Expediente Nº: UP11-V-2012-000570
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana NORVELIS BEATRIZ LOZADA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.546.800, domiciliada en el sector La Sembradora I, calle 4, casa N° 25, frente al preescolar, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ARAMBULE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.336.328, residenciado en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, manzana S, calle 4, casa S/N, frente al parque, municipio Independencia, estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana NORVELIS BEATRIZ LOZADA CASTILLO, ante identificada, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ARAMBULE, igualmente identificado en autos. Alega la parte actora, que el progenitor de sus hijos no cumple con la obligación de manutención, para cubrir los gastos que genera su crianza, a saber, de alimentación balanceada, controles pediátricos, gastos decembrinos, y demás gastos que puedan generar motivado a su edad, que le ayudaran a desarrollarse integralmente y que lo establecido sea depositado en una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos, en ese sentido, la progenitora solicitó sea fijada la obligación de manutención en las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, la bonificación extra en diciembre por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.
La demanda fue admitida por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 8 de octubre de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en esta causa, para el día 22 de octubre de 2012 a las 9:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
En fecha 22 de octubre de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo suscribir ningún acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación.
En esa misma fecha, se acordó fijar para el día 19 de noviembre de 2012 a las 9:00 a.m., la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentará su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 7 de noviembre de 2012, se hizo constar que vencido el lapso contemplado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, únicamente presentó pruebas la representación Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de representante judicial de los niños de autos.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se materializó la prueba documental que fue presentada.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de noviembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ, asimismo, se fijó para el día 17 de diciembre de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió oír a los niños de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogado Francisco Pérez, quien representa a los niños de autos. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y a la representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer la prueba materializada en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada la referida prueba. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la Representación del Ministerio Público de este estado, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda y se le fije la couta extra por útiles escolares y uniformes a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto la misma actualmente está escolarizada. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la demandante y el representante judicial de los niños, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
UNICO: Copias de las Actas de Nacimiento de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signadas con los Nros. 1799 y 2710 de los años 2009 y 2012, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de los niños con el requerido y su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre las necesidades de los requerientes, aprecia quien decide, que relevado como están los requerientes de probar sus necesidades de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unos niños y al estar imposibilitados de proveerse por si mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que la parte demandada, fue debidamente notificada de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano, con causa justificada a la fase de Mediación trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los niños de autos.
Demostrada la filiación entre los niños y el demandado de autos, demostrado que se trata de unos niños de tres (3) años y siete (7) meses de edad respectivamente, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por cuanto no quedó demostrada su capacidad económica, se tomará como referencia para la fijación del monto de la obligación de manutención, el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ARAMBULE, a favor de sus hijos y así se establece.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de los niños requerientes son unos menores de dieciocho (18) años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho los requerientes. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, la bonificación extra en diciembre por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos. E igualmente la parte actora y madre de los niños de autos así como el Fiscal Séptimo del Ministerio Público (E) señalaron en sus exposiciones y conclusiones que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” esta inscrita en el Jardín de Infancia Bolivariano La Sembradora, por lo que requiere que le sea fijada al padre la cuota extra por útiles y uniformes escolares que no se solicito al inicio con el escrito libelar debido a que para la fecha la niña no se encontraba inscrita en la referida institución. Por lo que este tribunal en aras del interés superior de la niña de autos antes mencionada acuerda fijar la cuota extra por útiles y uniformes escolares en el dispositivo del fallo, De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas, pero no quedó demostrada la capacidad económica del progenitor, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. En razón de que las sentencias al ser dictadas, deben garantizar su ejecución.
Estando probada la filiación entre requerientes y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ARAMBULE, a favor de los niños de autos, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los artículos 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 8 y 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana NORVELIS BEATRIZ LOZADA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.546.800, domiciliada en el sector La Sembradora I, calle 4, casa N° 25, frente al preescolar, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ARAMBULE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.336.328, residenciado en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, manzana S, calle 4, casa S/N, frente al parque, municipio Independencia, estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se fija al padre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de los niños de autos, representado por la madre, a partir del mes de diciembre del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de uniformes y útiles escolares la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) y por concepto de aguinaldos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos, los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre de cada año respectivamente, cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo urbano, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 1:15P.m., se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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