ASUNTO: UP11-J-2012-002178

SOLICITANTES: LUIS OMAR MORENO TORREALBA y ADRIANA CAROLINA TORREALBA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.957.686 Y 11.700.534, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTE: CIRO MORENO TORREALBA, Inpreabogado Nº 177.880, y la segunda por la abogada ELIECER CH. MEZA OJEDA, Inpreabogado nro. 90.034.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 11 de Octubre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS OMAR MORENO TORREALBA y ADRIANA CAROLINA TORREALBA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.957.686 Y 11.700.534, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados CIRO MORENO TORREALBA, Inpreabogado Nº 177.880, y la segunda por la abogada ELIECER CH. MEZA OJEDA, Inpreabogado nro. 90.034, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 09 de Marzo de 2001, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 5 al 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en Cambural, calle 2, manzana 5ª, Casa Nro 26, Municipio Peña estado Yaracuy y se separaron desde el mes de Enero de 2007, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.


En fecha 18 de Diciembre de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión de los niños de autos.


Al folio 19 del expediente, riela declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de once (11) años de edad, en torno a la causa.

Al folio 20 del expediente, riela declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de ocho (8) años de edad, en torno a la causa

Al folio 21 del expediente, riela declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de seis (6) años de edad, en torno a la causa

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MORENO TORREALBA, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUIS OMAR MORENO TORREALBA y ADRIANA CAROLINA TORREALBA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.957.686 Y 11.700.534, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados CIRO MORENO TORREALBA, Inpreabogado Nº 177.880, y la segunda por la abogada ELIECER CH. MEZA OJEDA, Inpreabogado nro. 90.034, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS OMAR MORENO TORREALBA y ADRIANA CAROLINA TORREALBA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.957.686 Y 11.700.534, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados CIRO MORENO TORREALBA, Inpreabogado Nº 177.880, y la segunda por la abogada ELIECER CH. MEZA OJEDA, Inpreabogado nro. 90.034.

En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de los niños la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete aportara la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 4.500,00) MENSUALES, lo que correspondería a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 1.500,00) para cada niño, por concepto de manutención, la cual será entregada a la madre directamente como se ha venido haciendo al pasar de los años. Igualmente el padre se compromete a proporcionalmente, a contribuir con los demás gastos derivados de consultas medicas, odontológicas, adquisición de medicinas, útiles escolares, calzados y vestuario, todos los cuales serán compartidos en partes iguales por ambos padres. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar podrá visitar a sus hijos en la dirección que la madre fije y hará del conocimiento del padre, por lo que los podrá visitar en cualquier día de la semana, siempre y cuando sea en horas convenientes para ella y que no interfieran en el desarrollo psíquico, físico y educativo de sus hijos. Las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, y decembrinas de mutuo y común acuerdo la fijaran alternativamente, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad al Registro Civil del Municipio Peña estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En cuanto a los bienes señalados liquídense en su oportunidad.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Diciembre 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 de la mañana
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt