ASUNTO: UP11-V-2011-000652

PARTE DEMANDANTE: Abogados HUMBERTO JOSE PERAZA ALVAREZ y EMILIO GREGORIO RIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 173.642 y 173.527 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano HONORIO ANTONIO SANCHEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.863.490, residenciado en la urbanización Eligio Macias Mújica, sector I, vereda 22, casa N° 6, Barquisimeto, estado Lara.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMERICA KLEOPATRA BOTELLO BOTELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.020.336, residenciada en la carretera panamericana sector Los Cogollos, casa N° 2, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por los abogados HUMBERTO JOSE PERAZA ALVAREZ y EMILIO GREGORIO RIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 173.642 y 173.527 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano HONORIO ANTONIO SANCHEZ GUEDEZ, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana AMERICA KLEOPATRA BOTELLO BOTELLO igualmente identificada, relativa al procedimiento de OTORGAMIENTO DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA. Alega la parte actora que luego de intentar infructuosamente la reconciliación con la parte demandada, con quien mantuvo una relación sentimental corta de la cual procrearon al niño de autos, y visto que esta, no le proporciona los cuidados y atenciones que requiere, ausentándose injustificadamente por espacios prolongados de tiempo, ha traído consecuencia a su hijo cuadros severos de desnutrición y neumonía, que como buen padre de familia, siempre ha enviado dinero para cubrir los gastos de la progenitora y para su pequeño hijo, los cuales ha depositado en la cuenta personal de la madre de su hijo. Que la madre no cuenta con un trabajo estable que le permita obtener el recurso económico con que mantener al niño en buenas condiciones. Que la ciudadana América Botello fue anteriormente privada del ejercicio de la custodia sobre otro hijo habido en distinta unión ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, de fecha 16-05-2007. En ese sentido, compareció ante esta instancia a incoar la presente demanda, puesto que ve con preocupación y justo temor el desarrollo integral y la inadecuada alimentación de su pequeño hijo, fundamentando su demanda en los artículos 32, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo se solicitó Informe Integral al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, una vez concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó para el día 25 de enero de 2012 a las 12:30 p.m. la celebración de la audiencia de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.

