Expediente Nº: UP11-V-2012-000100
SOLICITANTE: CLISELIA CENOBIA ACOSTA DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.579.589, domiciliada en el barrio Carretera, calle 18 de Octubre, casa n° 4-6, Cocorote, estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
DEMANDADO: JACKELINE NOEMI GRATEROL ACOSTA, venezolana, mayora de edad, titulara de la cedula de identidad N° 12.284.452, domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, manzana 5, casa N° 11, La Baldosera, San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la ciudadana CLISELIA CENOBIA ACOSTA DE GRATEROL, ante identificada, en su carácter de abuela materna del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistido del abogado Reynaldo Gómez, en su condición de Defensor Público Cuarto de este estado, en contra de la ciudadana JACKELINE NOEMI GRATEROL ACOSTA, igualmente identificados por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la demandante, que su hija JACKELINE NOEMI GRATEROL ACOSTA, salió embarazada, sin saber nunca quien era el padre de su hijo. Ella dio a luz y a los dos meses de edad del niño de autos ella se va de la casa, sin saber de ella por un año, cuando se entera que estaba en Maracaibo, actualmente ella vive en la Baldosera, sin mostrar el más mínimo interés y amor para con su hijo. Que es ella la que se ha hecho responsable de su nieto desde que la madre se fue, brindándole todo el cariño y amor que él ha necesitado, sobre todo desde que se le diagnostico un Cáncer que le dio a la edad de once años, producto de un golpe y por lo cual tuvieron que desarticularle la pierna derecha. Que ha sido ella la representante de su nieto en todas las instancias educativas y de salud, ya que por su estado han requerido la autorización de la madre, lo que ha dificultado a veces por no tener contacto con su hija, y por cuanto le están requiriendo un documento judicial que le acredite tal representación es que acude a solicitar la colocación familiar de su nieto. Fundamenta su demanda en los artículos 126 literal “i” en concordancia con los artículos 128 y 129 en concordancia con el artículo 396 de la Lopnna.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 24 de febrero de 2012, se acordó notificar a la parte demandada ciudadanos JACKELINE NOEMI GRATEROL ACOSTA, de igual manera se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a la Defensa Pública a los fines de que representen al adolescente de autos. Oír la opinión del adolescente de autos en su debida oportunidad. Notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio 19 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el Abg. Reynaldo Gómez Defensor Público Cuarto, en la cual acepta la designación sobre él recaída para representar al adolescente de autos.
Al folio 30 del expediente, riela declaración del adolescente quien compareció espontáneamente y quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo vine con mi abuela CLISELIA ACOSTA, yo he vivido siempre con ella y es ella mi representante en la escuela y en el liceo, siempre ha estado conmigo, cuando me enferme fue quien se encargo de mi cuidado, antes practicaba deporte pero después de mi enfermedad y mi operación no he seguido, yo padecí de cáncer en una pierna y tuvieron que amputármela desde la cintura, mi abuela me quiere inscribir en la misión Niños de la Patria, pero para eso necesita que me dicten una colocación provisional mientras se decide el juicio, por eso le pido que me dicte esa medida y le entregue a mi abuela copia para que pueda canalizar todo y me beneficie de ese programa ya que ella no trabaja solo cuenta con la pensión del seguro social y eso no es suficiente.”
Visto que consta en autos la certificación de las boletas de notificaciones libradas a las parte demandada en la presente causa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo para el día 14 de mayo de 2012, a las 11:00 a.m.; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.
A los folios 43 al 47 del expediente, riela Informe Técnico Parcial Psicológico, realizado por el Equipo Multidisciplinario de esta Circunscripción Judicial a los ciudadanos CLISELIA CENOBIA ACOSTA DE GRATEROL y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas, solo presento pruebas el Defensor Público Cuarto de este estado.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, del Defensor Público Cuarto, quien representa al adolescente de autos, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Defensa Pública.
El 14 de mayo de 2012, el tribunal acordó la Colocación Familiar Provisional del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana CLISELIA CENOBIA ACOSTA DE GRATEROL, abuela materna del adolescente de autos, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su nieto.
Al folio 62 del expediente corre inserto acta levantada por ante el tribunal de Mediación y Sustanciación, donde la ciudadana JACKELINE NOEMI GRATEROL ACOSTA, madre del adolescente de autos manifiesta que está de acuerdo que se le otorgue la colocación familiar de su hijo a su abuela materna visto que ambos se quieren mucho.
A los folios 64 al 69 del expediente, riela Informe Parcial Social, solicitado a la ciudadana CLISELIA CENOBIA ACOSTA DE GRATEROL y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito.
