podemos señalar que el falso supuesto de hecho se verificó, por cuanto dicho decreto se fundamentó en el hecho falso que el actor es presumiblemente generaban obvenciones y no comisiones, dando u (sic) supuesto carácter accidental y eventual falso pues se genera permanente en la realización propia de las labores de los funcionarios. De acuerdo a lo explicado se denota claramente que no le eran aplicables tales supuestos, y que en todo caso la presunción de buen derecho es a favor de mis representados. En consecuencia solicito se declare la nulidad la inconstitucionalidad e ilegalidad del decreto por estar viciada de falso supuesto de hecho (…)
El decreto Impugnado no contiene mención de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron al alcalde para decretar el cambio de régimen de comisiones a régimen de obvenciones de los funcionarios.
(…)
1. Declare CON LUGAR la presente Acción de amparo Constitucional contra del Municipio Caroní en su decreto Nro. 37 del año 2012, emanado por la máxima autoridad el alcalde José Ramón López, por violar nuestro Derecho a la progresividad e intangibilidad de los beneficios laborales consagrado (sic) en el Artículo 89 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y amenazar el Derecho al Salario también previsto en nuestra carta magna en su Artículo 91. Así mismo se declare la ilegal e inconstitucional el decreto Nro. 37 del 2012 del Municipio Caroní de cha (sic) 30 de octubre del 2012 y por ende se deje sin efecto dicho decreto. Que el ciudadano ALCALDE del municipio Caroní del estado Bolívar reconozca los compromisos asumidos a través de convención colectiva suscrita y homologadas por las partes y la inspectoría del trabajo en fecha de 16 de diciembre del 2012 vigente para el periodo 2011-2013, inclusive la cláusula 30 de la mencionada convención. Y por último que sean restablecidas las condiciones normales y habituales en cuanto ala (sic) cancelación de los beneficios salariales a todos los funcionarios afectados por dicho decreto como que se garantice mediante la aplicación legal y constitucional de protección de nuestros beneficios sin ninguna retaliación en contra por esta acción ejercida en defensa de nuestros derechos constitucionales y legales. Para los efectos de las notificaciones Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Caroní, Palacio Municipal Diagonal a la Plaza Bolívar de San Félix Municipio caroní del Estado Bolívar. Y a los efectos de notificarnos a nosotros como accionantes en el escritorio jurídico BLANCO RODRÍGUEZ Y ASOC, Edif. Anto Piso 2, Ofic... 10, 11, 12, Final de Av. Las Américas Puerto Ordaz Estado Bolívar” (Destacado añadido).
II.2. Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:
“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:
“….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de este Tribunal).
II.3. De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil, en este sentido se citan las premisas establecidas en sentencia Nº 185 dictada por la Sala Constitucional el 28 de febrero de 2008 que dispuso:
“Así como el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (Omissis…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada.
Ahora bien, esta Sala en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, señaló lo siguiente:
“Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.
De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció (Vid. Sentencia Nº 1069 del 19 de mayo de 2006).
(…)
Por otra parte, estima esta Sala que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido para la viabilidad de la acción de amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, dado que existe una vía procesal eficaz e idónea, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, dispuesto por el legislador para lograr el fin requerido por el accionante, la cual no se transitó.
En este sentido, esta Sala ha tenido oportunidad de conocer de casos similares, concluyendo que la vía idónea para impugnar tales despidos de hecho o actuaciones materiales por órganos de la Administración Pública, lo es la querella funcionarial. (Ver entre otras Sentencias 2653/01; 1590/02; 2583/03; 2290/04; 2985/05 y 4977/05).
Así las cosas, aprecia la Sala que el accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que en consecuencia, esta Sala juzga que la acción de amparo propuesta es inadmisible, con fundamento en lo previsto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem. Así se decide. (Vid. sentencias 221/04; 1850/05; 925/06 y 707/07).
Por las consideraciones expuestas, esta Sala debe forzosamente concluir que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así debió ser declarada en la sentencia apelada. En consecuencia, se revoca la decisión que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y declara inadmisible la misma. Así se declara” (Destacado añadido).
