REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2012-000780
DEMANDANTE. REINA MARGARITA ORTEGA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.077.440, residenciada en las Piedritas, calle 3, callejón Nro 2, sector los Samanes, casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy.
DEMANDADO: JORGE VLADIMIR VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.724.673, residenciado en las Tunitas, cuarta calle, Nro 48-12, Municipio Nirgua estado Yaracuy.
ADOLESCENTE Y NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, se recibió demanda suscrita por la ciudadana REINA MARGARITA ORTEGA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.077.440, residenciada en las Piedritas, calle 3, callejón Nro 2, sector los Samanes, casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistida por el Abg. JOSE ALEJANDRO LOVERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 150.174, en contra del ciudadano JORGE VLADIMIR VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.724.673, residenciado en las Tunitas, cuarta calle, Nro 48-12, Municipio Nirgua estado Yaracuy, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para sus hijos el adolescente y niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respectivamente.
En fecha 4 de Diciembre de 2012, se dicto auto mediante el cual este juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le dio recibido a la presente demandada.
Ahora bien de la revisión del contenido del escrito libelar y de sus anexos, se observa que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN solicitada la hace la ciudadana REINA MARGARITA ORTEGA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.077.440, residenciada en las Piedritas, calle 3, callejón Nro 2, sector los Samanes, casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy, en su carácter de representante legal del adolescente y niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respectivamente, por cuanto su esposo a partir del 13 de diciembre de 2009, se torno frió, indiferente, desatendiendo sus deberes y obligaciones establecidas en la ley, como es la obligación de manutención vestuario, respeto, confianza , apoyo moral y económico, llegando a un abandono total, a tal punto que se vio en la necesidad de trabajar duro y hasta horas extras para poder suplir las necesidades básicas de sus hijos, realizando los intentos para que de forma amistosa le suministrara sus hijos lo que le corresponde según la ley, pero ha sido infructuoso ya que se niega rotundamente, por lo que se vio en la necesidad de demandar la obligación por ante este circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, observa este Tribunal; que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud…”.
Señala la Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria Nro 37.036, de fecha 14/09/2000, “el cual establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los tribunales civiles que funcionan en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección de Niño, y Adolescente”.
De la misma manera la Resolución Nro 2009-0001 de fecha 18 de Marzo de 2009, en su articulo 14 señala “Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuaran conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Yaracuy…”
En mérito de los anteriores razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE en razón al territorio, para conocer de la presente causa, en consecuencia SE DECLINA el asunto, por considerar que el órgano judicial competente para su conocimiento es el Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, debido a la materia espacialísima que trata el presente procedimiento.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO YARACUY, a los seis días del mes de Diciembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La jueza
Abg. ANILEC DEL VALLE SILVA CAMACARO
LA SECRETARIA
Abg. Wendy Betancourt
|