AUDIENCIA DE JUICIO
El 19 de octubre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Titular abogada Emir Morr, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 16 de noviembre de 2012 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en consecuencia se libro boleta de notificación a la ciudadana CLISELIA CENOBIA ACOSTA DE GRATEROL, para que asistiera el día de la referida audiencia acompañada de su nieto.
Por cuanto en fecha 16 de noviembre de 2012 no hubo despacho de conformidad con decreto N° 41, emanado de la Coordinación de este Circuito de Protección, se acordó reprogramar la audiencia para el 18 de diciembre de 2012 a las 2:00 p.m.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana CLISELIA CENOBIA ACOSTA DE GRATEROL, abuela materna del adolescente de autos, se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto de este estado, abogado Reynaldo Gómez, Se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la demandada, así como al Defensor Público Cuarto, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte del Defensor Público Cuarto, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora a la demandada y al Defensor Público Cuarto, quienes expusieron sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, por acta separada el mismo día. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por las partes, como por el Defensor Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”signada con el Nº 500, del año 1995, emanada de la Prefectura del Municipio Cocorote hoy coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, la cual riela al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba solo su filiación materna, es decir que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de la ciudadana JACKELINE NOEMI GRATEROL ACOSTA así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Carretera Matapalo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, la cual riela al folio 5 del presente asunto, con la cual se demuestra que el adolescente esta residenciado junto a su abuela quien es la solicitante de la colocación familiar, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio. TERCERO: Constancia de inscripción en el plan nacional de familia sustituta, emanado del IDENA, del estado Yaracuy, el cual riela al folio 6 del presente asunto, donde se demuestra que la solicitante ciudadana CLISELIA CENOBIA ACOSTA DE GRATEROL, está inscrita en el Plan Nacional de Familias Sustitutas, con lo cual cumplió con el requisito de ley para optar a la colocación familiar de sus nieto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio.
PRUEBA DE INFORMES: PRIMERO: Informe técnico psicológico parcial realizado a la solicitante y al adolescente de autos, realizado por los miembros del equipo Multidisciplinario adscritos a este circuito judicial, cursante a los folios 44 al 47 del presente asunto, los cuales por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde observaron y concluyeron los expertos que no se observo en la ciudadana CLISELIA CENOBIA ACOSTA DE GRATEROL, impedimento para otorgarle la colocación familiar de su nieto el adolescente de autos. SEGUNDO: Informe parcial social, realizado a la solicitante y al adolescente de autos, por los miembros del equipo Multidisciplinario adscritos a este circuito judicial, cursante a los folios 64 al 69 del presente asunto, en el cual se pone de manifiesto el deseo de la madre de permitir que su hijo, el adolescente de autos permanezca con su abuela materna que ha sido la persona que se ha encargado de sus cuidados desde su más corta edad. Se concluyó que no existe impedimento sociales en la demandante, para que se le otorgue la colocación familiar; informe que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, alega la demandante que su hija JACKELINE NOEMI GRATEROL ACOSTA, salió embarazada, sin saber nunca quien era el padre de su hijo. Ella dio a luz y a los dos meses de edad del niño de autos, ella se va de la casa, sin saber de ella por un año, cuando se entera que estaba en Maracaibo, actualmente ella vive en la Baldosera, sin mostrar el más mínimo interés y amor para con su hijo. Que es ella la que se ha hecho responsable de su nieto desde que la madre se fue, brindándole todo el cariño y amor que él ha necesitado, sobre todo desde que se le diagnostico un Cáncer que le dio a la edad de once años, producto de un golpe y por lo cual tuvieron que desarticularle la pierna derecha. Que ha sido ella la representante de su nieto en todas las instancias educativas y de salud, ya que por su estado han requerido la autorización de la madre, lo que ha dificultado a veces por no tener contacto con su hija, y por cuanto le están requiriendo un documento judicial que le acredite tal representación es que acude a solicitar la colocación familiar de su nieto. Fundamenta su demanda en los artículos 126 literal “i” en concordancia con los artículos 128 y 129 en concordancia con el artículo 396 de la Lopnna.
Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presento pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente de autos.
