Expediente Nº: UP11-V-2012-000490
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YECENIA MARILY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.241.634, domiciliada en la Urbanización Alexis Olmo, calle 10, casa N° 25, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.100, domiciliado en la carretera 6, entre 7 y 8, casa s/n, frente a la Biblioteca, taller mecánico Juan Carlos Ortiz, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana YECENIA MARILY ROJAS, ante identificada, en su carácter de madre y representante del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ LOBO, igualmente identificado, mediante la cual manifiesta la parte actora que desea que sean revisados los montos fijados mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 en expediente signado con el Nº 757-2007, nomenclatura interna del juzgado de los municipios Urachiche y José Antonio Páez , donde se estableció la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales, así como en el mes de diciembre se fijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para cubrir gastos de estrenos. La progenitora solicita la revisión en virtud de que la cantidad aportada por el padre es insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo, ya que las mismas se han incrementado, en la medida que aumente la inflación que vive el país. Que el padre de su hijo trabaja como mecánico. Es por lo que solicitó que el padre aumente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensual, las bonificaciones extras en el mes de septiembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes, y la cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de estrenos por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). E igualmente solicitó que los gastos que genera su hijo de consultas médicas, medicamentos, sean compartidos entre ambos padres por mitad y se ordene aperturar cuenta de ahorro para la efectividad y cumplimiento del monto que se fije.
La demanda fue admitida, en fecha 01 de agosto de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se ordeno abrir cuenta de ahorro.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 9 de octubre de 2012 a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
En fecha 9 de octubre de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, por tal razón no fue posible llegar acuerdos sobre la Revisión de la Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.
En esa misma fecha, se fijó el inicio de la fase preliminar de la audiencia de sustanciación, para el día 07 de noviembre de 2012 a las 11:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 25 de octubre de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo presento pruebas la representación Fiscal.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la representación fiscal, a quienes se les oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales que fueron presentadas por la representación fiscal. El tribunal, dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y remitió las actuaciones al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de noviembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 14 de diciembre de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del niño de autos, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la ciudadana YECENIA MARILY ROJAS, para que compareciera acompañada de su hijo a la realización de la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana YECENIA MARILY ROJAS, de la comparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público (encargado), asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ LOBO. Se concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos aún cuando le fue garantizado su derecho con el auto de fecha 22 de noviembre de 2012, en el cual se le libró boleta de notificación a la madre para que compareciera acompañada de su hijo a la audiencia de juicio y la misma no compareció. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 63 del año 2006, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño con los ciudadanos YECENIA MARILY ROJAS y JUAN CARLOS ORTIZ LOBO, además de evidenciar la edad del niño ante mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto; SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de homologación de fecha 18 de octubre de 2007, dictada en el asunto 757-2007, nomenclatura interna del Tribunal de los municipios Urachiche y José Antonio Páez, del estado Yaracuy, cursante de los folios 5 al 22 del presente asunto; se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión; TERCERO: Constancia de estudio del niño de autos, cursante al folio 23 del presente asunto, emanada de la Directora de la escuela Integral Bolivariana Mayurupi, Sabana de Parra, estado Yaracuy; documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con la cual se prueba que el niño de autos está escolarizado, cursando el primer grado para el año escolar 2011-2012.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hijo y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del hijo y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que por sus corta edad se encuentra imposibilitado de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ LOBO, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido cinco (5) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue sea establecida una cantidad superior a los QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, la bonificación extra en el mes de agosto por concepto de gastos escolares para cubrir útiles y uniformes, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y la cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de estrenos por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), así como los gastos de consultas medicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis meses, sean cubierto por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas, pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades de su hijo. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades del niño de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado.
Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana YECENIA MARILY ROJAS, la existencia de un hijo, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de su hijo, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales, como aporte para un niño que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por el, más aún, cuando no ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de su hijo, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades de su hijo, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Abg. REINA COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YECENIA MARILY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.241.634, domiciliada en la Urbanización Alexis Olmo, calle 10, casa N° 25, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.100, domiciliado en la carretera 6, entre 7 y 8, casa s/n, frente a la Biblioteca, taller mecánico Juan Carlos Ortiz, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia de homologación dictada por el Tribunal de los municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, de fecha 18 de octubre de 2007, bajo el No. 757-2007 en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; los cuales deberán ser depositados, de forma continua y consecutiva en la cuenta de ahorros, que se ordena aperturar por el Banco Bicentenario para tal fin. TERCERO: Se fija la cuota extra para útiles escolares y uniformes, para el niño de autos, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), y por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán depositados dentro de la primeras quincenas del mes de septiembre y diciembre de cada año, en la cuenta de ahorros que se ordeno aperturar ut supra. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 10:00am., se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL.
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