FASE DE MEDIACION
En fecha 25 de enero de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada, lo cual no hizo posible la celebración de algún acuerdo entre las partes, por último, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, de igual modo, se fijó para el día 23 de febrero de 2012, a las 9:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, únicamente la parte demandante consignó su escrito de pruebas, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION
Cursa al folio 110 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica a la ciudadana AMERICA KLEOPATRA BOTELLO BOTELLO.
Riela a los folios 115 al 121 del expediente, Informe Técnico Integral realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario Adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana AMERICA BOTELLO.
A los folios 124 al 141 del expediente, riela comisión procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Lara, relacionada con la práctica de Informe Social al ciudadano HONORIO ANTONIO SANCHEZ GUEDEZ.
Consta a los folios 179 al 182 del expediente, cursa comisión procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Lara, relacionada con la práctica de Informe Psicológico al ciudadano HONORIO ANTONIO SANCHEZ GUEDEZ.
En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales, testimoniales y de informe presentadas en su oportunidad por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de noviembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, asimismo, se fijó para el día 17 de diciembre de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se prescindió oír la opinión del niño de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano HONORIO ANTONIO SANCHEZ GUEDEZ, representado judicialmente por los abogados HUMBERTO JOSE PERAZA y EMILIO GREGORIO RIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 173.642 y 173.527 respectivamente. Se hizo constar que no compareció la ciudadana AMERICA KLEOPATRA BOTELLO BOTELLO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a sus apoderados judiciales, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente propusieron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte demandante a través de sus apoderados judiciales, se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte demandante de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Partida de Nacimiento No. 3587 del año 2010, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 9 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos HONORIO ANTONIO SANCHEZ GUEDEZ y AMERIKA KLEOPATRA BOTELLO BOTELLO, además de evidenciar la edad del niño supra indicado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia de los depósitos bancarios, hechos a favor de la ciudadana AMERICA KLEOPATRIA BOTELLO, récipes médicos, exámenes de laboratorio, informe médico, cursantes del folio 10 al 45 del expediente. Se valoran como indicios, que aunados a otras pruebas demuestran que el niño de autos a presentado en varios meses del año 2011, afecciones respiratorias y anemia clínica, y que el padre contribuye para sufragar los diversos gastos que se generan con respecto a la salud del niño de autos, ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Copia certificada de sentencia de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 09 de enero de 2012, cursante al folio 148 y 149 del expediente; Se valora como documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada y con la cual se evidencia que el niño de autos ha tenido garantizado sus derechos a compartir con su progenitor a través de un régimen de convivencia familiar. CUARTO: Copias certificadas de las sentencias de homologación de Obligación de Manutención dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 25 de noviembre de 2011, cursante a los folios 150 y 151 del expediente y la copia certificada de la sentencia de homologación de Régimen de Visita de la demandada con respecto a su primer hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 22-05-2007, cursantes a los folios 152 al 157. Se valoran como documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada y con la cual se evidencia que el niño de autos ha tenido garantizado sus derechos a la alimentación por parte de su progenitor y donde se evidencia que la demandada cumple un régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo Alfonso Carlos.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
PRIMERO: Resultados del Informe Integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito a la ciudadana AMERICA KLEOPATRIA BOTELLO, y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante de los folios 115 al 121 del presente asunto, en el cual se concluyó y recomendó que de conformidad con el artículo 360 de la LOPNNA que reza lo siguiente: “… De no existir acuerdo entre el Padre y la Madre respecto a cual de los dos ejercerá la custodia, el Juez o Jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…”. De igual modo, se evidenció que la madre es quien ejecuta los cuidados y atenciones de su hijo, y que existe buena interacción entre ambos, observándose un vínculo materno-filial positivo. Se aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, dado que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en los articulo 450 literal k) y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Resultados del Informe social, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara al ciudadano HONORIO SANCHEZ, cursante de los folios 131 al 137 del presente asunto, en el cual se observó que el niño de autos se encontraba de visita en el hogar del padre para el momento de la visita, mostrándose apegado al padre, intentando en todo momento mantener la atención de éste, siendo cariñoso, asimismo, la abuela paterna complementa la atención y cuidados del niño. Se aprecia el informe social realizado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, dado que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en los articulo 450 literal k) y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERA: Resultados del Informe psicológico realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara al ciudadano HONORIO SANCHEZ, cursante de los folios 181 al 183 del presente asunto, en el cual se observó principalmente que en el núcleo afectivo del progenitor hay un desarrollo de arraigo y pertenencia por el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, existiendo una relación afectuosa, intima, cercana entre ambos. De igual modo, se sugirió que el padre asista con un profesional en el área de psicología para trabajar los contenidos internos, el duelo, y las tendencias egocéntricas, para sanar las historias abiertas y los resentimientos en pro y beneficio del niño.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- La ciudadana GISELLE OMAREINIS GONZALEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.134.195, domiciliada en la urbanización Eligio Macías Mujica, sector I, vereda 22, casa N° 26, Barquisimeto, estado Lara, ocupación ingeniero. Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce al demandante y a la demandada; Que conoce al demandante desde hace mucho tiempo que se criaron en la misma Urb. Y él vive en una casa donde hay mucha armonía; Sobre la demandada señaló que sobre el niño no lo atendía bien maltrataba al niño; que los ciudadanos Honorio Sánchez y América Botello estuvieron viviendo juntos por tres años aproximadamente; Que cuando el niño no quería comer la madre le metía la comida a juro y hubo un momento que estaban en la sala y el niño estaba enfermo y se le llamo a ella para que lo cambiara y se molesto porque ya había hecho varias veces el mismo día.