Igualmente se observa en autos que en fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación familiar provisional del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana CLISELIA CENOBIA ACOSTA DE GRATEROL, de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de la ciudadana JACKELINE NOEMI GRATEROL ACOSTA, quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana CLISELIA CENOBIA ACOSTA DE GRATEROL, abuela materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente desde muy temprana edad en un principio en compañía de su madre biológica hasta que el niño cumple dos meses de nacido y ella decide irse del hogar dejando al niño al cuidado de la madre, sin estar pendiente de él, sin saber de ella por un año, cuando se entera que estaba en Maracaibo, actualmente ella vive en la Baldosera, sin mostrar el más mínimo interés y amor para con su hijo. Ha sido la demandante la que se ha hecho responsable de su nieto desde que la madre se fue, brindándole todo el cariño y amor que él ha necesitado, sobre todo desde que se le diagnostico un Cáncer que le dio a la edad de once años, producto de un golpe y por lo cual tuvieron que desarticularle la pierna derecha. Que ha sido ella la representante de su nieto en todas las instancias educativas y de salud.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del adolescente de autos con su abuela materna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana CLISELIA CENOBIA ACOSTA DE GRATEROL, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia de origen extendida, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico Social practicado a la demandante, y al adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, mostró sólidos vínculos afectivos hacia su abuela materna, quienes a lo largo de los años han forjado y consolidado una relación en la que tanto la solicitante como el adolescente sostienen relaciones armónicas, ambos manifestaron su deseo de permanecer juntos y consolidar la familia que han constituido que no se observó en la señora CLISELIA CENOBIA ACOSTA DE GRATEROL, impedimento para otorgarle la colocación familiar, a quien ha venido brindándole los cuidados necesarios para su crecimiento integral., aunado a que la madre del adolescente está de acuerdo que su hijo continué bajo la protección de su abuela materna, por lo que está de acuerdo que se le otorgue la colocación familiar.
En cuanto a las conclusiones presentadas por las partes y por la Defensa Pública, los mismos manifestaron en cuanto a la parte demandante: “Quiero que mi nieto siga conmigo tenerlo bajo mi cuidado con una figura legal, quiero tener la colocación de mi nieto”.
Y la parte demandada expuso:” Yo estoy de acuerdo en que se le otorgue la colocación familiar a mi madre y que mi hijo siga viviendo con ella como hasta los momentos.”
Y el Defensor Público Cuarto señaló: “Es triste y duro, pienso que están a tiempo de superar esos sentimientos de frustración y amargura, Uds. son madre e hija, la declaración de la abuela materna ella desea que su hijo que es su nieto, quiere que le sea otorgada la colocación familiar, y la madre señalo que no tiene ningún tipo de inconveniente, sin embargo señora JACKELINE ud sigue siendo la madre de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” tiene los mismos derechos como madre, y si el tribunal acordare la colocación a favor de la señora CLISELIA, ella va a tener solo la custodia del adolescente, señora JACKELINE no es tarde para ganarse el cariño de su hijo, la invito a que se ocupe de ganarse su muchacho, trate de disfrutarlo y de sentirse orgullosa como lo esta la señora CLISELIA, solicito al tribunal que con todas las pruebas, se declare con lugar la solicitud de colocación familiar a favor de la señora CLISELIA donde el adolescente pueda permanecer con ella. Es todo”.
Igualmente de la opinión del adolescente de autos, el mismo manifestó ” Yo vivo con mi abuela desee que nací, al principio mi mamá JACKELINE, vivía con nosotros, después cuando yo tenía como un año de edad ella se fue de la casa con una pareja e hizo su hogar con otros hijos y yo me quede viviendo con mi abuela, y con ella me siento bien porque es ella la que ha estado conmigo para todo, con mi enfermedad que me salió un cáncer en la pierna derecha y me han operado como 8 veces del pulmón y de la pierna una vez y es mi abuela la que ha estado conmigo y cubriendo todos mis gasto, por eso quiero seguir viviendo con ella y que le den la colocación familiar.”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (F.83) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” La opinión de la adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del Adolescente de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, presentada por la ciudadana CLISELIA CENOBIA ACOSTA DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.579.589, domiciliada en el barrio Carretera, calle 18 de Octubre, casa n° 4-6, Cocorote, estado Yaracuy, en su carácter de abuela materna del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana JACKELINE NOEMI GRATEROL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titulara de la cedula de identidad N° 12.284.452, domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, manzana 5, casa N° 11, La Baldosera, San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela Materna ciudadana CLISELIA CENOBIA ACOSTA DE GRATEROL, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológica puede visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena terapia psicológica a la solicitante, a la madre del adolescente y al adolescente de autos, a fin de fortalecer el vinculo materno filial y las relaciones del grupo familiar con la finalidad de aprender a canalizar sus emociones y que se genere un ambiente emocional sano y así reforzar actitudes positivas, por ante el departamento de psicología del Hospital Central Placido Daniel Rodríguez Rivera de esta ciudad de San Felipe. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Queda revocada la Colocación familiar provisional dictada en fecha 14 de mayo de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:10pm
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal.-
|