En igual sentido se pronunció la Sala Constitucional citándose sentencia Nº 2366 dictada el 27 de agosto de 2003, que dispuso:
“Por otra parte, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”. En tal sentido, la Sala ha señalado que el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del solicitante, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley.
En el presente caso, esta Sala juzga que el medio judicial idóneo para obtener la protección constitucional solicitada es la querella contencioso-administrativa funcionarial, la cual se insta ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a la cual, tal como lo prevé el segundo acápite del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede acumularse de manera accesoria una solicitud de amparo constitucional cautelar, o, de no proceder la tutela constitucional, el decreto de las medidas cautelares innominadas que se estimen adecuadas, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las razones expuestas, la Sala considera que el accionante dispone de la acción contencioso-administrativa funcionarial, medio judicial idóneo para obtener la restitución de la situación jurídica derechos que alegaron infringida, lo que hace inadmisible el amparo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem. Sin embargo, a fin de salvaguardar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, en virtud de lo novedoso del criterio asentado en este fallo, la Sala juzga que en el presente caso, el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso-administrativo funcionarial previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se contará a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide”.
Aplicando los precedentes jurisprudenciales citados al caso de autos se concluye lo siguiente: 1) Que dada la naturaleza estatutaria de la relación de empleo público existente entre los funcionarios accionantes y el Municipio Caroní del Estado Bolívar, las controversias que se susciten con motivo de dicha relación jurídica, les son aplicables las normas contenidas en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidas al contencioso-administrativo funcionarial. 2) Que la vía idónea para impugnar actos administrativos dictados por la Administración Pública Municipal lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial y; 3) Que este medio procesal puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecida en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; congruente con lo expuesto concluye este Juzgado que en el caso de autos, denunciado como ha sido, el Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias, a la controversia suscitada le es aplicable las regulaciones procesales de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidas al contencioso-administrativo funcionarial, en consecuencia, el medio judicial idóneo para obtener la protección constitucional solicitada es el recurso contencioso-administrativo funcionarial, a la cual, tal como lo prevé el segundo acápite del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede acumularse de manera accesoria una solicitud de amparo constitucional cautelar, o, de no proceder la tutela constitucional, el decreto de las medidas cautelares innominadas que se estimen adecuadas, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de las razones expuestas, este Juzgado considera que los accionantes disponen del recurso contencioso-administrativo funcionarial, medio judicial idóneo para obtener la restitución de la situación jurídica que alegaron infringida, lo que hace inadmisible el amparo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Congruente con lo expuesto, este Juzgado declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Wialys Dhamelis García Camacho, Nellys María Cañizalez Palma, Rita Del Valle Rodríguez Marcano, Elizabeth Del Valle Herrera Velásquez, Alexis José Rodríguez, Gladys Del Valle Smith Loreto, Carlos Porfirio Espinoza Urbina, Yimara Del Pilar Reyes Hernández, Miledys Del Carmen Bermúdez Aular, Fácil María Madrera Lana, Inocencia Betzaida Rojas De Testa Y Eglis Josefina Marin Dernot contra el Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos WIALYS DHAMELIS GARCÍA CAMACHO, NELLYS MARÍA CAÑIZALEZ PALMA, RITA DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO, ELIZABETH DEL VALLE HERRERA VELÁSQUEZ, ALEXIS JOSÉ RODRIGUEZ, GLADYS DEL VALLE SMITH LORETO, CARLOS PORFIRIO ESPINOZA URBINA, YIMARA DEL PILAR REYES HERNÁNDEZ, MILEDYS DEL CARMEN BERMUDEZ AULAR, JACIL MARÍA MAURERA LANZ, INOCENCIA BETZAIDA ROJAS DE TESTA Y EGLIS JOSEFINA MARIN DERNOT contra el Decreto Nº 37 dictado el treinta (30) de octubre de 2012 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual estableció un régimen de obvenciones de carácter no salarial a favor de los funcionarios de la Administración Tributaria que ejerzan labores de determinación de obligaciones tributarias.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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