2.- La ciudadana AMERICA DEL CARMEN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.381.754, domiciliada en la urbanización Eligio Macías Mujica, sector I, vereda 22, casa N° 14, Barquisimeto, estado Lara, ocupación, jubilada trabajaba en una escuela. Que al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HONORIO SANCHEZ Y AMERICA BOTELLO; Que del conocimiento que tiene de ellos puede aportar del demandante que es un muchacho, bueno, de buena conducta lo conoce de hace tiempo; que de la demandada puede decir que el tiempo que ella estuvo viviendo allí con él fueron tres años, que de todo ese tiempo que conoció a la pareja, notaba que la demandada no lo trataba bien al niño, ya que una vez que la tía lo tenia se lo arranco de los brazos a la tía

Testimoniales éstas a las cuales no se les otorga el mérito probatorio de autos, ya que la primera testigo solo manifiesta conocer al demandante y a la demandada, pero no indicó si ese conocimiento es de vista, trato y comunicación, de sus respuesta se puede inferir que conoce al demandante desde hace mucho tiempo que se criaron en la misma Urb., pero respecto a la demandada no indicó de donde viene ese conocimiento que dice tener de la misma, solo se limita a decir que la demandada no atendía bien, maltrataba al niño; Que cuando el niño no quería comer la madre le metía la comida a juro y hubo un momento que estaban en la sala y el niño estaba enfermo y se le llamo a ella para que lo cambiara y se molesto porque ya había hecho varias veces el mismo día . Igualmente la segunda testigo hace juicios de valor con respecto al demandante al expresar que es un muchacho bueno, de buena conducta y de la demandante solo manifiesta que no trata bien al niño, limitándose a decir, porque le arranco al niño de los brazos a una tía, ninguna de las testigos manifestó por que le consta lo declarado, desconociéndose si el conocimiento que dicen tener es adquirido del sentido de la vista o solamente referencial, lo que lleva a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la no convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que no son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, no concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se valoran sus afirmaciones, y así se declara.

3.- La ciudadana MERCEDES LOYO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.855.960, domiciliada en la urbanización Eligio Macías Mujíca, sector I, vereda 22, casa N° 14, Barquisimeto, estado Lara, con respecto a esta testigo se declaró desierto el acto, por cuanto la misma no compareció a la audiencia de juicio para su evacuación.

PRUEBA de EXHIBICIÓN
En cuanto a la prueba de exhibición por parte de la demandada de autos, de la tarjeta de vacunación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, promovida por la parte actora, con el fin de establecer si la madre cumplió o no con la diligencia debida al plan de vacunación del niño de autos, si ha sido o no sometido a una situación de riesgo, a la que ha sido sometido por descuido de la madre, a pesar de contar con seguro otorgado por el padre y adicionalmente existen órganos que otorgan gratuitamente las vacunas, este Tribunal por cuanto la parte promovente de la prueba no cumplió con el requisito del artículo 436 del código de procedimiento civil, el cual es acompañar a la solicitud de exhibición una copia del documento que desea ser exhibido, para que en caso que el documento no fuera exhibido, se tendría como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, visto que no se cumplió con tal requisito, es por lo que, dicha prueba no puede ser considerada y mucho menos valorada, por cuanto la misma no se realizó conforme al artículo ante indicado y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el presente caso, la parte actora alegó que luego de intentar infructuosamente la reconciliación con la parte demandada, con quien mantuvo una relación sentimental corta de la cual procrearon al niño de autos, y visto que esta, no le proporciona los cuidados y atenciones que requiere, ausentándose injustificadamente por espacios prolongados de tiempo, ha traído consecuencia a su hijo cuadros severos de desnutrición y neumonía, en ese sentido, compareció ante esta instancia a incoar la presente demanda, puesto que ve con preocupación y justo temor el desarrollo integral y la adecuada alimentación de su pequeño hijo.
Determinado que la demandada, ciudadana AMERICA KLEOPATRA BOTELLO BOTELLO, fue debidamente notificada de la demanda de Responsabilidad de Custodia incoada en su contra, no compareciendo a la fase de Mediación de la audiencia preliminar. En la oportunidad para promover pruebas, la misma no procedió a promoverlas, y no dio contestación a la demanda.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, determinándose el lugar donde debe vivir, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales del niño de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala:”... o si el padre o la madre tiene residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cual de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De las normas transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del niño, niña o adolescente, sin embargo, en el caso de autos queda eximido dada la corta edad del niño, que solo alcanza dos (2) años de edad, así como, la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Artículo 8, que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el último informe técnico realizado al grupo familiar de los padres por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos tanto a este Circuito, como al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en sus conclusiones y recomendaciones, en cuanto al informe del padre señalaron primordialmente que para el momento de la visita, el niño se encontraba de visita en casa del padre, mostrándose apegado al padre, intentando en todo momento mantener la atención de éste, siendo cariñoso, asimismo, la abuela paterna complementa la atención y cuidados del niño. De igual modo, se observó que en el núcleo afectivo del progenitor hay un desarrollo de arraigo y pertenencia por el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, existiendo una relación afectuosa, intima, cercana entre ambos, también se le se sugirió al padre asista con un profesional en el área de psicología para trabajar los contenidos internos, el duelo, y las tendencias egocéntricas, para sanar las historias abiertas y los resentimientos en pro y beneficio de su hijo. Por último, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, recomendó la permanencia del niño junto a su madre biológica, en su sitio de residencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 360 de la LOPNNA, en el cual éste último artículo reza que los niños de siete (07) años o menos deben permanecer preferiblemente con su madre; aunado a que es ella quien ejecuta los cuidados y atenciones requeridos por el niño de autos, observándose interacción madre e hijo, lo que evidencia un vinculo materno-filial positivo, que da indicio de una relación afectiva entre ambos, informe que fue ratificado por la Trabajadora Social Nohelia Ruiz y la Psicologa Luisa Acosta en la audiencia de juicio; y aún cuando del informe social realizado al padre también se evidenció que el niño se mostró apegado a él, y se señaló que el padre del niño por razones laborales no habita con su grupo familiar en el estado Lara, sino está residenciado en el estado Yaracuy, lo que hace pensar a quien juzga que en el supuesto de otorgarle la custodia al padre no va a ser este directamente quien la ejerza, sino la abuela paterna que como lo dijo el informe social, cuando el niño está de visitas en la casa del padre, la misma le brinda en todo momento atención, siendo complementaria en la atención y cuidados del niño, ya que no se señaló que el padre tenga un hogar constituido distinto al de su madre, solo que está residenciado en el estado Yaracuy. Y visto que no quedó demostrado que la madre, parte demandada, sea una persona inadecuada para el cuidado y protección de su hijo, no existen elementos de convicción que lleven a pensar que la seguridad e integridad física y emocional del niño esté en peligro si permanece al lado de su madre. Observándose que el demandante ha sido buen padre, preocupado por su hijo y que aun cuando tiene condiciones para cuidarlo, el mismo por sus compromisos laborales no dispone del tiempo para brindarle todos los cuidados y atenciones que el niño por su corta edad requiere. Por todas estas razones, es por lo que el niño debe permanecer bajo la responsabilidad de custodia de su madre, que es una persona joven y sana para ejercer los cuidados de su hijo, tal como se decidirá, no significando esto una limitación para que el progenitor ejerza y cumpla los deberes y derechos que tiene como padre con su hijo, debiendo la madre permitir al progenitor, compartir y mantener contacto frecuente con su hijo, de tal manera que pueda compartir a fin de mantener el vínculo y la relación paterno filial, por lo que es necesario instar a la madre a cumplir con los atributos propios de la responsabilidad de crianza para lograr la formación integral de su hijo.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, incoado por los abogados HUMBERTO JOSE PERAZA ALVAREZ y EMILIO GREGORIO RIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 173.642 y 173.527 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano HONORIO ANTONIO SANCHEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.863.490, residenciado en la urbanización Eligio Macias Mújica, sector I, vereda 22, casa N° 6, Barquisimeto, estado Lara, actuando en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana AMERICA KLEOPATRA BOTELLO BOTELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.020.336, residenciada en la carretera panamericana sector Los Cogollos, casa N° 2, municipio Nirgua, estado Yaracuy. En consecuencia se acuerda la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de su madre, ciudadana AMERICA KLEOPATRA BOTELLO BOTELLO. SEGUNDO: Se ratifica a ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del niño. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su padre y a mantener relaciones con este, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre debe cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar homologado por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara de fecha 9/1/2012. CUARTO: Se ordena tratamiento psicológico a los padres del niño de autos en vista de los informes integrales presentados por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara y de esta Circunscripción judicial, tomando en consideración la importancia de trabajar eventos psicológicos internos lo cual redundará en el desarrollo integral del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; la referida terapia se realizará en el lugar de residencia de cada progenitor. QUINTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 9:26 a.m.

La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL







ASUNTO: UP11-V-2011-000652